STS, 19 de Abril de 1999

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1999:2607
Número de Recurso64/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución19 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 46/97, que ante esta Sala pende con el número 2/64/98, interpuesto por el Guardia Civil Don Lucas, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 20 de marzo de 1.988, que desestima el referido recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario, interpuesto por el citado Guardia Civil Don Lucas, contra la sanción disciplinaria impuesta por el Sr. Sargento 1º Jefe Accidental de la Línea de los Arcos, en oficio de 13 de febrero de 1.997, siendo ratificado posteriormente en vía disciplinaria por el Sr. Capitán de la 6ª Compañía de Estella, en acuerdo de 4 de abril de 1.997, así como por el Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la 522ª Comandancia de la Guardia Civil, en fecha 22 de mayo de 1.997. Siendo partes dicho recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales Don J. Pedro Vila Rodríguez, el Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia de instancia contiene la descripción de los siguientes hechos probados:

"Como hechos probados se han de estimar forzosamente los existentes en la resolución que se recurre, puesto que de la lectura de particulares obrantes en los autos, consistentes en resolución sancionadora, recursos de alzada, escritos de interposición, Demanda y Conclusiones Sucintas, que en ningún momento se discuten, ni se alegan hechos distintos a los que son estimados por la Autoridad Disciplinaria, salvo la distinta valoración que les da el actor, y que motivan la sanción que es objeto de este recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, en síntesis la imposición de la sanción de CUATRO DÍAS DE ARRESTO a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de la falta leve incursa en el apartado 9 del artículo 7 de al Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior, porque el día 31 de enero de 1.997, se encontraba desempeñando servicio de vigilancia y protección del Acuartelamiento, con el vehículo de la marca Nisan, modelo Patrol de matrícula HQH-....-H, en compañía del también Guardia Civil Don Juan Pablo, y cuando eran aproximadamente las 05,50 horas, después de intentar controlar al vehículo de matrícula QO-....-I de la marca Seat, modelo 124, cuando se encontraba el vehículo oficial, conducido por el actor, en el punto Kilométrico 355,600 de la carretera N-111, al intentar rebasar a la salida de una curva con desarrollo a la derecha, al vehículo de la marca Opel, modelo corsa, matrícula XA-....-X, colisionó por raspado contra el precitado automóvil, volcando el Nisan Patrol sobre su lateral derecho. El servicio que prestaba en el lugar y momento de autos el recurrente había sido nombrado en papeleta número 125, y el reseñado vehículo oficial era blindado, encontrándose el asfalto de la carretera mojado por la lluvia cuando ocurrieron los hechos, concluyéndose por el Subsector de Tráfico de Logroño, que la velocidad era inadecuada para el trazado y estado circunstancial de la vía, circunstancias por las cuales se estiman incumplidas las instrucciones cursadas en el escrito número 21, de 31 de mayo de

1.991 del Sr. Comandante Jefe de Material Móvil de la 522ª Comandancia de la Guardia Civil".

Segundo

El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS totalmente el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 46/97, interpuesto por el Guardia Civil Don Lucas, destinado en el Puesto de Viana de la 522ª Comandancia de la Guardia Civil (Navarra), relativo a la imposición al demandante de una sanción de CUATRO DÍAS DE ARRESTO, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del Servicio, como autor de la falta leve del artículo 7.9 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia Civil; dicho correctivo fué impuesto por el Sr. Sargento 1º Jefe Accidental de la Línea de los Arcos, el 13 de febrero de 1.997, y posteriormente fué ratificada en vía disciplinaria por el Sr. Capitán de la 6ª Compañía de Estella, en escrito de 4 de abril de 1.997, así como por el Teniente Coronel Primer Jefe de la 522ª Comandancia (Navarra), en acuerdo de 22 de mayo de 1.997, al no ser la sanción impuesta contraria a los Derechos Fundamentales contenidos en la Constitución Española".

Tercero

Contra la expresada Sentencia preparó e interpuso el demandante recurso de casación que fundamentó en un los siguientes motivos:

Motivo Primero: Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por haber sido dictada sentencia con infracción de las normas reguladoras de la misma. Vulneración del artículo 120.3 de la Constitución en relación con el 24 de la misma.

Motivo Segundo: Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia que se determina.

Cuarto

Por la Abogacía del Estado, en su escrito de impugnación, se interesa la inadmisión o la desestimación del recurso.

Quinto

El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, interesa la desestimación del recurso.

Sexto

Señalado para deliberación y votación el día 13 de abril de 1.999, a las 11.30 horas, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice bien el Ministerio Fiscal cuando expone que en la línea argumental del primero de los motivos de este recurso se entrelazan diversas cuestiones, puesto que a la pretendida falta de motivación de las sentencia se añade una vulneración del principio de presunción de inocencia, lo que supone un planteamiento informal en la interposición del recurso, que podría ser razón suficiente para declarar su inadmisibilidad, o, en el actual momento procesal, su desestimación, citando al efecto la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 1.997.

Como el propio recurrente expresamente reconoce, se trata del planteamiento de una cuestión "ex novo", por cuanto en la preparación del recurso contrae tan solo el primer motivo a la falta de motivación y de claridad en la sentencia (vulneración de los artículos 120.3 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin haber hecho alegación o anuncio alguno relativo a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Señala el recurrente, en primer lugar, como exponente de la alegada falta de fundamentación de la sentencia de instancia el que el Tribunal se haya limitado a remitirse a una sentencia (número 34/96 de 24 de mayo) desconocida -dice- para esta parte (recurrente), limitándose a enunciarla, sin hacer referencia a los posibles puntos comunes que pudiera tener con nuestro caso concreto.

Esta peculiar aseveración no deja de producir extrañeza: en primer lugar, porque como exponen tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal, la premisa del desconocimiento de dicha sentencia es radicalmente falsa, puesto que ha sido el propio recurrente quien, en su escrito de demanda (fundamento jurídico sustantivo primero, octavo párrafo), cita expresamente la sentencia 34/96 de 24 de mayo, reproduciendo algunos párrafos de la misma. En segundo lugar, el hecho hipotético (y, en este caso, no cierto) de que el interesado desconozca el contenido de la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, no significa que la misma carezca de fundamentación, ni que produzca indefensión al justiciable, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia de instancia no se ha limitado, en su razonamiento, a la cita de una sentencia jurisprudencial, sino que ha razonado con amplitud suficiente la no vulneración del principio de legalidad, dando cumplida respuesta a la cuestión planteada sobre la aplicabilidad de la conducta del encartado en las normas contenidas en el escrito número 21, de 31 de mayo de 1.991, del Sr. Comandante Jefe del Material Móvil de la 522ª Comandancia de la Guardia Civil (que es la norma de régimen interior infringida).

TERCERO

El segundo alegato del primer motivo contiene una doble vertiente, porque además de insistir en la falta de motivación suficiente de la sentencia de instancia por el hecho -según alega- de no explicar porque no considera probado que el sancionado se encontraba persiguiendo a un vehículo peligroso, intenta rebatir esta premisa fáctica por medio de la presunción de inocencia, exponiendo su disconformidad con la valoración de la prueba al respecto efectuada por el Tribunal.

Con independencia de que el recurrente parece confundir lo que constituye un hecho no declarado probado con lo que es un razonamiento o fundamento jurídico, es de resaltar que la sentencia del Tribunal a quo razona suficientemente sobre la no constancia de la inmediatez de la presunción, valorando al efecto la prueba testifical practicada al efecto y las conclusiones que se obtienen de la investigación practicada por el Capitán de la 6ª Compañía, así como de las manifestaciones del conductor del vehículo Opel Corsa y demás particulares del expediente disciplinario. Además, la sentencia de instancia refuerza su argumentación dando por reproducido el Fundamento de Derecho Cuarto de al resolución de 22 de mayo de 1.997 del Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la 522 Comandancia. Dicho Fundamento de la Resolución sancionadora, aceptado como fundamento de derecho por la sentencia recurrida, expone que " el accidente sufrido por el recurrente, cuando conducía el vehículo oficial, no lo fue durante la persecución del vehículo sospechoso, puesto que como obra en la investigación realizada y así s e ha constatado en las verificaciones realizadas por quien resuelve, no existió la inmediatez de la persecución en el momento de producirse el accidente, ya que el vehículo en fuga no se hallaba a la vista, hechos estos corroborados por los usuarios del vehículo particular afectado en el accidente, quienes manifestaron no haber sido rebasados por ningún otro vehículo, excepto el oficial, ni tampoco haberse percatado de señales acústicas ni ópticas de prioridad, por lo que se estima que se produjo con posterioridad a la persecución y en el transcurso del regreso de la patrulla a su Unidad".

CUARTO

En cuanto a la presunción de inocencia (tema que vuelve a repetir en el desarrollo del segundo motivo, que, por tanto, adolece del mismo defecto anteriormente señalado de no haber sido anunciado en el escrito de preparación, lo que es causa de inadmisión; ahora, de desestimación), cabe recordar la uniforme doctrina jurisprudencial de esta Sala, así como de la Sala Segunda y del Tribunal Constitucional sobre su no vulneración cuando exista al menos una mínima prueba de cargo obtenida lícitamente, de suerte que no exista el vacío probatorio que determina la inobservancia de la presunción, que constituye solamente una presunción "iuris tantum", que decae cuando existen elementos probatorios cuya valoración corresponde al Tribunal sentenciador.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 2/64/98, interpuesto por el Guardia Civil Don Lucas, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 20 de marzo de 1.988, que desestima el referido recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario, interpuesto por el citado Guardia Civil Don Lucas, contra la sanción disciplinaria impuesta por el Sr. Sargento 1º Jefe Accidental de la Línea de los Arcos, en oficio de 13 de febrero de 1.997, siendo ratificado posteriormente en vía disciplinaria por el Sr. Capitán de la 6ª Compañía de Estella, en acuerdo de 4 de abril de 1.997, así como por el Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la 522ª Comandancia de la Guardia Civil, en fecha 22 de mayo de 1.997.

Remítase testimonio de esta resolución al Tribunal Sentenciador, con devolución de las actuaciones que fueron elevadas a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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