ATS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 923/10 seguido a instancia de D. Cesareo contra EDITORIAL PRENSA IBÉRICA, S.A., EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A. y LA OPINIÓN DE TENERIFE S.L.U., sobre impugnación acta conciliación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 12 de enero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2012 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito en nombre y representación de D. Cesareo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 12 de enero de 2012 (rec. 877/2011 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor presentó demanda de despido frente a las demandadas llegando con ellas a un acuerdo en la conciliación previa, según el cual daban por extinguida la relación que las unía con abono al actor de 110.000 €, quedando ambas partes saldadas y finiquitadas. Pues bien, el actor ha impugnado judicialmente este acuerdo porque las comerciales al proceder al abono correspondiente descontaron el 15% para el IRPF, siendo lo que sostiene que medió engaño para que suscribiera el acuerdo y que no procede el descuento. La Sala de suplicación desestima la demanda al entender que se había suscrito el acuerdo con las garantías precisas y sin que se acreditase vicio alguno que alterase la voluntad de las partes.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y planteando, de un modo un tanto artificial, dos motivos de casación, el primero sobre la improcedencia del descuento y el segundo sobre la concurrencia de error en el consentimiento. No obstante, ninguno de ellos puede ser admitido por no concurrir la contradicción alegada.

Así, para el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 1998 (rec. 5258/1997 ), que resuelve el recurso de suplicación presentado contra el auto resolutorio de recurso de reposición formalizado contra el auto que despachaba ejecución, discutiéndose si la cantidad señalada en el acta de conciliación en concepto de indemnización, saldo y finiquito, es neta o bruta. La sentencia confirma el auto recurrido que había considerado que la cantidad señalada en el acta de conciliación era bruta, declarando la incompetencia del orden social para determinar el sujeto pasivo de las obligaciones fiscales y tributarías. Destaca la sentencia que no consta en autos el ingreso de las cantidades retenidas en los organismos correspondientes, lo que hubiese sido determinante. Pero añade que «en todo caso las cantidades que se consignan en el acta de conciliación ejecutada son brutas, pues, sin hacer más especificación se consignaba dicha cantidad por los conceptos que se señala, y las normas de IRPF y Seguridad Social ordenan que se efectúen retenciones sobre las cantidades que se abonen (por los conceptos que en dichas normas se señala), siendo por tanto la regla natural que la retención opere sobre el pacto, debiéndose por tanto, en el caso de que las partes pretendan acordar el abono de cantidades netas hacer expresa mención de dicha cuestión, mas ello no tendría incidencia en la decisión del juzgador de instancia que debería mantenerse, por las circunstancias concurrentes en este caso, de acuerdo con la doctrina de esta Sala».

Pese la existencia de cierta proximidad entre las resoluciones comparadas -y de una aparente diferencia en las conclusiones a las que llegan--, no puede apreciarse la contradicción alegada porque a la doctrina a la que se refiere la sentencia de contraste alude también la recurrida indicando que el caso es diferente, pues en el presente caso no se trata de un procedimiento de ejecución de una conciliación judicial -que era lo que sucedía en el caso de contraste--, sino de una demanda de impugnación del acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes, invocando la nulidad del mismo por las causas que invalidan los contratos, el cual resulta impugnable ex art. 84.6 LPL , ante el juzgado o tribunal que lo haya aprobado mediante un procedimiento ordinario. Así las cosas lo que ahora se discute es únicamente si el acto de conciliación incurre en alguna causa de nulidad, nulidad que es la que la sentencia recurrida descarta.

SEGUNDO

Para viabilizar el segundo motivo se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de abril de 2006 (rec. 8918/2005 ), referida también a la anulación del contenido del acta de conciliación, pero respecto de la que no concurre suficiente identidad, pues en este caso el trabajador demandante y la empresa demandada suscribieron un acta de conciliación administrativa en la que se llegó a un acuerdo conciliatorio por el que la empresa se comprometió a abonar la cantidad de 1.910,25 en concepto de indemnización por despido, y otros 1.110,25 euros en concepto de salarios de tramitación, lo que suma un total de 3.020,50 euros, haciéndose constar expresamente que con el percibo de ambas cantidades el trabajador se daba por saldado y finiquitado por toda clase de conceptos. La Sala anula el acuerdo porque las cantidades reconocidas como adeudadas al trabajador se ceñían a la indemnización por despido improcedente y a los salarios de tramitación devengados, y la empresa abonó las mismas alegando que se correspondían con "todos los conceptos". Y lo que sostiene la Sala es que falta correlación entre los concretos conceptos por los que hubo conciliación y los efectos que se atribuyen a la misma --"por todos los conceptos"--.

En efecto, de lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, no en vano en el caso de autos lo que se discute es si hubo vicio en el consentimiento cuando el trabajador firmó la extinción a cambio de cierta cantidad, de la que la empresa ha descontado el IRPF, sosteniendo la parte que no se había pactado tal descuento, y lo debatido en la sentencia de referencia es la imposibilidad de atribuirle a un acuerdo en el que se advertía que las cantidades reconocidas como adeudadas al trabajador se ceñían a la indemnización por despido improcedente y a los salarios de tramitación devengados, el efecto pretendido por la empresa de para "todos los conceptos".

TERCERO

Pero es que además, incurre el recurso en falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque en el escrito de formalización la parte se limita a reproducir fragmentos de las resoluciones de referencia, sin incluir una indicación, siquiera sucinta, de los hechos en ellas concurrentes.

Y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de D. Cesareo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 877/11 , interpuesto por EDITORIAL PRENSA IBÉRICA, S.A., LA OPINIÓN DE TENERIFE, S.L.U y EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de fecha 28 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 923/10 seguido a instancia de D. Cesareo contra EDITORIAL PRENSA IBÉRICA, S.A., EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A. y LA OPINIÓN DE TENERIFE S.L.U., sobre impugnación acta conciliación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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