STSJ Andalucía 21/2006, 14 de Diciembre de 2006

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2006:9335
Número de Recurso24/2006
Número de Resolución21/2006
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

Apelación penal núm. 24/2006

S E N T E N C I A N Ú M. 2 1

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Excmo. Sr. Presidente:

Don Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jerónimo Garvín Ojeda

Don Miguel Pasquau Liaño

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En la Ciudad de Granada a catorce de diciembre de dos mil seis.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima con sede en Melilla -Rollo núm. 4/2003-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Melilla -Causa núm. 1/2001-, por delito de asesinato, contra Braulio, nacido en Madrid el 16 de abril de 1972, hijo de Antonia y de Domingo, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000, de Sotillo de la Adrada (Avila), con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representado en la instancia por la Procuradora Doña Cristina Cobrero Rico, y en esta apelación por la Procuradora Doña María Elena Marín Gómez, y defendido en la instancia por la Letrado Doña Lucinia Llanos Méndez y en esta apelación por la misma Letrado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y, como acusación particular, Doña Elisa " Víbora ", Don Eugenio, Doña Aurora y Don Valentín, todos ellos representados en la primera instancia por la Procuradora Doña Concepción García Carriazo y en esta apelación por la Procuradora Doña Isabel Ferrer Amigo, y defendidos en ambas instancias por la Letrado Doña María del Carmen Blanco Estévez; y como responsable civil subsidiario el Estado Español, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente para sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. Don Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Melilla, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima con sede en Melilla, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Mariano Santos Peñalver, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139-1º del Código Penal, del que consideró autor al acusado Braulio, en quien no apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que solicitó la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta, debiendo indemnizar a los hijos de Víctor ( Eugenio, Aurora y Valentín ) en la cuantía de 120.000 € por la muerte de su padre.

La Acusación particular se adhirió a lo interesado por el Ministerio Fiscal en relación con el delito y la pena a imponer, solicitando una indemnización de sesenta mil euros para la esposa de Víctor y para cada uno de sus tres hijos, debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

La defensa del acusado estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, concurriendo las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal de los artículos 20.2 y 20.4 del Código Penal, por lo que no procedía imponer pena alguna, y, alternativamente, que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia, siendo autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación con el artículo 68 del Código Penal, procediendo imponer la pena de un año de prisión.

El Sr. Abogado del Estado rechazó la petición de responsabilidad civil interesada por la acusación particular.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto de los tres acusados.

Tercero

Con fecha 30 de junio de 2006, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

Por haberlo considerado así el Jurado se declara expresamente probado que sobre las 16 horas del día 13 de Diciembre del año 2000 en el interior del bar "La Carroza", sito en la calle Méjico de esta ciudad de Melilla, se produjo una discusión entre el acusado Braulio, nacido el 16 de Abril de 1972, y sin antecedentes penales, y Víctor, mayor de edad, quien regentaba el referido bar, procediendo el acusado a sacar el revolver que portaba y disparar contra Víctor, alcanzándole en la frente. Como consecuencia del disparo Víctor en la región frontal de la cabeza, sufrió parada cardio-respiratoria de origen central provocada por enclavamiento medular brusco debido a hipertensión intracraneal severa que le produjo la muerte.. Antes de los hechos el acusado había ingerido cantidad excesiva de alcohol determinante de un alto nivel de alcohol en sangre. Durante el curso de la discusión mantenida entre el acusado con el Víctor en el interior del bar donde estaban los dos solos y que se encontraba escasamente iluminado, el acaloramiento de Víctor y el hecho de agacharse detrás de la barra generó en el acusado un estado de pánico de tal magnitud que le hizo temer seriamente por su vida, lo que motivó que sacara el revolver.

SEGUNDO.- Por haberlo considerado así el Jurado se declara probado que Víctor se encontraba casado y convivía con Elisa con la que tenía tres hijos menores de edad, llamados Eugenio, Aurora y Valentín.

TERCERO.- Por haberlo considerado así el Jurado se declara probado que al tiempo de ocurrir los hechos era Sargento del Ejército Español en situación de activo, acudiendo al local de la víctima dentro de su horario profesional y vistiendo el uniforme militar. El acusado había sido diagnosticado cuadro de ansiedad depresiva, estando ingresado en el Hospital Militar de Melilla desde el 28 de agosto al 11 de Septiembre de 2000, y posteriormente hasta el día de los hechos, sometido a tratamiento médico consistente en Seroxat y Tranquimacín con apoyo psicológico semanal. Una vez fue dado de alta médica el cuadro patológico ansioso-depresivo que presentaba y el tratamiento médico recetado no le impedían el desarrollo normal de su actividad como militar.

El arma con la que se produjo el disparo que terminó con la vida de Víctor, fue adquirida por el acusado en virtud de su condición de militar, habiendo tramitado la solicitud sus Jefes Superiores

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Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

Que por haberlo decidido así el Jurado, debo absolver y absuelvo a Braulio de los delitos de asesinato y homicidio de los artículos 139 y 138 del Código Penal de los que de forma alternativa venía siendo acusado, y debo condenar y condeno a Braulio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 n°1 del Código Penal con concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez y miedo insuperable del artículo 21 n° 1 en relación con el artículo 20 n° 2° y del Código Penal a las penas de ONCE (11) MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo, abono de las costas con inclusión de las causadas a la acusación particular y a que indemnice a Elisa en la cantidad de sesenta mii (60.000) euros, y en la misma cantidad a cada uno de sus hijos ( Eugenio, Aurora y Valentín ).

Que debo absolver y absuelvo al Estado como responsable civil subsidiario

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Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma recurso de apelación por las representaciones procesales de la acusación particular y del acusado, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado.

Sexto

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, excepto la acusación particular, se señaló para la vista de la apelación el día once de diciembre de dos mil seis, a las nueve y treinta horas, designándose Ponente para sentencia al Ilmo Sr. Magistrado de esta Sala D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de las partes mencionadas que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que condenó al acusado como autor de un delito de homicidio imprudente, del artículo 142.1 del Código Penal (CP ), con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez y miedo insuperable del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2° y , todos del CP, se alzan las direcciones letradas de la acusación particular y del condenado en la instancia. Ambas basan sus respectivos recurso en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), si bien la primera de ellas denuncia la infracción...

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