ATS, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 573/11 seguido a instancia de D. Ruperto contra METALISTERIA METALCIN, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 29 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2012 se formalizó por el Letrado D. Aurelio Marín Calvo en nombre y representación de METALISTERÍA METALCIN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa consiste en determinar si, en el caso de un despido objetivo, declarado improcedente, y en el que el empresario abonó una indemnización inferior a la realmente debida, consecuencia de la discrepancia surgida en la antigüedad del trabajador, se trata de un error excusable con la consiguiente limitación de los salarios de tramitación.

La sentencia recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de febrero de 2012 , Rec 37/12 - confirma la de instancia que estima la demanda de despido interpuesta contra la mercantil METALISTERIA METALCIN SL, declarando improcedente el despido objetivo, argumentando que, aunque no se discute la concurrencia de las causas económicas y organizativas invocadas por la empresa, la indemnización abonada al trabajador es inferior a la que le correspondería percibir, tratándose de un error inexcusable, condenando a la demandada al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido hasta la notificación de sentencia.

Consta que el actor ostenta una antigüedad de 15/3/1995 (HP 1º) y que dicha prestación de servicios se inició con la mercantil METALCLIN SL, no siendo hasta el 1/7/2008 cuando la demandada Metalistería Metalcin, SL contrató al demandante (nuevo hecho probado incluido en suplicación). La empresa demandada, que tiene menos de 25 trabajadores, despidió al actor por causas objetivas, abonándole una indemnización de 11.278 euros, correspondientes al 60% de 18.796,66 euros, calculando la indemnización extintiva conforme a una antigüedad del 19-9-1995. Sin embargo, la sentencia de instancia considera que la antigüedad a tener en cuenta es la de marzo de 1995, por lo que le correspondía una indemnización de 19.211,59 euros, debiendo abonar la empresa el 60%, calificando la diferencia de inexcusable y declarando la improcedencia del despido. La Sala de suplicación, rechaza la revisión del relato fáctico pretendida por la mercantil consistente en fijar como antigüedad la de 19-9- 1995, que es la que consta en las nóminas y ello al entender que debe prevalecer la de 15-3- 1995, reflejada en el informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social. En cuanto al fondo del asunto, tras recordar la doctrina de esta Sala IV, concluye que el error es inexcusable, dadas las circunstancias concurrentes y que no se produce la limitación en el abono de los salarios de tramitación.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que estamos en presencia de un error excusable. Propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de noviembre de 2010 (Rec 696/10 ), confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda interpuesta convalida el despido objetivo, incrementando la indemnización con rectificación de su importe que se incrementa en 151,90 euros en su total importe de los que y a cargo de la empresa UNIPAL, S.L. y por el 60% corresponden 91,14 euros a cuyo pago a favor del actor se le condena y sin salarios de tramitación.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Pues bien, la anterior exigencia no se cumple al ser diferentes los supuestos de hecho. Es cierto que en ambos casos nos encontramos con despidos objetivos, en los que se abona una indemnización inferior a la debida, derivada de computar una antigüedad inferior a la real. Sin embargo, la causa o la razón que provoca esta diferencia así como las circunstancias concurrentes valoradas para calificar el error no son homogéneas. En la sentencia recurrida, la diferencia en la indemnización deriva de no computar 6 meses de servicios y en la que se valoran las siguientes circunstancias: 1) Consta que el actor tiene una antigüedad de marzo de 1995, si bien no fue contratado por la demandada hasta el año 2008. 2) Figura desde aquella fecha dado de alta en la TGSS en una empresa con coincidencia parcial de denominación social. 3) No se cuestiona por la demandada el reconocimiento de la antigüedad en la primera empresa. 4) El empleador cotizó por el trabajador desde marzo de 1995, debiendo conocer la empresa demandada desde cuándo ha prestado servicios y ha abonado las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social. 5) Se estima que el no haber consultado el historial laboral del trabajador en Seguridad Social habiéndose fiado de lo que aparecía en el dicho contrato y nóminas, denota falta de diligencia. Por el contrario en la sentencia de contraste no se computan 40 días más de antigüedad del trabajador, correspondientes a un inicial contrato de puesta a disposición, y en la que se argumenta "que se trata de una diferencia cuantitativa intranscendente "que debe excusarse".

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente en las que insiste en la existencia de contradicción no pueden tener favorable acogida pues olvida que la sentencia recurrida introdujo un nuevo hecho probado, cuyo contenido neutraliza las afirmaciones efectuadas en tramite de inadmisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Aurelio Marín Calvo, en nombre y representación de METALISTERÍA METALCIN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 37/12 , interpuesto por METALISTERÍA METALCÍN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 15 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 573/11 seguido a instancia de D. Ruperto contra METALISTERIA METALCIN, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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