SAP Lleida 497/2013, 20 de Diciembre de 2013
Ponente | ANA CRISTINA SAINZ PEREDA |
ECLI | ES:APL:2013:1007 |
Número de Recurso | 325/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 497/2013 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
AUDIÈNCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Secció Segunda
Rotlle d'apel·lació núm. 325/2012 Recurso de apelación
NIG : 25040 - 42 - 1 - 2011 - 0031602
SENTENCIA NÚM. 497/2013
Lleida, a veinte de diciembre de dos mil trece
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, en tribunal unipersonal, ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal núm.: 737/2011 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Balaguer y del cual dimana el rollo de sala núm.: 325/2012
Han sido partes, en cualidad de apelante, la parte codemandada Fernando, representado por la procuradora MªANTONIA VILA PUYOL y defendida por el letrado ALBERT SARRI PLANELLAS, y en cualidad de apelada la parte actora SOFINLOC INSTITUÇAO FINANCEIRA DE CREDITO, SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendida por el letrado RICARD CUENCA BIOSCA. La parte codemandada Marí Juana ha sido declarada en rebeldía en esta segunda instancia.
El Juzgado Primera Instancia 3 Balaguer dictó sentència que, en su parte dispositiva, establecia:
"
FALLO
ESTIMO la demanda presentada a instancia de la mercantil Sofinloc Instituçao Financeira de Credito, S.A. Sucursal en España con CIF W0104961H representada por la procuradora Dña. Merce Arnó Marin y asistido por la letrada Dña. Montserrat González Xicota, contra D. Fernando y Dña. Marí Juana y por ello:
RESUELVO el contrato de préstamo de financiación para la compra de bienes muebles suscrito entre las partes y que consta en las actuaciones.
CONDENO SOLIDARIAMENTE a D. Fernando y Dña. Marí Juana al pago a la actora de la cantidad de 5.883'76 euros, más los intereses.
CONDENO en costas a la parte demandada. [...]"
Contra la sentencia referida la parte codemndada, Fernando, interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dió traslado a las parte contraria que se opusó al mismo. TERCERO. Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar un/a magistrado/a para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente. Se señalo el dia veinte de diciembre de dos mil trece para la decisión del recurso.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda resolviendo en contrato de préstamo de financiación de bienes muebles suscrito entre las partes y condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma reclamada.
Contra esta resolución se alza el codemandado Sr. Fernando alegando en el primer motivo de recurso que ha sido condenado en base a un contrato supuestamente firmado y asumido por él, lo cual ha sido negado en todo momento, habiéndolo manifestado así en la oposición al juicio monitorio y en la vista del juicio, ratificándolo la codemandada Sra. Marí Juana y el testigo Sr. Jose Ángel . Reitera que su única intervención fue la de solicitar un préstamo bancario - que nada tiene que ver con la demandante- para ayudar a su prima a adquirir un vehículo, aportando los 8.000 euros del desembolso inicial que consta en el documento nº 4 de la demanda, y habiendo negado su intervención en el contrato y su firma, era la actora quien tenía que acreditar que se trata de la firma de esta parte, no habiendo practicado ninguna prueba al respecto, por lo que no cabe condenar a esta parte a abonar el importe reclamado, por no ser parte en el contrato.
Las alegaciones del recurrente evidencian que se está cuestionando la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, por haber atribuido valor probatorio al contrato aportado como documento nº 4 de la demanda, pese a que esta parte ha mantenido que no intervino en el contrato ni estampó la firma que figura en el mismo.
En respuesta a tales alegaciones cabe destacar que la resolución impugnada parte del principio básico consagrado en el art. 217 LEC según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, de forma que el actor debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos o que enerven la eficacia jurídica de aquéllos. Este principio general sobre carga de la prueba ha de ser examinado en cada caso concreto atendiendo a la disponibilidad o facilidad probatoria de cada una de las partes, en función de la mejor disponibilidad para probar, mayor proximidad a la fuente de prueba o conocimiento de ésta ( art. 217.7 LEC ), de modo que a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible, en la demostración de los hechos en que apoya su posición, la diligencia razonable a la proximidad de los mismos o la facilidad que tenga para su acreditación ( SSTS 29-10-1987, 18-11-1988, 15-11-1991, 13-2-1992 y 6-4-1994 ). Por otro lado, respecto a los documentos privados y su valor probatorio, es doctrina jurispruedencial reiterada que la norma recogida en el art. 1.225 CC no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos de prueba y, así, la STS de 2-4-1994 señala que "la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS 11 mayo 1987, 20 abril 1989, 11 octubre...
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