ATS, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 126/10 seguido a instancia de DOÑA Brigida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y UCALSA, S.A., sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Brigida , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 19 de mayo de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2011 se formalizó por el Letrado Don Sergio Pérez Pérez, en nombre y representación de DOÑA Brigida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de julio de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 19 de mayo de 2011 (Rec. 2140/2010 ), que la actora inició baja laboral el 27-04-2008 por quemaduras de segundo grado en zona glútea y muslo producidas como consecuencia de un accidente de trabajo, siendo dada de alta el 31-08-2008, siéndole reconocida prestación por lesiones permanentes no invalidantes. Al día siguiente inició nuevo proceso de incapacidad temporal por lumbalgia, que se determinó que derivaba de enfermedad común, el 30-12-2008, inició otro proceso de incapacidad temporal por trastorno depresivo no clasificado, del que fue dado de alta el 09-09-2009 con propuesta de incapacidad permanente, finalmente denegada. Entiende la trabajadora que el proceso dei incapacidad temporal por trastorno depresivo iniciado el 30-12-008, deriva de accidente de trabajo, constando en el dictamen propuesta del EVI que "no existen pruebas objetivas que demuestren la existencia de accidente laboral, no existe parte de accidente de la empresa, no existiendo datos objetivos que demuestren que a causa de la patología psiquiátrica que presenta la paciente sea el trabajo" . En suplicación se confirma la sentencia de instancia por la que se desestima la pretensión de la actora de que se declare que la contingencia de la incapacidad iniciada el 30-12-2008 procede de accidente de trabajo, por entender la Sala que tras la primera baja derivada de accidente de trabajo, la actora fue dada de alta, siéndole reconocidas lesiones permanentes no invalidantes que no fueron impugnadas, iniciando nueva baja al día siguiente sin que conste la fecha de alta, no existiendo ningún dato que permita concluir que la incapacidad temporal iniciada el 30-12-2008 tuviese origen en el accidente de trabajo padecido el 27-05-2008, ya que todas las referencias relativas al trastorno de estrés postraumático en que se basaban las redacciones alternativas propuestas, fueron rechazadas por la Sala ya que se debieron a las propias manifestaciones de la actora sin apoyatura clínica alguna, teniendo la decisión de la Entidad gestora un plus de veracidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, interesando, nuevamente, que se reconozca que el proceso de incapacidad temporal inicial el 30-12-2008 fue derivado de accidente de trabajo como consecuencia de estrés postraumático, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 21 de octubre de 2010 (Rec. 920/2010 ), que refiere a la misma actora, y en el que pretendía que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 01-09-2008, es decir, al día siguiente de ser dada de alta del proceso de incapacidad temporal derivado del accidente de trabajo que le ocasionó quemaduras de segundo grado, fuera declarado derivado de accidente de trabajo. Entiende la parte recurrente que se ha quebrado el efecto de cosa juzgada, pues en la sentencia de contraste consta acreditado que la actora padece estrés postraumático asociado a su accidente laboral, y ello no se ha reflejado en los hechos probados de la sentencia recurrida.

En dicha sentencia de contraste, tras la revisión de hechos probados en suplicación, consta que al día siguiente de ser dada de alta la actora de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, se extendió parte de baja por sufrir dolor lumbar bajo invalidante, diagnosticando el servicio de neurología que el dolor era derivado de neuralgia secundaria a la quemadura que sufrió meses antes en aquel accidente de trabajo, y además que "la actora padece un cuadro de neuralgia en glúteo izquierdo secundario a quemadura de tercer grado la cual viene siendo tratada con diferentes fármacos sin gran mejoría del dolor y con escasa respuesta a ellos. Además padece un estrés postraumático asociado a su accidente laboral" . En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar que la baja iniciada el 01-09-2008 deriva del accidente de trabajo acaecido el 27-05-2008, por considerar que la baja fue al día siguiente de ser dada de alta de un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, y como consecuencia de las secuelas de las quemadura como informó el servicio de neurología.

A pesar de que como se ha expuesto las resoluciones comparadas refieren a la misma actora y en relación con dos procesos de incapacidad temporal, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, y ello por cuanto en la sentencia de contraste se determinó que la contingencia era derivada de accidente de trabajo, como consecuencia de haber quedado probado por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que el servicio de neurología informó que el cuadro de neuralgia en glúteo izquierdo era secundario a quemadura de tercer grado, es decir, secundario al accidente de trabajo sufrido por la actora el 27-05-2008, y en la sentencia de contraste, la Sala rechaza la modificación de hechos probados propuesta, especialmente en relación a que la depresión deriva de estrés postraumático, por cuanto la misma se basaba en meras manifestaciones de la actora, por lo que no consta que el nuevo proceso de incapacidad temporal se iniciara inmediatamente después de ser dada de alta del anterior proceso, ni consta acreditado que las dolencias por las que se le otorgó la baja "trastorno depresivo no clasificado" del que fue dada de alta, derivaran de dicho accidente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Sergio Pérez Pérez en nombre y representación de DOÑA Brigida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 19 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación número 2140/10 , interpuesto por DOÑA Brigida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 23 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 126/10 seguido a instancia de DOÑA Brigida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y UCALSA, S.A., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR