STS, 20 de Enero de 2000

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2000:210
Número de Recurso68/1999
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil.

En los Recursos de Casación nº 1/68/1999 de los que ante esta Sala penden, interpues tos por la Procuradora de los Tribunales Dª Myriam Alvarez del Valle Lavasque, actuando en la representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Luis Pedro ; asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, en la representación que ostenta del Guardia Civil D. Arturo, y por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en impugnación de la Sentencia de fecha 05.05.1999 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa nº 43/09/1996, y por la que se conde nó al primero de los recurrentes D. Luis Pedro como autor responsable de un delito "Contra la eficacia del servicio" del párrafo 2º del art. 159 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias e indemnizaciones correspondientes en concepto de responsabilidad civil "ex delicto", con declaración de responsabilidad civil subsidiaria a cargo del Estado; habiendo sido partes dichos recurrentes y el Excmo. Sr. Fiscal Togado; la Sala ha dictado la presente Sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, que expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, con fecha 05.05.1999, dictó Sentencia en el Sumario 43/09/1996 declarando expresamente probados los siguientes Hechos:

"Que la Segunda Sección del Grupo Rural de Seguridad nº6, con acuartelamiento en la Virgen del Camino (León), cuando eran aproximadamente las 12.00 horas del 10 de abril de 1996, se dirigió a un paraje localizado en las inmediaciones de dicho Acuartelamiento, denominado Depósitos de butano, con la finalidad de dar cumplimiento al Plan de Instrucción ordenado para dicha Unidad, en concreto habían de realizar cinco ejercicios de tiro en seco, los dos primeros de espaldas al blanco con los brazos a lo largo del cuerpo, el tercero sentado en una silla y el cuarto se realizaba partiendo de la posición de sentado en el vehículo parado con las manos al volante, consistiendo el mismo, en salir del vehículo, desenfundar, montar y hacer dos disparos con el arma corta reglamentaria, en concreto la pistola de marca Star, calibre 9 mm parabellum; dicho ejercicio era preparatoria del que había de realizarse al día siguiente con fuego real, y se denomina en seco, porque se ejecuta con el arma inerte. Al llegar a dicho lugar, los nueve vehículos en los que se trasladaba la meritada Sección, en concreto de la marca Nissan, modelo Patrol fueron estacionados en batería, tal y como era costumbre, e inmediatamente después, el Instructor de tiro, Guardia Civil D. Jose Manuel, hoy Cabo 1º, ordenó formar dos líneas de tiro, una en frente de la otra, separadas entre si unos diez metros aproximadamente, y entre cada miembro de las mismas, una distancia de dos metros, y acto seguido ordenó el movimiento de media vuelta, para que cada línea quedase encarada al campo, y después de ello extraer el arma, retirar el cargador, que sería guardado en un bolsillo, y comprobar que la recamara estaba vacía, y todo ello con observancia de las normas que contempla el anexo I de la Orden General nº9 de 19 de julio de 1995. Después de ello, el mencionado Instructor explicó el primer ejercicio y se procedió a ejecutar el mismo; a continuación les instruyó del segundo ejercicio, el cual también fue realizado por toda la Sección, ya que la persona al mando, en concreto el Sargento de la Guardia Civil D. Abelardo, también tenía que efectuar los mismos, al ser un miembro más de la Sección, aunque en ese momento fuese el más antiguo en empleo, y se encontrase por ello al mando en el lugar y momento de autos; también se dio cumplida explicación del tercer ejercicio, que consistía en sentarse en una silla con las manos apoyadas en una mesa, por ello se fue cumpliendo de cuatro en cuatro ya que ese era el número de mesas disponibles. Finalizado el tercer ejercicio, se procedió por el Instructor a explicar el cuarto, e incluso dos componentes de la Sección, lo realizan íntegramente, para demostrar el mismo al resto de los Guardias Civiles presentes, quienes acto seguido, y por mandato del Instructor de tiro, procedieron a verificarlo individualmente. En el interín transcurrido entre el tercer y cuarto ejercicio, el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Luis Pedro, procedió a municionar el arma que tenía asignada, en concreto la provista del número 2.102.428, sin que dicha maniobra fuese advertida por ninguna persona, de tal manera que cuando eran aproximadamente las 13.15 horas, se dirigió a realizar el cuarto ejercicio, sin recordar ni advertir que tenía el cargador introducido en el arma, y al efectuar el mismo, produjo un disparo con munición real, que alcanzó al también Guardia Civil D. Arturo a nivel de la fosa renal izquierda; el hoy procesado reconoció en el mismo momento haber sido el autor del disparo. Igualmente resulta acreditado, que ni el Sargento que se encontraba al mando de la sección, ni el Guardia Civil instructor de tiro, dieron orden alguna respecto a que los ejercicios hubiesen finalizado, ni respecto a que era pertinente introducir el cargador en el arma,

El Guardia Civil D. Arturo, fue ingresado el mismo día 10 de abril de 1996 en el Hospital de León del Ministerio de Sanidad y Consumo, donde se lleva a cabo una intervención quirúrgica urgente, practicándose una laminectomía del espacio L2-L3, extrayendo el proyectil que se encontraba alojado intraduralmente a nivel del canal medular y en la parte más superior del cuerpo de la vértebra L3, y posteriormente se rehace una duroplastia y a continuación se procede a fijar los espacios L1-L3 mediante instrumentación. Con fecha 2 de mayo de 1996 es ingresado en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo del Instituto Nacional de la Salud, diagnosticándose síndrome de lesión medular transverso L1-L2, con falta de sensibilidad y movilidad efectiva en los miembros inferiores, precisando silla de ruedas para sus desplazamientos, e igualmente se observan una vejiga e intestino neurógeno, es decir, que hay ausencia de control voluntario de esfínteres y disfunción sexual; con fecha 23 de julio de 1996 es intervenido de litiasis vesical. Se produce el alta hospitalaria el día 15 de noviembre de 1996, y es sometido a revisión el 8 de junio de 1998, y así se concluye que el Guardia Civil D. Arturo padece un síndrome de lesión medular transverso L3 incompleto sensitivo completo motor, vejiga hiporreflíxica con esfínteres sinérgicos, dolor por desaferentización en metámeras L4-L5 e intestino neurógeno, y un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, así como disfunción eréctil, siendo independiente en aseo, comida, vestido y transferencias, precisando antiequinos y dos bastones de apoyo cubital para realizar la marcha, siendo dependiente de silla de ruedas para desplazamientos largos.

Como consecuencia de la intervención quirúrgica en el Hospital de León, se han generado unos gastos por el importe total de seiscientas setenta y cinco mil seiscientas noventa y una pesetas (675.691 ptas.); en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, existe una deuda pendiente por un total de cuatro millones ciento ochenta mil treinta y dos pesetas (4.180.032 ptas.); a la Compañía ADESLAS, por el tratamiento de D. Arturo, se le han de abonar tres millones cuatrocientas dieciocho mil doscientas noventa pesetas (3.418.290 ptas.); y al mencionado lesionado, la cantidad de trece mil ciento ochenta y ocho pesetas (13.188 ptas.), por las prótesis que ha satisfecho, y doscientas sesenta y ocho mil novecientas sesenta y nueve pesetas (268.969 ptas.) por los gastos resultantes de adecuación del vehículo de su propiedad a las actuales necesidades.

El Tribunal Médico Militar Regional del Hospital Militar de Burgos, en acta de 21 de mayo de 1997, diagnostica lesión medular a nivel L3, y en la fecha 10 de diciembre de 1997, confirma el citado diagnóstico concluyendo que el reconocido se encuentra exento total del servicio propio del Cuerpo.".

SEGUNDO

Sobre la transcrita relación fáctica y con apoyo en los razonamientos que constan en la fundamentación jurídica de la Sentencia, dicho Tribunal dictó el siguiente Fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al Cabo 1º de la Guardia Civil D. Luis Pedro, como autor responsable de un delito consumado de "Contra la eficacia del servicio" previsto y penado en el artículo 159 del Código Penal Militar, en concreto en la previsión específica de su párrafo segundo, lesiones producidas por imprudencia, delito en el que no concurren circunstancias extintivas o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación o restricción de libertad que hubiera podido cumplir con ocasión de estos hechos.

Que asimismo debemos declarar y declaramos que en concepto de responsabilidades civiles, el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Luis Pedro deberá abonar al Guardia Civil D. Arturo la cantidad de treinta y cuatro millones doscientas ochenta y dos mil ciento cincuenta y siete pesetas (34.282.157 pts.); al Instituto Nacional de la Salud, Ministerio de Sanidad y Consumo, las cantidades de seiscientas setenta y cinco mil seiscientas noventa y una pesetas (675.691 pts.), por los gastos ocasionados en el Hospital de León, y la suma de cuatro millones ciento ochenta mil treinta y dos pesetas (4.180.032 pts.), por la deuda pendiente con el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, y en favor de la Compañía ADESLAS, por el tratamiento del lesionado D. Arturo, la cantidad de tres millones cuatrocientas dieciocho mil doscientas noventa pesetas (3.418.290 pts.), con expresa declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado caso de insolvencia total o parcial del condenado."

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes la Abogacía del Estado, la representación procesal del condenado y la del actor civil anunciaron la interposición de sendos Recursos de Casación, por lo que el Tribunal Militar Territorial mediante Autos de 31.05.1999 y 08.06.1999 tuvo por preparados dichos Recursos, ordenando el libramiento de las certificaciones previstas en la Ley, el emplazamiento de las partes ante esta Sala y la remisión de la causa para la substanciación de las impugnaciones.

CUARTO

Comparecidas las partes ante esta Sala Quinta, se les dio traslado de las actuaciones para la formalización de los Recursos anunciados, lo que llevaron a cabo la Abogacía del Estado mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 24.06.1999; la representación procesal del actor civil D. Arturo mediante escrito registrado el 03.07.1999 y la representación del condenado D. Luis Pedro a virtud de escrito registrado el 05.07.1999.

El primero de los recurrentes estableció los siguientes tres motivos: 1º Infracción de Ley que autoriza el art. 849.1º. LE. Crim. referida a los arts. 48 del Código Penal Militar y 121 del Código Penal común; 2º También por infracción de Ley del citado art. 849,1º asimismo referido a la indebida aplicación de los citados arts. 48 y 121; y 3º Por violación de precepto constitucional concretado en el art. 24 de la Ley Fundamental.

La representación del actor civil estableció los dos siguientes motivos: 1º Infracción de Ley del art. 849, 2º LE. Crim al haber incurrido el Tribunal "a quo" en error en la apreciación de las pruebas; y 2º Infracción de Ley del art. 849,1º por indebida aplicación de los arts. 109.1; 110,2º y 3º y 116 del Código Penal común, en relación con el art. 5 del Código Penal Militar.

La representación del condenado estableció cuatro motivos: 1º Por quebrantamiento de forma del art. 850,1º, al inadmitir el Tribunal sentenciador una diligencia de prueba documental propuesta en tiempo y forma; 2º Infracción de Ley del art. 849, 1º referida a los arts. 159 del Código Penal Militar, 14 del Código Penal Común y la Orden General de Tiro nº 9; 3º Infracción de Ley que autoriza el art. 849, 2º por error en la apreciación de la prueba; y 4º Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, 3º por no resolverse en Sentencia todos los puntos objeto de la Defensa.

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado para instrucción del Recurso, mediante escrito registrado el 07.09.1999 se opuso a la totalidad de las pretensiones impugnatorias deducidas por los recurrentes, exceptuado el segundo de los motivos articulados por el actor civil, por infracción de ley del art. 849. 1º CE. Crim. e indebida aplicación de los arts. 109.1; 110,2º y 3º y 116 del Código Penal Militar.

Dado traslado de los Recursos y del escrito del Ministerio Fiscal a las demás partes recurrentes para instrucción, cada una de éstas alegaron lo que estimaron conveniente a sus respectivas pretensiones, aportando en este trámite la representación de D. Arturo, fotocopia de la pag. 7.279 del "Boletín Oficial de Defensa" NUM000 en que se publica la Resolución 160/12111/1999, de NUM001 de agosto, del Director General de la Guardia Civil, acordando el pase a la situación de retiro por inutilidad permanente para el servicio, como ocurrida en acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, de dicho Guardia Civil Arturo .

Por proveído de fecha 29.09.1999 se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para el trámite de instrucción, Acordándose la fecha del 12.01.2000 para la deliberación y fallo correspondiente, sin conceptuar la Sala necesario la celebración de vista en los términos del art. 893, bis, a) LE. Crim.; lo que se llevó a cabo con el resultado que se expresa en la parte dispositiva de la presente Sentencia, con apoyo en los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL PROCESADO D. Luis Pedro .

PRIMERO

La representación del procesado, deduce el primero de los motivos de su pretensión impugnatoria por posible quebrantamiento de forma, con fundamento en lo previsto en el art. 850.1º LE. Crim., por haber denegado el Tribunal de instancia la práctica de prueba documental consistente en acreditar las retribuciones percibidas por el lesionado, Guardia Civil D. Arturo, en el servicio activo y las que habría de percibir al causar baja en el Cuerpo, una vez concluido el expediente tramitado por pérdida de las necesarias condiciones psicofísicas de aptitud. Dicha prueba fue solicitada por el hoy recurrente en su escrito de conclusiones provisionales, siendo rechazada por el Tribunal según Auto de fecha 26.02.1999 en los siguientes términos: "se considera impertinente y se rechaza, puesto que no es objeto del procedimiento ni los haberes que percibe ni los que percibirá el mencionado Guardia Civil". La parte proponente protestó por escrito y reprodujo la solicitud al comienzo de la vista del Juicio Oral, reiterando el Tribunal la impertinencia y remitiéndose a lo Acordado en el Auto anterior; decisión respecto de la que asimismo se formuló la correspondiente protesta.

Sostiene el recurrente que la diligencia de prueba es pertinente y de trascendencia para la resolución de la causa; criterio que esta Sala no comparte. Es jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional (Sentencias 51/1985, de 10 de abril; 89/1986, de 1 de julio; 158/1989 y 22/1990, de 15 de febrero, entre otras), que el empleo de los medios de prueba no constituye un derecho absoluto o incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas, ni desapodera a los Jueces de sus facultades para valorar la pertinencia de las que se soliciten. El art. 850 1º LE. Crim. debe interpretarse ciertamente desde la perspectiva del derecho a un juicio justo con todas las garantías, proclamado en el art. 24.2 CE y en los textos internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico (arts. 6.3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04.11.1950 y 14.3 e) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.1966); incumbiendo a los Tribunales velar, por una parte, que no se produzcan situaciones de indefensión por medio de la denegación de pruebas conducentes a afirmar el derecho de la parte proponente, y, por otro lado, evitar la práctica de aquellas diligencias que entorpezcan y demoren el proceso, debiendo proceder a su rechazo cuando claramente sean impertinentes o cuando por su objeto o contenido carezcan de virtualidad para alterar el resultado de la resolución que concluya el proceso (Tribunal Supremo, Sala 2ª, sentencias de fecha 27.01.1995; 03.04.1996; 19.10.1996; 12.07.1999 y

28.09.1999, entre otras); de manera que incumbe al recurrente que denuncia el quebrantamiento de forma por este motivo, argumentar y justificar la relevancia que la inadmisión haya podido tener sobre la resolución final, pues solo si se demuestra que el fallo pudo haber sido distinto como consecuencia de la práctica de la prueba denegada, podría hablarse de indefensión y tenerse por infringido el derecho a la prueba. En el presente caso, como acertadamente estableció el Tribunal de instancia, la improcedencia viene determinada por la falta de conexión con el objeto de la causa que no se contrae a "los haberes que percibe ni los que percibirá el mencionado Guardia civil".

La fijación de la pensión o haberes pasivos que correspondan al lesionado, al causar baja en el servicio activo en el Benemérito Instituto de la Guardia Civil, constituye un acto reglado cuyo contenido económico habrá de determinarse en función de las normas aplicables del régimen de Clases Pasivas, asignación de haberes con que el Estado compensa la anticipada extinción de la relación de servicio. Tal prestación debida, al haber ocurrido el hecho en acto propio del servicio, es ajena a la causa que la produjo y, en particular, a que su origen se halle en la realización de un hecho punible, del que el afectado sea víctima y del que resulte a favor de éste la declaración del correspondiente resarcimiento civil "ex delicto", en cuyo caso, como ya declaró esta Sala en Sentencia 01.12.1997, ambas atribuciones pecuniarias resultan compatibles por su distinto origen y por la diversidad de bienes jurídicos afectados cuya pérdida o menoscabo se trata de compensar.

Por consiguiente, ninguna relevancia adquiere a efectos de la decisión de este proceso, en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, la constancia de las retribuciones que perciba ni de los haberes pasivos que haya de percibir el perjudicado, ya que cualquiera que sea su cuantía en nada debe afectar al señalamiento de la indemnización por daños y perjuicios que le pueda corresponder, como víctima y perjudicado por el delito de que se trata.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo traído por el cauce de la infracción de Ley del art. 849.1º LE. Crim. referida a la indebida aplicación del art. 159 CPM, se basa a su vez en la infracción de lo dispuesto en el art. 14 del Código Penal común, así como en la ruptura del nexo causal entre la conducta del procesado y el resultado lesivo, en consideración a las previsiones contenidas en la Orden General de Tiro nº 9, de fecha

10.07.1995, que se incumplieron durante el desarrollo del ejercicio en que se produjo el accidente.

El recurrente no cuestiona la interpretación que el Tribunal sentenciador hace del art. 159. párrafo segundo CPM., sino la concurrencia de determinados presupuestos de su aplicación - error y ruptura del nexo causal -, cuyo examen debemos abordar por separado ateniéndonos en lo demás a la doctrina que acerca del tipo penal apreciado se contiene en nuestra reciente Sentencia 19.11.1999.

  1. Se aduce el error padecido por el procesado al estimar que tras la realización del tercer ensayo, había concluido en su totalidad el ejercicio de "tiro en seco" que constituía la actividad ordenada, por lo que consideró que podía cargar la pistola que le estaba asignada. Aunque el recurrente no lo diga expresamente, fácil es colegir que la clase de error que se invoca es el de tipo referido a los elementos objetivos configuradores del delito de que se trata "contra la eficacia del servicio", y no el de prohibición afectante a la antijuridicidad de la conducta desplegada, así como que se sostiene la invencibilidad de dicho error fáctico con las consecuencias impunistas que de su estimación habrían de derivarse.

    Como en seguida se razonará, el planteamiento de este extremo de la pretensión casacional es desatinado e inviables las consecuencias que la parte proponente sostiene. El error de tipo consiste en la representación equivocada de los elementos definidores del tipo penal, ya sea de carácter insuperable o invencible con consecuencias impunistas por inexistencia del dolo integrado en el tipo - en la explicación finalista del delito - o bien se considere forma de culpabilidad - según la explicación causalista -; o revista carácter vencible y superable por no haber puesto el sujeto obligado los medios a su alcance para desvanecer las dudas al respecto, cuando este deber de diligencia le fuera exigible en consideración a las circunstancias del caso, situación que da lugar a la aparición del injusto culposo - en la tesis finalista -, o bien al reproche culpabilistico a título de culpa o imprudencia -en la explicación causalista-. Consiguientemente, como con acierto expone el Ministerio Fiscal, el error de que se trata solo es alegable en los delitos dolosos, no en los culposos en donde tal error ya equivale al tipo imprudente por falta de atención en el autor y por no haber éste desplegado el deber objetivo de cuidado exigible. Así se explica y adquiere sentido el art. 14.1 del Código Penal común, cuando afirma que en el caso de error vencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal, tal infracción cometida será castigada como imprudente en el caso de que así estuviera previsto, como es el caso del art. 159 párrafo segundo CPM.

    Los hechos probados, vinculantes por inamovibles, ponen de manifiesto los siguientes extremos de interés respecto del supuesto error padecido por el acusado;: a) que el acto de servicio a realizar consistía en la ejecución de diversos ejercicios de "tiro en seco", en cuyo desarrollo, por definición, se excluía el fuego real;

    1. que al finalizar el tercer ejercicio, ni el Instructor de tiro ni el Sargento 1º que mandaba la Fuerza dieron por concluida la actividad; c) que el Instructor de tiro explicó al comienzo del cuarto ejercicio en que consistía su ejecución, efectuando una demostración previa dos de los Agentes; y d) que el procesado en la realización de lo que debía ser solo ensayo de tiro, montó la pistola y accionó el disparador, llevando a cabo ambos actos sin reparar en que con anterioridad había cargado indebidamente el arma. Por consiguiente, el error imprudente del procesado tuvo su origen en la desatención inicial que le llevó a creer, de manera unilateral, sin cerciorarse de lo correcto de su apreciación y sin mayor fundamento que lo avanzado de la hora - alrededor de las 13.00 horas - y del ambiente distendido que se había producido entre los Guardias a la terminación del tercer ejercicio, que estaba autorizado a cargar su pistola. Y todavía el error apreciado sube de grado, y resulta menos disculpable la omisión de la diligencia debida, en el momento en que se da lugar a la creación de la situación del riesgo determinante del resultado, consistente en montar el arma y efectuar un disparo de fuego real con las consecuencias lesivas que ya constan; con lo que el alegato sobre el error referido a la creencia de haber concluido el ejercicio, carece de virtualidad por su carácter de no disculpable y por cuanto que el comportamiento negligente que se reprocha al procesado radica, básicamente, en su ulterior actuación de efectuar el disparo sin reparar en que el arma estaba cargada.

  2. En segundo término, se aduce como fundamento de la pretensión impugnatoria amparada bajo el presente motivo, los comportamientos que la parte recurrente conceptúa asimismo de negligentes, y que atribuye tanto al Sargento 1º que mandaba la Fuerza el día en que acaecieron los hechos enjuiciados, como al Instructor del ejercicio, ambos por infringir la Orden General de Tiro nº9, y al propio lesionado al situarse en la línea de tiro.

    Denuncia el recurrente haberse incurrido en una pluralidad de infracciones sobre lo previsto en la dicha Orden General, tales como no haberse instruido a los Agentes acerca del contenido global de los ejercicios a realizar, no haberse procedido al revistado de las armas, haberse estacionado los vehículos oficiales en batería y no en cordón como resultaba preceptivo privando a los Agentes que servian de blanco de la protección de los coches, o haber consentido el Suboficial que mandaba la Sección el que se deshiciera la formación de los Agentes, y se creara entre ellos un ambiente distendido en el breve lapso de tiempo que medió entre el tercero y cuarto ejercicio, propiciando la creencia de que las actividades habían concluido. Atribuye al lesionado haberse colocado en la línea de fuego, dando lugar con su conducta a la situación de riesgo. Deduce el recurrente que la conjunción de estas conductas, a su vez negligentes, tuvieron virtualidad para interrumpir el nexo causal entre la acción imprudente del procesado y el resultado lesivo.

    Tal alegación debe ser desestimada. La modalidad imprudente del delito contra la eficacia del servicio que define el párrafo segundo del art. 159 CPM, exige que entre la acción desprovista del deber objetivo de cuidado y el resultado exista relación o nexo causal, que conforme a la doctrina jurisprudencial de la consecuencia natural, en el ámbito de la tesis causalista, se considera interrumpido cuando el resultado antijurídico no es la consecuencia de la acción, debido a la injerencia de los denominados accidentes extraños, ya consistan en conductas dolosas o gravemente imprudentes de terceros o de la propia víctima. Se considera por el Tribunal Supremo (Sentencia de esta Sala 5ª 15.12.1997) que en la medida en que la víctima o los terceros incrementan el riesgo inicial creado por el autor, la aportación causal de aquellos disminuye el correlativo deber de previsión de éste, con lo que tal concurrencia de comportamientos daría lugar bien a la interrupción del nexo causal con la consiguiente exención del autor aparente, o bien a la disminución del reproche penal a éste dirigido con la consiguiente reducción de la responsabilidad civil.

    Conforme a la doctrina más reciente de la imputación objetiva, recogida por esta Sala en sus Sentencias

    23.05.1995 y 05.06.1995, entre otras, la atribución del resultado habría de realizarse conforme a criterios normativos antes que causales. Se parte para ello de la afirmación del nexo causal basado en la causalidad natural, para imputar luego objetivamente el resultado en función de los criterios de creación o incremento del riesgo jurídicamente desaprobado, concreción del riesgo en el resultado y que la evitación de éste entre dentro del ámbito de aplicación de la norma. De manera que en los casos de autopuesta en peligro por parte de la víctima o actuación preponderante de terceros, en tales supuestos no cabría afirmar la imputación objetiva del resultado, en la medida en que este evento no debe considerarse que realice y concrete el riesgo no permitido creado por el autor.

    Cualquiera que sea el criterio que se adopte - causalidad o imputación objetiva -, la conclusión es coincidente acerca de la responsabilidad del procesado. El relato probatorio es concluyente en cuanto a que las medidas adoptadas por los responsables del ejercicio de tiro, fueron suficientes para conjurar la producción del resultado lesivo; y en particular lo fueron las advertencias preliminares realizadas por el Instructor de la actividad y el recordatorio de las prevenciones contenidas en la Orden General de Tiro nº9. Es cierto que pudieron extremarse las medidas de seguridad, en los términos que establece el recurrente con fundamento en lo que dispone dicha Orden General para los ejercicios de fuego real, mas la inobservancia de dichas medidas no autorizan, como pretende el recurrente, a desplazar el deber objetivo de cuidado exigible al procesado en cualquier caso y, destacadamente, en su condición de Guardia Civil desde el año 1987, hasta los responsables del desarrollo del ejercicio o bien, sin el menor fundamento, al propio lesionado cuando sobresale el riesgo creado por aquel con su inexplicable conducta negligente rayana en la temeridad, y aún el derecho de los demás intervinientes en el ensayo, y del propio lesionado, a confiar en que cada uno de los Guardias se atendría a las normas de cuidado esperables de cualquier persona mínimamente cuidadosa y a las específicas exigibles de los miembros de la Guardia Civil, en los términos de los arts. 54 y 155 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y según lo previsto en la reiterada Orden General nº9, sin peligro alguno que hubiera de derivarse de lo que constituía un mero ensayo de tiro sin munición, preparatorio de otro con fuego real.

    El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El presente motivo se establece por la vía que autoriza el art. 849, 2º LE. Crim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obrantes en los autos demuestran la equivocación del Tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Al amparo de este motivo el recurrente afirma la existencia de hasta tres errores en el relato probatorio cuya modificación pretende: a) sobre la entidad de las lesiones padecidas por el Guardia Civil Arturo ; b) acerca de las circunstancias en que se realizó el cuarto ejercicio de tiro; y c) omisión en el "factum" del extremo concerniente a la renuncia formulada por el lesionado en cuanto a su derecho a ser indemnizado por el procesado.

La adecuada resolución del presente motivo requiere el examen por separado de cada uno de los apartados que lo integran.

  1. Sostiene el recurrente la inexactitud del cuadro clínico que se describe en el párrafo segundo del hecho probado primero de la Sentencia, en el sentido de que el lesionado padece "síndrome de lesión medular transverso L3". La equivocación del Tribunal sentenciador vendría determinada, a criterio del recurrente, por la existencia de dos informes médicos emitidos por el Dr. Octavio y la Dra. Asunción, ambos coincidentes en que la lesión sufrida no es medular sino de "Cola de Caballo", por cuanto que, como especifica el primero de los Facultativos, a la altura de la vértebra lumbar tercera no existe médula espinal que no se prolonga más allá de la lumbar primera ni, por consiguiente, la lesión debe considerarse irreversible.

    En consecuencia, se solicita la modificación en tal sentido del hecho probado correspondiente, con sus efectos sobre la determinación de la responsabilidad civil, tomando como referencia las previsiones contenidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a la que se sometieron las partes y que el Tribunal de instancia ha aceptado, con carácter orientativo, para la valoración del daño corporal.

    Parte el recurrente de la premisa de que siendo todos los informes coincidentes, el Tribunal se aparta de las conclusiones a que llegan los peritos. Tal aseveración es inexacta. Consta que en el acto del Juicio Oral informaron tres peritos médicos y solo uno de ellos, Don. Octavio propuesto por la parte que ahora recurre, llegó a la conclusión que el recurrente presenta como unánime. Bien al contrario, Doña. Asunción, que en su día asistió al lesionado en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, ratificando anteriores informes obrantes en las actuaciones, sostuvo que el paciente "presenta un cuadro de paraplejía medular incompleta a nivel distal y de un pie; que para desplazarse el Guardia Arturo necesita antiequinos y bastones y, para largos desplazamientos, una silla de ruedas; así como que se trata de una lesión irreversible". A preguntas de la Defensa y del actor civil precisó el sentido de su informe, obrante al folio 551, en el sentido de que "un síndrome de Cola de Caballo es una lesión medular aunque no llegue a afectar a la médula" y, abundando en las contestaciones a la Defensa, "que no existe una prueba de scaner para saber con precisión donde termina la médula del paciente".

    Por su parte el Dr. Jose Luis, que asimismo prestó asistencia hospitalaria al lesionado, contestando a la Defensa precisó "que el paciente presenta una lesión en la médula espinal", y que "la lesión de Cola de Caballo es uno de los tipos de lesión medular".

    Aunque los dictámenes periciales no reúnen las características de documentos a efectos del art. 849.2º LE. Crim., tanto esta Sala (Sentencias 01.12.1997; 23.04.1998 y 08.10.1998, entre otras) como la Sala 2ª del Tribunal Supremo (recientemente en Sentencia 28.09.1999), vienen admitiendo la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba por medio de estos informes, cuando existiendo un solo peritaje o varios coincidentes sin otras pruebas sobre el mismo hecho, el Tribunal los hubiera incorporado al relato fáctico de modo fragmentario, incompleto o mutilado, o bien en la Sentencia se llegara a conclusiones distintas de las afirmaciones contenidas en las periciales, cuando se trate de cuestiones que precisen de conocimientos técnicos especiales, en cuyo caso no parece oportuno apartarse de tales conclusiones salvo razones justificadas que el Tribunal debe explicar.

    En el presente caso solo uno de los informes periciales confirma la alegación del recurrente, por lo que el Tribunal "a quo" pudo fundar su convicción a la vista del resultado del conjunto de la prueba pericial válidamente practicada, en los términos de los arts. 322 LPM y 741 LE. Crim.

  2. Sobre los pormenores en que se desenvolvió el cuarto ejercicio de tiro y, en particular, sobre la indebida disposición de los vehículos, que fueron estacionadas en batería y no en cordón como resultaba preceptivo.

    El Tribunal de instancia recoge entre los hechos probados el extremo concerniente a la disposición de los vehículos "en batería, tal y como era costumbre", dato que es objeto de valoración en el primero de los Fundamentos de Derecho, en el sentido de negar la pretendida virtualidad justificadora de la conducta del procesado, que se califica de grave negligencia por omisión no solo del especifico deber objetivo de cuidado exigible de una persona en quien concurre la condición de militar profesional, sino aún por ausencia de la norma de cuidado esperable de cualquier individuo mínimamente precavido - que el Tribunal sentenciador con benévolo criterio sitúa en el tipo medio de persona diligente -. Reiteramos ahora que el hecho luctuoso se produjo en el desarrollo de un ejercicio de tiro sin munición, en cuya práctica no resulta por ello esperable cualquier riesgo proveniente del uso de las armas, y si en el caso que se examina sucedió lo contrario fue debido exclusivamente a la patente, notoria y palmaria negligencia del procesado que fue quien creó el riesgo, primero cargando indebidamente el arma y luego haciendo fuego real sobre uno de los Guardias que participaba en el ejercicio. Damos por reproducidos los argumentos ya expuestos al resolver el segundo de los motivos, en el sentido de negar la relevancia exculpatoria que el recurrente pretende, en función de la inobservancia de determinadas normas de seguridad, previstas en la tan citada Orden General nº9 para los ejercicios de fuego real, pero que han de observarse en "consonancia" - es decir en proporción o armonía -cuando se trate de la fase previa de adiestramiento mediante la practica de "tiro en seco".

  3. Se denuncia en este apartado el "error facti" en que incurrió el Tribunal sentenciador, al no consignar en el relato probatorio la renuncia del lesionado a percibir cualquier indemnización a cargo del procesado, según aquel manifestó en su declaración prestada a presencia judicial con fecha 19.08.1996. El recurrente funda su alegato en el contenido de expresada declaración obrante al folio 240 de las actuaciones, acta a la que sin embargo no cabe atribuir la calidad de documento a efectos casacionales; a pesar de lo cual la Sala va a entrar en el examen de este apartado, por cuanto que la cuestión que ahora se suscita viene reiterada en el posterior motivo de la misma parte recurrente, desde distinta perspectiva casacional aunque conectada al presente planteamiento; y ello en aras a la cumplida atribución del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE.

    Los actos del lesionado producidos en relación con el resarcimiento de los daños y perjuicios que sufrió con ocasión del hecho punible, presentan las siguientes secuencias: a) con fecha 19.08.1996 "renuncia a pedir indemnización a su compañero el Cabo 1º D. Luis Pedro, pero que asimismo se reserva la posibilidad de ejercitar cuantas acciones legales pudieran corresponderle para obtener la oportuna indemnización de cualquiera otras personas, incluida el Estado"; b) con fecha 31.01.1997 también a presencia judicial, modifica la anterior declaración "en el sentido de que no renuncia a ninguna de las indemnizaciones que pudieran corresponderle en razón del sumario 43/9/96, independientemente de la persona o personas, o entidades, que pudieran ser declaradas responsables"; y c) finalmente, con fecha 06.03.1998 se persona en las actuaciones en concepto de actor civil.

    A partir de estos hechos no es posible tener por probado que el Guardia Civil Arturo hubiera renunciado al ejercicio de la acción civil para obtener el debido resarcimiento de daños y perjuicios derivados del hecho punible del que fue víctima y perjudicado. La primera manifestación se realiza en un momento en que no está personado en las actuaciones, ni consta que fuera debidamente asesorado sobre las consecuencia de su declaración; habían transcurrido solo cuatro meses desde que los hechos acaecieron, tiempo insuficiente para valorar la transcendencia de las heridas que sufrió y el carácter reversible o irreversible de la lesión medular diagnosticada (informe Don. Jose Luis en el acto del Juicio Oral), y por consiguiente el alcance de la reparación que pudiera corresponderle; y, por último, la voluntad del declarante es inequívocamente la de ser resarcido y obtener la indemnidad por las lesiones sufridas, aunque en aquel momento considerara que la obligación resarcitoria podría obtenerla del Estado por procedimiento del que no consta fuera instruido.

    Se está, en todo caso, ante una declaración unilateral de voluntad no recepticia, respecto de la que no consta aceptación por persona beneficiaria de la misma que pudiera instar su cumplimiento. Tal manifestación es esencialmente revocable por la mera voluntad del remitente, al no ser ello contrario a derecho ni existir perjuicio de tercero. El perjudicado ha puesto de manifiesto mediante actos posteriores, de manera inequívoca, su voluntad de no renunciar al ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, para obtener el resarcimiento que la norma prevé; lo que por otra parte constituye lógica conclusión habida cuenta que tal renuncia estaría inmotivada, al no haber percibido contraprestación que justificara acto tan relevante de desapoderamiento de acciones. Doctrina y jurisprudencia (Tribunal Supremo Sala 1ª en Sentencias 26.09.1983 y 04.03.1988, y Sala 2ª en Sentencias 01.12.1990 y 22.04.1998), sostienen que la renuncia de derechos en general y de acciones en particular, regulada en el art. 6.2 del Código Civil, debe manifestares en forma terminante, clara, precisa e inequívoca, debiendo hacerse una interpretación restrictiva de los actos de renuncia que ofrezcan cualquier género de duda. En el presente caso, la posible duda suscitada por la primera declaración prestada por el lesionado, queda aclarada por sus actos ulteriores expresivos de la voluntad constante de no renunciar al ejercicio de la acción civil, debiendo estarse para la interpretación de la manifestaciones dudosas a los actos posteriores de las partes, en aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 1282 del Código Civil, a propósito de la interpretación de los contratos.

    Por consiguiente no se aprecia el "error facti" que el recurrente denuncia, por lo que debe desestimarse este apartado y el motivo en su totalidad.

CUARTO

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 851.3º LE. Crim. se denuncia quebrantamiento de forma, por no haberse resuelto en Sentencia todos los puntos que fueron objeto de la Defensa. La parte recurrente sitúa el defecto de forma en los dos extremos que a continuación se examinan:

  1. Cuestión atinente a la validez de la renuncia expresada por el lesionado en su declaración judicial prestada el 19.08.1996. La Defensa suscitó este objeto de debate es sus conclusiones definitivas, sin que el Tribunal sentenciador lo haya tratado ni resulto expresamente.

    El reproche que formula el recurrente no deja de estar asistido de razón. El extremo concerniente a la validez de la renuncia de la acción civil "ex delicto", ofrece en el presente caso una complejidad resaltable y adquiere la decisión que se adopte importantes consecuencias, lo que debió merecer del Tribunal de instancia un pronunciamiento expreso al respecto realizado en la Sentencia. Esto dicho, la Sala estima, no obstante, que la omisión advertida no posee entidad suficiente para afectar en lo sustancial el aludido derecho fundamental y ello en base a las siguientes consideraciones:

    1. porque ciertamente la cuestión de que se trata fue debatida en fase de Instrucción, como consta en el Auto de 30.04.1997 desestimatorio del Recurso de Súplica, formulado frente a la desestimación de la Apelación previamente deducida contra el Auto de procesamiento, dando entonces el Tribunal "a quo" cumplida respuesta a la pretensión del hoy recurrente de tener por renunciante al perjudicado; así como figura en el Auto de 27.04.1998, mediante el que el Tribunal resolvió el Recurso de Queja contra la decisión del Instructor de tener por personado en concepto de actor civil a dicho perjudicado; b) en segundo lugar por cuanto que la estimación expresa de los pedimentos deducidos en orden a la responsabilidad civil "ex delicto", conlleva la desestimación implícita de la pretensión del hoy recurrente; y c) en último lugar porque resulta desproporcionado y contrario al derecho al proceso sin dilaciones indebidas, retrotraer las actuaciones procesales al solo objeto de que el Tribunal de instancia se pronuncie sobre la validez de la aducida renuncia, cuando del examen del conjunto de los motivos articulados por los recurrentes - representación del procesado y Abogacía del Estado -, es posible que esta Sala de adecuada respuesta a las cuestiones omitidas por el Tribunal sentenciador (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 27.11.1988; 27.02.1989; 11.10.1990;

    31.05.1995; 24.05.1996 y 17.06.1998, entre otras).

  2. Menor fundamento reviste el segundo apartado del presente motivo, referido a la omisión de las circunstancias supuestamente antirreglamentarias, en que se desarrolló el ejercicio de tiro en los extremos concernientes a la explicación previa del número de ejercicios a realizar, la relajación de los Guardias participantes al finalizar la práctica del tercero y sobre la forma en que se acometió el desarrollo del cuarto, en que se produjo el disparo y el resultado lesivo.

    La pretensión casacional de haber incurrido el Tribunal sentenciador en incongruencia omisiva, afectante al derecho a la tutela judicial efectiva, debe desestimarse. Es doctrina constante del Tribunal Constitucional desde la Sentencia 24/1982, de 5 de mayo, hasta la reciente 101/1999, de 31 de mayo, y de esta Sala (Sentencias 21.01; 17.05; 03.06 y 30.09.1999), que para la formación del juicio de congruencia debe distinguirse entre las meras alegaciones deducidas por las partes como fundamento de sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas y las causas de pedir; por cuanto que si respecto de estas últimas es preciso que recaiga una respuesta explícita y pormenorizada de todas y cada una de ellas, resultando excepcional la respuesta tácita o implícita, que sin embargo no debe excluirse dependiendo su validez de las circunstancias del caso y, en particular, del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial; no obstante tratándose de meras alegaciones no sustanciales, la satisfacción del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, también puede obtenerse mediante contestaciones globales o genéricas. Criterio del que participa la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expresado en su Sentencia

    09.12.1994.

    Todavía, y a mayor abundamiento, cabe aducir al mismo objeto desestimatorio, la reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de la Sala 2ª 30.09.1994 y 06.10.1998, entre otras), según la cual la viabilidad de la aducida incongruencia omisiva o "fallo corto", depende, entre otras circunstancias, de que la omisión recaiga sobre cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes en las conclusiones definitivas y no sobre cuestiones meramente fácticas.

    La aplicación al caso de las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del motivo, y a la postre de la totalidad del Recurso deducido por la representación del procesado.

    1. RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO.

QUINTO

El primero de los motivos articulados por la Abogacía del Estado, se basa en la infracción de Ley que autoriza el art. 849, 1º LE. Crim, por indebida aplicación de los arts. 48 CPM y 121 del Código Penal común, al declararse la responsabilidad civil subsidiaria del Estado sin haber tenido en cuenta el Tribunal sentenciador la renuncia del perjudicado al ejercicio de la acción civil frente al responsable del hecho punible, del que surge la responsabilidad civil "ex delicto".

La coincidencia sustancial del presente motivo con el tercero de los establecidos por la representación del procesado, y para no incurrir en innecesarias repeticiones la Sala se remite a lo que antes se dijo para rechazar el mismo pedimento; desestimación que asimismo procede ahora por las mismas razones y con mayor fundamento al utilizarse indebidamente el cauce del art. 849,1º, cuando lo procedente hubiera sido la vía del "error facti" que autoriza el art. 849.2º.

SEXTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo deducido también por infracción de Ley, que el Ilmo. Sr. Abogado del Estado sitúa en la aplicación indebida de las arts. 48 CPM y 121 del Código Penal común, esta vez por inexistencia de nexo o relación entre el resultado lesivo y el acto de servicio en que se produjo el disparo con fuego real, cuando se trataba de practicar ejercicios de "tiro en seco", habiendo incurrido el procesado en grave negligencia al cargar su arma y dispararla, contraviniendo las normas del ejercicio. El motivo se ofrece desprovisto de argumentos que conduzcan a la viabilidad de la pretensión impugnatoria. En primer término se tiene por infringido el art. 121 del Código Penal común que, como advierte el Ministerio Fiscal, no ha sido aplicado por el Tribunal sentenciador ni resulta de aplicación al caso por cuanto que, como tiene establecido esta Sala en Sentencias 11.07.1997 y 19.11.1999, entre otras muchas, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado se regula específicamente por lo dispuesto en el art. 48 CPM, que no ha sido derogado por el Código Penal de 1995.

En segundo lugar, el desarrollo del motivo entra en contradicción con la doctrina reiterado de esta Sala a propósito de la exégesis del citado art. 48 CPM, expresada en múltiples Sentencias a partir de la 24.05.1989 y continuada por las de 16.06.1993; 11-02.1994; 08.02.1995; 29.03.1995; 16.10.1996 y 11.07.1997; doctrina conforme a la cual la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los delitos cometidos por los militares en acto de servicio, tiene un alcance más amplio que el genéricamente establecido en el art. 121 del Código Penal común, ya que el citado art. 48 no solo comprende los hechos punibles realizados en acto de servicio sino los que se cometan con motivo u ocasión del mismo, esto es, aunque no hayan sido consecuencia directa de la función o servicio ordenado, y aunque el responsable directo haya incurrido en extralimitación o ejercicio anormal de las tareas encomendadas, siempre que guarde relación con el desempeño de los cometidos propios de la función o cargo. La responsabilidad civil del Estado que surge sobre las anteriores premisas -delito doloso o culposo cometido por militares en acto de servicio o en ocasión del mismo -, tiene un carácter marcadamente objetivo determinado no tanto conforme a criterios subjetivos de culpa "in eligiendo" o "in vigilando", sino conforme al principio de la asunción de responsabilidad por la creación del riesgo, de manera que quien crea o establece la actividad peligrosa o arriesgada debe afrontar las consecuencias dañosas que de su ejercicio se deriven, principio que resulta plenamente aplicable al desempeño de las funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en la medida en que sus miembros están provistos para la realización de los actos que les competen, de medios e instrumentos potencialmente peligrosos, como es el caso de las armas de fuego.

El procesado se hallaba ejecutando un acto de servicio de armas, en los términos del art. 16 CPM, en cuya realización incurrió en grave negligencia que la Sentencia impugnada describe y que el Tribunal "a quo" valora como delictiva, a consecuencia de lo cual resultó herido otro Guardia Civil que participaba en el mismo ejercicio de tiro. Se dan, por tanto, los presupuestos previstos en dicha norma para que surja la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. El razonamiento que se aduce según el cual la grave negligencia del procesado, al hacer caso omiso de las normas reguladoras del ejercicio de tiro proyectado sin fuego real, le confiere la condición de responsable civil directo y único, no deja de ser tautológico en la medida en que la responsabilidad del Estado aparece, justamente, cuando se cometen hechos punibles en los que, por principio, sus autores infringen las reglas que rigen la ejecución del acto de servicio de que se trate, ya sea por dolo o por culpa.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El tercero y último de los motivos articulados por el Sr. representante de la Administración del Estado, se funda en lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a no experimentar indefensión, que el recurrente sitúa en la falta de motivación (art. 24.1 LE. Crim.) al declarar el Tribunal de instancia la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

El planteamiento de esta pretensión impugnatoria surge "ex novo", sin haber sido anunciado el motivo en el escrito de preparación como resulta preceptivo. Conforme a la doctrina de la unidad de alegaciones, que tiende a preservar el principio de contradicción y la observancia de la buena fe y lealtad procesal entre las partes, la deducción del Recurso en estas condiciones podría dar lugar a su inadmisión en los términos del art. 884.4º LE. Crim. (Sentencias de esta Sala 29.01.1997; 21.06.1999 y 08.07.1999, entre otras), no obstante lo cual habiéndose invocado la infracción de precepto constitucional, la Sala en aras de la más adecuada satisfacción de la tutela judicial efectiva, conceptúa procedente entrar en el examen del motivo.

Es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión que promete el art. 24.1 LE. Crim., pasa por la debida motivación de las resoluciones judiciales en consonancia con lo establecido en el art. 120.3 de la Norma Fundamental, deber que se relaciona de manera directa con el principio del Estado Democrático de Derecho (art. 1 CE.), y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional apoyada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley (art. 117.1 CE.). La jurisprudencia constitucional (Sentencias 20/1982, de 5 de mayo; 14/1985, de 1 de febrero; 116/1986, de 8 de octubre; 13/1987, de 5 de febrero, 23/1988, de 22 de febrero; y 90/1990, de 23 de mayo, y recientemente la 214/1999, de 29 de noviembre, entre otras), destaca que la motivación tiene carácter instrumental pues a través de ella se consigue la realización de las garantías constitucionales del proceso. La motivación es exponente del proceso racional seguido para la aplicación de la Ley, por medio de la que se puede verificar y controlar el acierto o desacierto con que han procedido los órganos jurisdiccionales llamados a resolver.

La jurisprudencia constitucional y de esta Sala (recientemente en Sentencia 03.03.1999) reiteran el carácter ineludible del cumplimiento de lo ordenado por el art. 120.3 CE. bajo pena de nulidad.

En el presente caso el reproche que la Abogacía del Estado formula al Tribunal sentenciador no está justificado. El órgano "a quo" a lo largo de su elaborada Sentencia sienta las premisas fácticas sobre las que se asienta la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, y, en particular, que el hecho punible se cometió en el ejercicio de un servicio de armas, establecido lo cual declara, a modo de corolario, la voluntad de la Ley contenida en el art. 48 CPM. Como antes dijimos, tal responsabilidad tiene naturaleza acentuadamente objetiva por lo que afirmado el hecho base se impone la consecuencia prevista por ministerio de la norma. La claridad con que el caso se presenta no requiere de mayores razonamientos, que tampoco son exigibles de un Tribunal que juzga en la instancia. Se ha cumplido escrupulosamente lo que disponen los arts. 120.3 CE; 248.3 LOPJ y 242 LE. Crim.; sin que la parte recurrente haya llegado a concretar en que consista la indefensión que hubiera podido experimentar.

El presente motivo, y la totalidad del Recurso deducido por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DEL ACTOR CIVIL D. Arturo .

OCTAVO

Con fundamento en el art. 849.2º LE. Crim., la representación del actor civil denuncia el error de hecho de que adolece la Sentencia impugnada, al no recoger en el relato probatorio un elemento esencial para la valoración de los daños personales, consistente en las secuelas que le quedan al lesionado determinantes de su incapacidad laboral absoluta para toda clase de profesión u oficio, designándose como documento acreditativo de la equivocación el Acta del Tribunal Médico Regional del Hospital Militar de Burgos.

La Sala ha podido comprobar que dicho Tribunal Médico reconoció al lesionado en dos ocasiones, extendiéndose en cada caso Acta expresiva del resultado del reconocimiento y del dictamen Facultativo. Con fecha 21.05.1997 se limitó a diagnosticar el padecimiento de lesión medular a nivel L-3, mientras que el 10.12.1997 se levantó nueva Acta en la que se consigna el diagnóstico consistente en cuadro de paraplejia, considerando que el lesionado se hallaba exento total del servicio propio del Cuerpo y afirmando su incapacidad total y absoluta para toda profesión u oficio. De este segundo informe pericial médico, en la medida en que el Tribunal "a quo" no incorporó su contenido al "factum", deduce el recurrente el error que constituye el fundamento de la impugnación. Esta pretensión debería ser acogida, dando lugar a la correspondiente rectificación o integración del relato probatorio, si se diera el caso de que tal dictamen fuera único o coincidente con otros de la misma clase, sin entrar en contradicción a su vez con otros elementos probatorios, en aplicación de la doctrina de esta Sala que reconoce excepcionalmente en tales casos naturaleza documental a los informes periciales, a los efectos del invocado art. 849.2º LE. Crim. Pero sucede que el Acta de fecha

10.12.1997 se contradice con alguno de los informes prestados en la vista del Juicio Oral y, en concreto, con el emitido por Don. Jose Luis que asistió al lesionado en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, quien manifestó "que el paciente no está incapacitado para todo tipo de trabajo y, si cambia de actividad, puede realizar algún tipo de aquel". Con lo que el Tribunal de instancia ante los dos informes, el último de los cuales se prestó en el acto del Juicio Oral con los requisitos y garantías inherentes a dicho acto, pudo formar su convicción atendiendo a la mayor credibilidad de cualquiera de ellos, sin incurrir en el denunciado "error facti".

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

NOVENO

Mayor fundamento adquiere el segundo de los motivos de esta parte, que al amparo de lo previsto en el art. 849.1º LE. Crim denuncia la indebida aplicación de los arts. 109.1; 11.2º y 3º y 116 del Código Penal común, en relación con el art. 5 CPM, al no haber procedido el Tribunal sentenciador a la adecuada reparación de los daños y perjuicios causados por el delito, por omitir entre los elementos de valoración el concerniente a la limitación laboral del lesionado.

El motivo, que cuenta con la adhesión del Excmo. Sr. Fiscal Togado, debe estimarse por cuanto que está acreditada la incapacidad permanente total del lesionado para el servicio en la Guardia Civil, que constituía su ocupación o actividad profesional al tiempo de cometerse el delito de que fue víctima. El Tribunal "a quo" no ha desconocido este particular de las secuelas afectantes al perjudicado, y así se hace constar en el último apartado del hecho probado primero el informe del Tribunal Médico Militar de Burgos, en el sentido de que dicho Guardia Civil "se encuentra exento total del servicio propio del Cuerpo". No obstante lo cual al enumerar los conceptos indemnizatorios deja de mencionar expresamente este apartado, sin explicitar tampoco el fundamento de la omisión ni si debía considerarse incluido entre las "circunstancias personales", a que se refiere el párrafo segundo del Fundamento de Derecho quinto; concepto que no puede obviarse por considerarlo ya reparado a través de la pensión extraordinaria que corresponda, en los término previstos en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, regulador del régimen de Clases Pasivas del Estado. Como estableció esta Sala en la ya citada Sentencia 01.12.1997, las pensiones que corresponden por la aplicación de dicho régimen de Clases Pasivas de los funcionarios, resultan compatibles con las indemnizaciones declaradas a consecuencia de la comisión del hecho punible determinante de la incapacidad o exención para el servicio, por cuanto que la respectiva causación obedece a factores diversos cual es, en el primer caso, la aplicación de las previsiones del régimen estatutario de la función pública, y en el segundo a la reparación de los efectos negativos causados por el hecho punible, que se traduce en la consiguiente asignación por daños y perjuicios sufridos. La pensión extraordinaria correspondería en todo caso al lesionado, cualquiera que fuera el origen de la pérdida de aptitud permanente para el servicio, pero habiendo sobrevenido ésta a consecuencia de la realización de un delito, surge ineludiblemente la obligación resarcitoria a cargo del culpable y, en su caso, de otros responsable civiles.

No se trata, pues, de alterar el "quantum" indemnizatorio fijado en la instancia con criterios que solo al Tribunal "a quo" incumben, sino de modificar las bases que entonces se tuvieron en cuenta como premisa para el cálculo del montante de la indemnización, cometido éste que sí compete al Organo de la Casación cuando el de instancia hubiera incurrido en error de hecho acreditado a través del art. 849.2º LE. Crim., o bien en infracción de Ley denunciada a través del art. 849.1º, como es el caso, sin necesidad por tanto de revisar los hechos consignados en el relato histórico (Sentencias de esta Sala 07.06.1991; 04.11.1994 y 10.05.1994, entre otras).

La más adecuada compensación del resultado perjudicial producido por el hecho punible, determina que se incluya entre aquellos conceptos el atinente a la incapacidad laboral de carácter permanente total, para el desempeño de la ocupación o actividad como miembro del Benemérito Instituto de la Guardia Civil. A efectos de su cuantificación, que se concretará en la segunda sentencia, la Sala con el mismo criterio orientativo seguido por el Tribunal "a quo" y aceptado por las partes, se remite al sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que se recoge en el Anexo de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Tabla IV "factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes", apartado correspondiente a "lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima", subapartado "Permanente total", actualizada en sus cuantías por Resolución 22.02.1999 de la Dirección General de Seguros.

El motivo debe estimarse.

DECIMO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad, los Recursos de Casación interpuestos por la representación procesal del procesado Cabo 1º de la Guardia Civil D. Luis Pedro y por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, frente a la Sentencia de fecha 05.05.1999 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la causa 43/09/1996, en la que dicho procesado fue condenado como autor responsable de un delito contra la Eficacia del Servicio, previsto y penado en el párrafo segundo del art. 159 del CPM.

Y debemos dar lugar al Recurso de Casación, que frente a dicha Sentencia formalizó la representación procesal del actor civil, Guardia Civil D. Arturo, estimando el segundo de los motivos del Recurso de esta parte deducido por infracción de Ley del art. 849. 1º LE. Crim., al que se ha adherido el Excmo. Sr. Fiscal Togado; y en su virtud casamos y anulamos la referida Sentencia de fecha 05.05.1999.

Pongase la presente Sentencia, y la que a continuación se dicte, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto, al que se remitirán cuantas antecedentes llevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colleción Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil.

En la causa 43/09/1996, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial nº43 con sede en León, seguida por delito "Contra la Eficacia del Servicio" del párrafo segundo del art. 159 CPM contra el procesado Cabo 1º de la Guardia Civil D. Luis Pedro, destinado en abril de 1996 en la Agrupación Rural de Seguridad nº6, Virgen del Camino (León), con DNI. NUM002, nacido el 26.07.1969 en Barcelona, hijo de Oscar y de Teresa, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, en la que fue condenado por expresado delito en sentencia de fecha 05.05.1999, que recurrida por la representación del actor civil D. Arturo, ha sido casada y anulada por la de esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de esta misma fecha; habiendo dictado segunda sentencia su Presidente y los Magistrados que se expresan, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, que expresa el parecer de la sala, conforme a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos e integran en esta segunda sentencia los de la rescindida, declarándose como probados los mismos hechos que se consignan en la dictada por el Tribunal de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos e integran en esta segunda Sentencia los Fundamentos de Derecho primero a cuarto ambos inclusive, de la Sentencia casada.

SEGUNDO

Se tiene por reproducido en esta segunda Sentencia el Fundamento Jurídico noveno de nuestra anterior Sentencia rescisoria, en cuanto a la inclusión entre los conceptos indemnizatorios el correspondiente a la incapacidad permanente total del lesionado para el servicio en el Benemérito Instituto de la Guardia Civil, incrementándose la indemnización por daños y perjuicios establecida en la Sentencia de instancia en favor del perjudicado D. Arturo, en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTAS CUATRO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y DOS PTAS. (6.404.262 ptas.), a cuyo pago se condena al procesado D. Luis Pedro en concepto de responsabilidad civil directo, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en los términos previstos en el art. 48 CPM.

TERCERO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que integrando en este fallo los pronunciamientos de la Sentencia rescindida, sobre la responsabilidad penal del procesado Cabo 1º de la Guardia Civil D. Luis Pedro, penas que se imponen y los relativos a la responsabilidad civil dimanante del hecho punible, debemos condenar y condenamos asimismo a dicho procesado a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito al perjudicado Guardia Civil D. Arturo en la cantidad total de CUARENTA MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y SEIS CUATROCIENTAS DIECINUEVE PTAS. (40.686.419 PTAS.); declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Y mantenemos los restantes pronunciamientos de la Sentencia casada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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