SAP Madrid 144/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2008:5627
Número de Recurso7/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución144/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIA DE SALA

ROLLO SALA: 7/08

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 5384/05

JUZGADO INSTRUCCION Nº 24 - MADRID

SENTENCIA NUM: 144

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN

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En Madrid, a 26 de marzo de 2008.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid seguida de oficio por delitos de falsedad y estafa contra Jesús, con DNI nº NUM000, mayor de edad, hijo de Laurín y de Maria Pilar, natural de Madrid y vecino de Madrid, CALLE000 nº NUM001, puerta NUM002, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; y contra Lorenza, con DNI nº NUM003, mayor de edad, hija de Vicente y de Isabel, natural de Plasencia (Cáceres) y vecina de Madrid, CALLE001 nº NUM004, portal NUM005, NUM006 NUM007, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª María Ofelia Seoane Rodríguez; la acusación particular de Caja Madrid, representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón y defendida por la Letrada Dª Laura Fernández Prieto, y dichos acusados representados respectivamente por las Procuradoras Dª María de los Angeles de Ancos Bargueño y Dª María Teresa Fernández Tejedor, y defendidos por los Letrados D. Eugenio Cabezas Briales y D. Francisco José Beltrán Zapata, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación al 390.1 y 2 del Código Penal, como medio para cometer una estafa del art. 248, 249 y 250.1.3º del Código Penal ; reputando como responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados Jesús y Lorenza, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; solicitando para cada acusado las penas de dos años de prisión, y multa de nueve meses a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con imposición de costas y obligación de indemnizar a la entidad Caja Madrid en la cantidad de 3.900 euros.

SEGUNDO

La acusación particular de Caja Madrid en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1, y del Código Penal como medio para cometer una estafa del art. 248, 249 y 250.3º del Código Penal ; reputando como responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados Jesús y Lorenza, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; solicitando para cada acusado las penas de dos años de prisión, y multa de nueve meses a razón de 10 euros diarios, con todas sus accesorias, con obligación de indemnizar a la entidad Caja Madrid conjunta y solidariamente en la cantidad de 3.900 euros.

TERCERO

La defensa del acusado Jesús, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su patrocinado con todos

los pronunciamientos favorables.

CUARTO

La defensa de la acusada Lorenza, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

UNICO.- El acusado Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, que regentaba el establecimiento de ropa llamado "Kontraste", sito en la calle Varderrobres nº 8 de Madrid, obtuvo en fecha no determinada y de una persona no identificada el talón bancario nº NUM008 que había sido sustraído a Ismael, correspondiente a la C/C de su titularidad nº NUM009 y abierta en la Caja Madrid. Jesús cumplimentó el documento consignando una cantidad de 3.900 euros y fechándolo el día 20 de septiembre de 2005.

Posteriormente, Jesús, aprovechando la relación de amistad que mantenía con su vecina la también acusada Lorenza, mayor de edad y sin antecedentes penales, le pidió como favor que ingresara el talón en una cuenta de su titularidad, explicándole que correspondía a una operación comercial de su tienda y que necesitaba dicho favor por razón de problemas que tenía con Hacienda; Lorenza, desconociendo su origen ilícito, ingresó el talón en la cuenta que tenía abierta con el nº NUM010 en la sucursal de la Caja Madrid situada enfrente de su domicilio en la calle Varderrobres. Posteriormente, Lorenza entregó a Jesús los 3.900 euros del valor del talón. La entidad Caja Madrid ha reintegrado a Ismael los 3.900 euros importe del talón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los hechos declarados probados y realizados por Jesús son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 392 y 390.1. nº 1º y 2º del Código Penal.

La constante doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre, 8 de noviembre de 1995, 10 de julio de 1996, 8 de mayo, 13 de junio de 1997, 18 de octubre, 25 de noviembre de 1998, 29 de septiembre de 1999 y 3 de marzo y 10 de diciembre de 2000, 2 de febrero, 10 de mayo y 3 y 26 de octubre de 2001, 2 y 24 de abril, 11 de julio, y 7 de octubre de 2002, 10 de junio, 23 de mayo y 27 de octubre de 2003, 28 de octubre de 2004, 9 de mayo y 9 de junio de 2005, 25 de enero y 16 de febrero de 2006, 6 de marzo, 24 de abril y 19 de junio de 2007 ) tiene declarado que el sujeto activo de esta infracción delictiva lo constituye el particular que realiza alguna de las conductas de alteración, ocultación o mutación de la verdad contempladas en el art. 390 del Código Penal, con capacidad para producir daño real en el tráfico jurídico o mercantil, lo que ocurre sin duda en la actuación de imitar la firma del aceptante en una letra de cambio.

El bien jurídicamente protegido estriba en la fe pública, es decir, la confianza y credibilidad que el entorno social confiere a ciertos signos de los que emana autenticidad y fiabilidad. El objeto material lo es un documento, entendiendo por tal cualquier representación gráfica del pensamiento, creada fuera de la causa e incorporada a ella con posterioridad, y destinada a surtir efectos en el tráfico jurídico. Documentos mercantiles son los regulados como tales en el Código de Comercio y leyes mercantiles especiales, los innominados destinados a plasmar la estipulación de obligaciones y contratos de naturaleza comercial y los destinados a constatar la ejecución de los mencionados contratos y obligaciones, entre los que sin ninguna duda se encuentra el talón bancario a que se refiere este supuesto.

El elemento subjetivo del dolo falsario consiste en el conocimiento de que se altera la verdad y en la voluntad real de alterarla con plena conciencia de su ilicitud, todo ello con el propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico y surta los efectos de tal (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio y 16 de octubre de 1991, 7 de abril y 23 de octubre de 1992, 27 de enero y 25 de octubre de 1993, 24 de enero y 16 de octubre de 1995, 31 de diciembre de 1996, 26 de mayo de 1998, 11 de diciembre de 2003, 29 de abril de 2004 y 22 de abril de 2005 ).

La consumación de este delito se produce en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad cualesquiera que sean los propósitos ulteriores del sujeto activo, y con independencia de que se logren o no los objetivos para los que la falsificación se llevó a cabo, que pertenecen a la fase de agotamiento del delito (2 de julio de 2002).

No puede admitirse la alegación de la defensa que sostiene la atipicidad de los hechos con apoyo en su pretendido carácter burdo, al constatar que ninguna de las firmas obrantes en el talón se parece a la del titular de la cuenta Ismael. Sin embargo, se trataba de un talón cruzado que al ser ingresado en una cuenta de una sucursal distinta de la del titular, pasó a compensación bancaria, trámite que excluye la comprobación de las firmas, por cuya razón es inaplicable la doctrina jurisprudencial que excluye la figura de falsedad en los supuestos de alteraciones documentales burdas, que por su carácter rudimentario y evidente son incapaces de inducir al error (Sentencias de 21 de noviembre de 1996, 11 de febrero de 2000, 2 de noviembre de 2001, 11 de diciembre de 2002 y 16 de octubre de 2003 ).

  1. Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de estafa, agravado por su realización mediante cheque bancario, previsto en los arts. 248, 249 y 250.1.3º del Código Penal.

    La doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal...

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