STS 756/2012, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución756/2012
Fecha09 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha treinta de Septiembre de dos mil once , en causa seguida contra Eduardo , por delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Eduardo , representado por la Procuradora Doña Pilar Rami Soriano y defendido por el Letrado Don Manuel Rodríguez Reguera. En calidad de parte recurrida la acusación particular Nazario , representada por la Procuradora Doña Loreto Outeiriño Lago y defendida por el Letrado Don Juan Ignacio Mañoso Mellado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Barcelona, instruyó las Diligencias previas con el número 2115/2.010, contra Eduardo , y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª, rollo 29/2011) que, con fecha treinta de Septiembre de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el día 9 de mayo de 2010, sobre las 16:40 horas, el acusado Eduardo , hallándose en el bar Nit i Dia sito en la calle Ramón Turró de la ciudad de Barcelona, y después de una discusión, golpeó en la boca, con un cenicero, a Nazario , con el propósito de menoscabar su integridad física, causándole policontusiones en región maxilar inferior así como la pérdida de las pieza dentarias nº 21, 22, 23, 31, 32, 33 y 34, por lo que precisó una primera asistencia, con un tiempo de curación de quince días impeditivos sin hospitalización, y quedando como secuelas la pérdida de las referidas piezas dentarias.

Nazario ha recibido tratamiento odontológico en China para paliar la expresada pérdida que le ha constado 3.000 yuanes por cada una de las expresadas siete piezas"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Barcelona, en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones, con deformidad, del artículo 150 del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresas imposición de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.

Se le condena a pagar a Nazario la suma de SETECIENTOS OCHENTA EUROS y a abonarle, en concepto de secuelas, el coste del tratamiento odontológico de implante de nuevas piezas dentarias relacionadas en los hechos probados de la presente sentencia, valor que deberá ser calculado a la fecha en que tuvieron lugar los hechos, lo que se fijará en ejecución de sentencia que se efectuará mediante informe pericial, no pudiendo exceder de la suma abonada por el acusado en China y que asciende a 3.000 yuanes por cada una de las expresadas siete piezas, en su contravalor en euros a la misma fecha.Las expresadas indemnizaciones devengarán a partir de que sean líquidas el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y para el cumplimiento de la responsabilidad que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Eduardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Eduardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley al amparo del Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante el Tribunal Supremo por entender que dados los hechos que se han declarado probados, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas, de los artículos 147 al artículo 150 del Cödigo Penal y fundamentalmente el artículo 150 del CP .

  2. - Infracción de Ley al amparo del Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante el Tribunal Supremo al haber infringido los Artículos 109 a 115 del Código Penal , donde se regula la responsabilidad civil.

  3. - Infracción de Ley al amparo del Artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Cirminal, ante el Tribunal Supremo al haber existido error en la apreciación de la prueba, en base a documentos que obran en las actuaciones, que demuestran la equivocación del Juzgador - en este caso Tribunal Colegiado- no resultando contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Infracción de Ley por quebrantamiento de Forma al amparo del Artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : "Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa: 1º Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicicón entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo".

  5. - Infracción de Ley por quebrantamiento de Forma al amparo del Artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : "Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa: 2º Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relacón de los que resultaren probados".

  6. - Infracción de Ley por quebrantamiento de Forma al amparo del Artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : "Podrá también interponerse el recurso de casacón por la misma causa: 3º Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa".

  7. - Por infracción de Ley al amparo del Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española (exclusión de arbitrariedad), por entender que ha existido infracicón de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos.

  8. - Al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artícuo 5.4 de la LOPJ , por vulneración de precepto constitucional: A) Del artículo 24.1 de la Consitución, por vulneracón del derecho a la Tutela Judicial Efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que pueda producirse indefensión. B) Del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto se ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías procesales.

Quinto.- Instruidos la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día dos de Octubre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El recurrente interesa en el suplico de su escrito de formalización del recurso que se proceda con carácter previo a la averiguación de la autenticidad del folio 69 (sic) y en el tercer Otrosí, que se unan a las actuaciones unas concretas piezas de convicción.

El recurso de casación tiene como finalidades esenciales, de un lado, verificar que en el proceso seguido no se han vulnerado derechos fundamentales de las partes, y, de otro, comprobar que las normas penales pertinentes, procesales y sustantivas, han sido interpretadas y aplicadas correctamente. Dicho de otra forma, de un lado, que la resolución jurisdiccional se ha producido tras el seguimiento de un proceso con todas las garantías, justo o equitativo, en términos de la jurisprudencia del TEDH. Y de otro, que, determinadas con acierto las normas aplicables, procesales y sustantivas, se ha acogido su sentido más preciso.

No consiste, por lo tanto, en un nuevo enjuiciamiento, por lo que no resulta procedente la realización de previas actividades suplementarias de investigación o averiguación, ni la unión a las actuaciones de elementos probatorios, hayan sido o no valorados en la causa.

Por lo tanto se desestiman las pretensiones correspondientes.

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones causante de deformidad a la pena de tres años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal . En el extracto del motivo señala que los hechos acaecidos no son constitutivos de delito y de serlo lo serían del previsto en el artículo 147 o 148.1. A pesar de esta inicial invocación, en el desarrollo del motivo argumenta que la sentencia da por probados unos hechos que no se corresponden con lo acontecido en el plenario. Desde ese momento procede a examinar la prueba practicada para alcanzar conclusiones distintas de las sostenidas por el Tribunal de instancia en la sentencia en dos aspectos. De un lado, respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, negando que esté probado que golpeó al lesionado y afirmando que este cayó y se golpeó contra la barra del bar. De otro, en cuanto a las consecuencias de la lesión.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

    Por su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), el tribunal debe valorar expresa y razonadamente la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute.

    El control procedente en casación no supone una nueva valoración del material probatorio disponible, especialmente de pruebas personales no presenciadas directamente, sino que se orienta, en primer lugar, a verificar que las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en segundo lugar, a comprobar la racionalidad de la valoración, es decir, que el tribunal no se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

  2. En el caso, el Tribunal ha tenido en cuenta como prueba de cargo la declaración del lesionado acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, que considera corroborada por las manifestaciones de los agentes que acudieron al lugar y pudieron comprobar la pérdida de las piezas dentarias, valorando igualmente que la víctima era cliente del bar y no mantenía mala relación con el acusado, y que el cenicero empleado en la agresión apareció en el bar, y manchado de sangre, según reconoce el propio recurrente. Expresa y razonadamente descarta el valor probatorio de las declaraciones de los testigos de descargo, la hermana del acusado, que se encontraba en una estancia contigua y solo presenció parcialmente los hechos, y una cliente del bar, a causa de las contradicciones que aprecia entre las mismas, que impiden reconocer verosimilitud a la versión del acusado, según la cual el lesionado se golpeó al caer contra la barra del bar.

    En cuanto a las consecuencias de la agresión, el Tribunal declara probado que provocó la pérdida de siete piezas dentarias. El recurrente pone en duda los informes médicos, pero, aunque se aprecien algunas imprecisiones en alguno de ellos en cuanto al número de piezas afectadas, su contenido final es coherente con las primeras observaciones, pues todos los informes refieren la pérdida de piezas y los agentes policiales manifestaron haber apreciado ya en el primer momento la pérdida de dos o tres piezas y la movilidad de otras dos o tres, lo cual, dada la hemorragia existente, considera el Tribunal que puede entenderse coincidente con los posteriores dictámenes médicos.

    En consecuencia, ha de concluirse que el Tribunal de instancia ha dispuesto de prueba de cargo y que la realizado una valoración expresa y racional de la misma, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación de los artículos 109 a 115 del Código Penal , pues sostiene que la responsabilidad civil fijada no tiene cobertura documental ni en relación a los días de baja ni a las secuelas, tachando de falsedad el documento del folio 69 del Rollo de Sala.

  1. El motivo de casación regulado en el artículo 849.1º de la LECrim no permite una alteración del relato fáctico, debiendo limitarse el análisis a establecer si el tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes a los hechos declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  2. En la sentencia se declara probado que, como consecuencia de la agresión, el lesionado perdió siete piezas dentarias, habiendo recibido tratamiento odontológico en China por un importe de 3.000 yuanes por cada una de las piezas. Se declara igualmente que necesitó para la curación "quince días impeditivos sin hospitalización" (sic). En el fallo de la sentencia se acuerda una indemnización de 780 euros por los días de impedimento y el coste del tratamiento odontológico, que deberá ser calculado a la fecha en que tuvieron lugar los hechos, lo que será fijado en ejecución de sentencia mediante informe pericial sin que pueda exceder de la suma abonada en China que asciende a 3.000 yuanes por cada pieza.

Por lo tanto, la decisión relativa a la indemnización no supone vulneración alguna de las normas aplicables teniendo en cuenta los hechos que han sido declarados probados.

Si se entiende que el recurrente cuestiona la prueba de los hechos que dan lugar a la indemnización, tampoco el motivo puede ser atendido. Ya hemos señalado que existe prueba suficiente acerca de la pérdida de las siete piezas dentarias como consecuencia de la agresión, pues así resulta de las declaraciones de los agentes policiales que acudieron al lugar y vieron el estado del lesionado, las cuales resultan coincidentes básicamente con los informes periciales, pues aunque los primeros no precisan el número de piezas afectadas, éste queda concretado en el informe de sanidad, con las precisiones efectuadas por el perito en su declaración ante el Tribunal, en la que refiere, como el propio recurrente recoge en el motivo, que aunque utilizó el informe de otro odontólogo, emitió su opinión profesional tras explorar al lesionado. Y de otro lado, los efectos probatorios de los informes relativos al tratamiento recibido en China, que el recurrente tacha de falsedad, no son determinantes del importe de la indemnización, ya que éste será determinado mediante informe pericial en ejecución de sentencia, operando la cantidad que se dice abonada en China solamente como límite máximo.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero del recurso denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , designando como documentos los obrantes a los folios 39 y 60. Señala que el informe médico forense carece de credibilidad.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. Los documentos designados no acreditan ningún error del Tribunal al configurar el relato fáctico sobre la valoración realizada de las pruebas practicadas. Tampoco el recurrente precisa cuáles son los hechos resultantes de cada documento que contradicen un aspecto concreto de tal relato, o que deberían haber sido incorporados al mismo. Al folio 39 aparece un informe de alta del Hospital del Mar de Barcelona, en el que se hace referencia a una contusión mandibular con objeto contundente, sin pérdida de conocimiento, con movilización de varias piezas dentarias y pérdida de ellas, sin que se aprecien lesiones óseas agudas. En el folio 60 aparece un comunicado del Instituto Catalán de Salud al Juzgado en el que se señala que, según el Hospital del Mar, refiere contusión mandibular después de agresión física según paciente con caída de tres dientes y policontusiones. Ninguno de los dos documentos resulta contradictorio con el relato fáctico de la sentencia. Por otra parte, es claro, de un lado, que las declaraciones de testigos o peritos no pueden ser valoradas como pruebas documentales a los efectos de este motivo de casación, y de otro, que la discrepancia del recurrente con la valoración del contenido de los documentos aquí referidos, o con cualesquiera otro de los citados en el primer motivo, no puede dar lugar al recurso, que solo puede prosperar cuando del propio contenido del documento resulte el error.

    Todo ello determina la desestimación del motivo.

CUARTO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , denuncia falta de claridad en los hechos probados, dando por reproducidos los argumentos de los tres primeros motivos de casación, añadiendo que la sentencia omite la práctica totalidad de los hechos que han resultado probados.

En el quinto motivo, con apoyo en el artículo 851.2º de la LECrim denuncia que se dan por probados unos hechos que obvian manifiestamente lo acreditado en las actuaciones, dando por reproducidos los argumentos de los tres primeros motivos.

En el sexto motivo, invocando el artículo 851.3º de la LECrim , nuevamente insiste en que la sentencia obvia gran parte de los hechos que han resultado probados, lo que determina que no haya resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa, dando también por reproducidos los argumentos contenidos en los tres primeros motivos del recurso.

  1. Los preceptos en los que se basan los anteriores motivos hacen referencia a defectos en la redacción de los hechos probados que impiden su comprensión; a ausencia de hechos probados, sustituyendo su narración por una mera referencia a que los sostenidos por la acusación no se han probado; o bien a ausencia de respuesta a una cuestión de relevancia jurídica oportunamente planteada. Su estimación determinaría la anulación de la sentencia y su devolución al tribunal de instancia para el dictado de otra en la que el defecto apreciado fuera corregido. Pero ninguno de ellos autoriza a introducir en el relato de hechos nuevos elementos fácticos sobre la base de una nueva valoración de las pruebas efectuada por el tribunal que resuelve el recurso, ni tampoco, con más razón aún, por el propio recurrente.

  2. En los anteriores motivos no se precisa cuáles son los párrafos del relato fáctico que resultan ininteligibles por falta de suficiente claridad, ni tampoco cuál o cuáles son las cuestiones planteadas oportunamente y que no encontrado una respuesta suficiente, aunque fuera implícita, en la resolución judicial. Y de otro lado, la mera lectura de la sentencia permite comprobar que existe un relato de hechos probados, que de otra parte resulta de una evidente simplicidad, en el que se recogen los que el Tribunal ha considerado suficientemente acreditados tras la práctica de la prueba.

En cuanto a los argumentos contenidos en los tres primeros motivos del recurso, han encontrado respuesta a las cuestiones esenciales planteadas en los mismos en los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia.

En consecuencia, los tres motivos se desestiman.

QUINTO

En el motivo séptimo del recurso, al amparo nuevamente del artículo 849.1º de la LECrim , ahora en relación al artículo 9.3 de la Constitución , por entender que ha existido infracción de las leyes de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, a través del examen de los folios 38, informe médico forense, y 69, que considera falso, que han llevado a la errónea convicción del Tribunal de instancia. Da por reproducidos los argumentos de los anteriores motivos de casación.

  1. En el motivo se relacionan diferentes aspectos concretos que el recurrente considera afectados por la falta de lógica en la decisión del Tribunal. Señala que se dice que el lesionado tiene 50 años cuando se afirma que tiene 47; que el forense se refiere a lesiones sufridas el 9 de diciembre de 2009 cuando el hecho ocurrió el 9 de mayo de 2010; que el peritaje se realiza sobre un dictamen odontológico que no se conoce sin que se haya oído a su autor; que no se tienen en cuenta los informes y dictámenes de los folios 39, 48 y 60; que es contradictorio afirmar que se desconoce el estado anterior de las piezas afectadas y decir lo contrario en la vista oral; que no es creíble la rectificación; que se contradice al decir en el informe que los quince días de curación no son impeditivos y afirmar en el plenario lo contrario; que es ilógico que solo precisara antinflamatorios; que tampoco lo es que solo precisara quince días; ni que la pérdida de siete piezas se acuse con un solo golpe y que luego tanga que cambiar 18 piezas; ni que la lesión descrita fuera causada con un cenicero de plástico.

  2. De lo anterior de desprende que el recurrente nuevamente acude a su valoración de la prueba para obtener consecuencias distintas a las sostenidas en la sentencia. La cuestión relativa a la edad del lesionado carece de trascendencia. El informe médico forense fue ampliado en el plenario mediante la declaración del perito, que aclaró que aunque utilizó un dictamen odontológico también reconoció y exploró al lesionado, de manera que lo que resulta relevante es su informe; que aunque no sabe el estado anterior de las piezas perdidas habría anotado cualquier anomalía que hubiera podido apreciar; que dadas las lesiones, los quince días necesariamente los considera impeditivos, rectificando así el error del informe por escrito; y que la equivocación sobre la fecha de los hechos es rectificada igualmente en ese momento, en coincidencia con los datos obrantes en la causa. En cuanto a la medicación necesaria y al tiempo de curación, el recurrente opone simplemente su opinión a la del médico forense, cuando tuvo a su alcance no solo proponer otra prueba pericial, sino requerir las aclaraciones precisas a través del interrogatorio en el plenario. En cuanto a la virtualidad de que un solo golpe propinado con un cenicero cause la pérdida de siete piezas, el Tribunal de instancia razona que se trata de un instrumento duro y sólido, que el golpe fue tan contundente que determinó que se rompiera en el impacto, y que las piezas perdidas se hallaban todas ellas en la parte delantera de la boca. Finalmente, los documentos obrantes a los folios 39, 48 y 60 no demuestran ningún error del Tribunal de instancia, ya que se refieren a pérdida de piezas dentarias y movilidad de otras, de forma que aunque no precisen cuantas o cuáles son las afectadas, no contradicen los informes en los que tales aspectos constan debidamente, que fueron contrastados mediante la prueba practicada en el juicio oral.

No se aprecia, por lo tanto, arbitrariedad alguna, lo que determina la desestimación del motivo.

SEXTO

En el octavo y último motivo del recurso, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a causa de la omisión en el relato fáctico de la sentencia de hechos que considera realmente probados. Y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que relaciona con el hecho de haber valorado el documento del folio 69, que considera falso.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva incorpora: a) el derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos, b) el de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión, c) el de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable, d) el de ejercitar los recursos establecidos por la ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables y e) el de obtener la ejecución del fallo judicial. Pero no otorga el de obtener una resolución de contenido determinado, favorable a las pretensiones del titular.

    En cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías, a un proceso equitativo o a un proceso justo, comprende una amplia serie de derechos entre los que se encuentran el derecho a un juez imparcial, el derecho de defensa, el de no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable, y el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción.

  2. El recurrente entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido vulnerado porque el Tribunal de instancia no incluyó en el relato fáctico todos los hechos que a juicio del recurrente habían quedado probados. Pero es de toda evidencia que no se produce tal vulneración solo por el hecho de que la resolución judicial no sea estimatoria de las pretensiones de la parte que recurre, lo cual se muestra con toda claridad en los supuestos en que distintas partes comparecen ante el tribunal sosteniendo pretensiones contradictorias.

    En cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías, parece basarse el recurrente en que el Tribunal ha valorado como prueba de cargo un documento que aquel considera falso. De un lado, no se ha acreditado tal falsedad, pues el recurrente expone lo que califica como una sospecha, y de los elementos puestos de relieve no se desprende la existencia de razones objetivas que impidan su valoración. De otro lado, el contenido de ese documento no tiene, en realidad, contenido de cargo, pues se refiere a la atención médica recibida en China, mientras que las consecuencias lesivas de la agresión que se declara probada se establecen fundamentalmente sobre la base del informe del Médico Forense, tras su interrogatorio en el plenario.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha 30 de Septiembre de 2.011 , en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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