STSJ Comunidad de Madrid 262/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2008:6329
Número de Recurso989/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución262/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0000989/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00262/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 989-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CESION ILEGAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 840-07

RECURRENTE/S: DOÑA Carmela Y DOÑA María Inés

RECURRIDO/S: INVESTIGACIÓN, PLANIFICACION Y DESARROLLO S.A., SERVICIOS INFORMÁTICOS CENTRALES S.A.,

TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC) Y MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a catorce de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 262

En el recurso de suplicación nº 989-08 interpuesto por el Letrado DON RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA, en nombre y

representación de DOÑA Carmela y DOÑA María Inés, contra la sentencia dictada

por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, ha sido

Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 840-07 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Carmela Y DOÑA María Inés contra INVESTIGACIÓN, PLANIFICACION Y DESARROLLO S.A., SERVICIOS INFORMÁTICOS CENTRALES S.A., TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC) Y MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, en reclamación de CESION ILEGAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Aprecio que las demandantes carecen de acción frente a las demandadas INVESTIGACION, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, S.A. Y SERVICIOS INFORMATICOS CENTRALES, S.A., a quienes por este motivo se les absuelve de la demanda. Y, entrando en el fondo del asunto previa declaración de que la relación laboral de las demandantes con TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., no es constitutiva de cesión ilegal, la absuelvo y también al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Carmela, desde el 14-3-88, ubicada en las dependencias de la Secretaría General de Pesca sitas en Ortega y Gasset 57 de Madrid, ha venido participando como auxiliar administrativo en la tarea de recogida de datos de capturas y desembarcos de la flota pesquera, que por contratación administrativa fue encomendada desde 1988 a 1993 a la mercantil codemandada Investigación Planificación y Desarrollo, desde 1994 a enero de 1996 a Servicios de información Centrales SA, de nuevo desde enero de 1996 a enero de 1998 a Investigación Planificación y Desarrollo, y finalmente desde enero de 1998 a la actualidad a Tecnologías y Servicios Agrarios SA. SEGUNDO.- En las mismas condiciones y para las mismas empleadoras y periodos ha prestado servicios desde e1 1-1-91 la demandante María Inés. TERCERO.- La actual empleadora de las demandantes Tecnologías y Servicios Agrarios (Tragsatec) es una filial de la empresa pública Tragsa, constituida por acuerdo del Consejo de Ministros de 2-6-89 cuyo objeto social entre otros consiste en:.copiar folio 403 vuelta y 404. Tragsa a su vez se crea por la Ley 66/07 como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración que está obligada a realizar las tareas que por ella le sean encomendadas. CUARTO.- Desde 1998 hasta la actualidad y de forma anual 1a Secretaria de Pesca viene encomendando a Tragsatec que preste la asistencia técnica precisa para la realización de la recogida de datos de capturas y desembarcos de la flota pesquera. Para ello cuenta con un equipo de personas desplazadas a los distintos puertos pesqueros que tienen la encomienda de recoger y registrar informáticamente y remitir a la Secretaría los datos contenidos en los diarios de a bordo de los pesqueros y las declaraciones de desembarco que realizan. Estos datos se reciben en Madrid por las demandantes que proceden a su depuración y control para remitirlos a la Secretaría que dispondrá de ellos a los efectos que interesen. Las demandantes dependen directamente de la Sra. Mariana que es quien les proporciona instrucciones de trabajo y quien se relaciona con el Sr. Narciso jefe del servicio de sistemas informáticos del MAPA. Para la realización de esta encomienda Tragsatec cuenta con el contingente humano desplazado a puertos y en Madrid preciso para la captura y depurado de esta información y de ella dependen las conexiones telefónicas y de internet necesarias para la transmisión de los datos, si bien los equipos informáticos y el software son de la Secretaría de Pesca. QUINTO.- Desde mayo de 2007 las demandantes realizan su actividad desde las dependencias de Tragsatec en Fernando adonde han sido trasladadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación ambas demandantes frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, sobre cesión ilegal, formulada en autos, por considerar, la resolución recurrida, no se da en autos el fenómeno interpositorio en que consiste la cesión ilegal de trabajadores proscrita en el art. 43 del E.T., tras analizar las concretas circunstancias concurrentes en la contrata de servicios a la que aquellas se encontraban adscritas.

Con tal finalidad las recurrentes articulan seis primeros motivos de suplicación, que se amparan en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., para interesar la revisión de los hechos probados 1º, 4º, 5º, y la adición de tres nuevos hechos, del 6º al 8º.

Respecto del hecho 1º la revisión que se propone consiste en la rectificación de la fecha a partir de la cual la actora, Dª Carmela, viene prestando servicios para Tragsatec, S.A., que se fija, para ambas trabajadoras, en el día 4-1-1999, y no en el mes de enero de 1998. Se trata de un hecho conforme, conforme así lo advierte la recurrida Tragsatec, por lo que debe ser acogida.

En relación al hecho 4º, se propone la rectificación de la primera fecha - desde 1999, y no desde 1998, quizás como consecuencia de lo anterior, aunque no se explica -, y la modificación de su texto - aunque tampoco se precisa a partir de dónde -, proponiendo el siguiente texto alternativo: "Las demandantes en el año de 2007, desde la comunicación de cambio de ubicación física a la calle Fernando, dependen jerárquicamente de Doña. Mariana, que es la que actualmente les transmite las directrices de la Empresa, y para su función diaria, se relacionan con el Sr. Narciso, Jefe del Servicio de Informática del MAPA. Con anterioridad, mientras prestaban servicios en la ubicación de la Secretaría de Pesca, recibían las instrucciones o criterios del MAPA a través de Dª Bárbara, funcionaria de la Secretaría de Pesca. Dª Mariana ha estado de baja en 2 ocasiones por Maternidad y destinada en Canarias, durante más de 24 meses. (7/04 a 10/06)." Se remiten para ello ambas recurrentes a abundante prueba documental - folios 784 al 800, 643, 644, 672, 673, 741, 733, 763 al 765, 89 al 198 y 277 -, así como a la grabación del acto del juicio, y que, a su juicio, recoge las directrices dadas por Dª Mariana y Dª Bárbara, el periodo durante el que la primera estuvo de baja, y el contenido de los correspondientes pliegos de condiciones. Pero se trata de documental ya valorada en la instancia, en conexión, a su vez, con la testifical practicada, tal como así se razona en el F. de D. 1º, por lo que no puede hablarse de un error en la valoración de la prueba que dimane, de forma patente, clara y directa, de la documental citada en su apoyo, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, como las vertidas por las recurrentes, pretendiendo así sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador de instancia, por el parecer parcial e interesado de las propias recurrentes. Además, tampoco el acta del juicio, al margen de que pueda ser extendida también a través de medios mecánicos de reproducción - arts. 89 de la L.P.L., y 146.2 de la L.E.C. -, es prueba documental que sirva para sustentar una revisión de hechos - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L. -. Por ello...

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