STS, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "COYOTAIR, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Álvaro Godino García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 3- marzo-2011 (rollo 42/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14-junio-2010 (autos 106/2010) por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , recaída en autos seguidos a instancia del MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BURGOS) contra la empresa ahora recurrente y los trabajadores Don Hilario , Don Marcos y Doña María Consuelo sobre RELACIÓN LABORAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña María Consuelo , representada por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, Don Hilario , representado y defendido por la Letrada Doña Ana Mutilba Obregón y el MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ), representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de marzo de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 42/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en los autos nº 106/2010, seguidos a instancia del Ministerio de Trabajo e Inmigración (Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Burgos) contra la entidad "Coyotair, S.A." y los trabajadores Don Hilario , Don Marcos y Doña María Consuelo sobre relación laboral. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de COYOTAIR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 106/10 seguidos a instancia del Ministerio de Trabajo, contra la recurrente, Dª María Consuelo , D. Hilario y Marcos , en Procedimiento de Oficio y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Coyotair SA tiene por objeto social la compra, venta, tenencia y arrendamiento de helicópteros y la explotación comercial de transporte aéreo de pasajeros, carga y/o correo, así como la realización de todo tipo de trabajos aéreos en sus distintas modalidades, pudiendo desarrollar las actividades relacionadas con las anteriores total y parcialmente de modo indirecto, a través de participaciones en otras sociedades de idéntico o análogo objeto. Desde el 1/12/2005 tiene adjudicada por el SACYL la gestión del servicio publico de cuatro helicópteros de transporte sanitario de urgencias dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y áreas limítrofes (en los dos años anteriores la adjudicación tuvo por objeto un solo helicóptero), de acuerdo con el pliego de condiciones técnicas particulares en el que establecen las características y prestaciones de las aeronaves, entre las que se señala que la tripulación y el personal sanitario estarán siempre localizados por telefonía o mediante cualquier otro sistema alternativo o complementario de comunicación, que el helicóptero deberá llevar en sitio visible las imágenes y signos corporativos que designe la Gerencia Regional de Salud, que el adjudicatario debe cumplir con lo establecido en la normativa laboral que afecta a los trabajadores, estando el personal asignado a un helicóptero sin realizar rotaciones en otros salvo situaciones excepcionales solicitadas por escrito y previa autorización del SACYL, que igualmente debe aceptar sustituciones de personal de vuelo o sanitario. En cuanto a éste último, se fija un número mínimo de médicos y enfermeros por helicóptero y se dispone que 'el personal sanitario no debe tener relación laboral, jurídica ni de ninguna otra índole con la Gerencia Regional de Salud durante la duración del contrato. El adjudicatario mantendrá todos los derechos y obligaciones inherentes a su condición de empresario, a tenor de la legislación laboral y social vigentes en cada momento, sin que en ningún caso pueda alegarse por dicho personal derecho alguno en relación a SACYL o la Junta de Castilla y León', siendo a cargo de la empresa adjudicataria la impartición de un programa de formación continuada y proporcionar a la tripulación incluido el personal sanitario los uniformes de trabajo, compuestos por las prendas necesarias conforme a la legislación vigente en la materia, debiendo llevar en lugares visibles la imagen corporativa que la Gerencia Regional de Salud determine. La movilización de los recursos sanitarios corresponde al Centro Coordinador de Urgencias del SACYL, debiendo existir en cada base un helicóptero operativo desde el orto hasta el ocaso, con disponibilidad de tripulación y personal sanitario de forma que la aeronave esté a punto de iniciar el vuelo en menos de 10 minutos y localización el resto del tiempo, de modo que puedan estar en menos de 40 minutos en la base, corriendo los medios de localización a cuenta de la empresa. La adjudicataria debe disponer del material necesario para el mantenimiento de la aeronave y aportar y reponer el material sanitario, correspondiéndole la planificación, organización, ejecución y control de los trabajos de mantenimiento, revisiones de los equipos y sus accesorios, así como la limpieza del helicóptero y dependencias utilizadas. En los dos años anteriores también le había sido adjudicado el servicio de un helicóptero a los mismos fines. Segundo.- Don Hilario suscribió con Coyotair SA contrato de arrendamiento de servicios en fecha 9/12/2005 (había suscrito otro anterior en fecha 9/12/2003), constando de alta en el RETA y en el IAE desde el 9/12/2003, cesando en la prestación de servicios el 5/1/2009 previa baja en el RETA en diciembre de 2008. Doña María Consuelo , de alta en el IAE desde el 11/5/2005 y en el RETA al menos desde la citada anualidad, suscribió igualmente contrato de arrendamiento de servicios con la misma empresa en igual fecha. Desde marzo de 2009 se produjeron comunicaciones entre ella y la empresa acerca de la posibilidad, planteada por la segunda, de transformar su relación jurídica en un vínculo laboral. El 15/3/2010 la empresa remitió a la actora escrito indicativo de que había sido adjudicataria del nuevo contrato de transporte sanitario del SACYL, ofreciéndole la continuidad de sus servicios mediante la suscripción de un contrato laboral. Don Marcos suscribió con la misma empresa contrato de arrendamiento de servicios en fecha 19/11/2008. Se ausentó de su trabajo por problemas personales 8 días de noviembre de 2009 en los que tenía asignadas guardias. Tercero.- En dichos contratos se incluían, entre otras, las siguientes cláusulas: Objeto del contrato. 1.1.- En virtud del presente contrato, y de conformidad con las estipulaciones contenidas en el mismo, D. Hilario se obliga a prestar a favor de COYOTAIR en su calidad de DUE, los servicios de asistencia sanitaria a enfermos, accidentados y heridos, previstos en el marco del Concurso Público a que se refiere el Expositivo anterior. Dichos servicios los llevará a término, bajo su única y exclusiva responsabilidad desde el punto de vista médico -sanitario y con estricto sometimiento y respeto a la totalidad de la normativa y usos aplicables a su condición de profesional médico-sanitario. En el marco de las obligaciones asumidas por COYOTAIR en virtud del Concurso adjudicado, tales servicios comportarán, de forma general, las siguientes actuaciones y resultados: Personarse en las instalaciones ubicadas en la base de Burgos los días de guardia que le correspondan de acuerdo con el calendario de trabajo que elaborará la Dirección Médica y que se comunicará con la suficiente antelación a las partes, el cual ha sido previamente sometido a la consideración de la Gerencia Regional de Salud (Sacyl), o bien de acuerdo con el calendario orientativo que las partes en cada momento hayan podido acordar, en especial consideración a las circunstancias existentes en todo momento y a la flexibilidad requerida en virtud de la propia naturaleza de la prestación de servicio, objeto del presente contrato. Durante los días de guardia, la presencia en la base de Burgos (el arrendador de los servicios) será requerido en módulos de tiempo de duración Orto a Ocaso. En el periodo de 24 horas correspondiente a su guardia, fuera del periodo de tiempo comprendido entre el orto a ocaso, deberá estar localizable para presentarse en la base de Burgos en menos de 40 minutos. Sin perjuicio de lo anterior y fuera de los días de guardia previstos en párrafo anterior o acordados en cada momento por las partes, se establecerán unos turnos de imaginaria en los cuales (el arrendador de los servicios) se compromete a estar localizable para poder personarse en la base de operaciones en donde se encuentra estacionado el helicóptero cuando COYOTAIR requiera sus servicios en sustitución de otro DUE. Atender a los enfermos y a los heridos, tanto en el lugar del accidente como durante el traslado en el helicóptero de la forma más adecuada según su criterio profesional y las circunstancias que imperen en cada una de las situaciones, en las cuales su intervención haya sido requerida. (...) COYOTAIR se compromete a garantizar el cumplimiento de cuantas obligaciones relativas al personal médico-sanitario deriven de la adjudicación del Concurso Público descrito en el Expositivo anterior, que permitan (al arrendador de servicios) llevar a cabo la prestación de sus servicios en los términos previstos en el presente contrato. En tal sentido Coyotair se compromete a: Poner a disposición del personal médico-sanitario el material e instrumentos referido en el Pliego de Condiciones Técnicas Particulares, así como el que se estime conveniente en cada momento de acuerdo con las instrucciones recibidas de la Gerencia Regional de Salud (Sacyl); y Designar a un Director Médico autorizado a representarle ante la Comunidad Autónoma de Castilla y León y facultado para recibir y transmitir las órdenes de la Gerencia Regional de Salud (Sacyl). El Director Médico actuará como coordinador, locutor, enlace y vínculo entre COYOTAIR y la Gerencia Regional de Salud. La persona designada a tales efectos es D. Baltasar , (de aquí en adelante el Coordinador). (...) Asimismo y de forma particular se compromete a: Revisar al comienzo de las jornadas de guardia que le correspondan, el perfecto estado de operatividad del material médico-sanitario; Mantener durante tales jornadas una escucha constante de las emisoras en el lugar habilitado para ello, utilizándose para una óptima y rápida localización, los portátiles en las horas de comida, asegurándose siempre de una buena recepción; Mantener la uniformidad en todo momento durante las jornadas de guardia; - Revisar y mantener en perfecto estado y orden todo el material sanitario, requerido en cada momento; Cumplimentar y firmar los 'Partes de Asistencia o Intervenciones' de forma regular y con el máximo número de datos y los entregará al Coordinador según las indicaciones que en cada momento puedan dar tanto la Dirección Médica como la Gerencia Regional de Salud (Sacyl); Comunicar al Coordinador los datos de los heridos trasladados por helicóptero lo antes posible; Comunicar al Coordinador las incidencias o defectos de funcionamiento que pudieran surgir durante la prestación de los servicios sanitarios, lo antes posible; Mantener el material utilizado así como el habitáculo asistencial del helicóptero perfectamente limpio; Recuperar el material de inmovilización en las transferencias del herido al hospital; Guardar el debido secreto profesional sobre los servicios prestados, quedándole prohibido utilizarlo en beneficio propio o de terceras personas; Comunicar de inmediato al Coordinador su indisponibilidad en relación con el calendario programado, a efectos de que COYOTAIR pueda proceder rápidamente a su sustitución por otro médico. ( ... ) COYOTAIR contrata los servicios objeto del presente contrato (al arrendador de servicios) en consideración a su capacidad y experiencia en la prestación de los servicios de asistencia sanitaria, objeto de este contrato, motivo por el cual, queda terminantemente prohibido el que (el arrendador de servicios) ceda a cualquier tercero el presente contrato ni los derechos y obligaciones que de él se deriven y/ o subcontrate los servicios previstos en el mismo.( ... ). Ambas partes son independientes, con patrimonio propio e independiente, organización, dirección y control de sus respectivas actividades, asumiendo cada una de ellas sus propios riesgos empresariales, de modo que la suscripción del presente contrato constituye en una mera prestación de servicios de una a favor de la otra, de tal modo y manera que el mismo no constituye la creación de relación alguna laboral, de sociedad, agencia, ni comporta dependencia jurídica entre los firmantes. En tal sentido, la relación contractual entre las partes se somete a cuantas disposiciones civiles, mercantiles, fiscales y sanitarias sean aplicables durante la vigencia de este contrato'. Cuarto .- En el Protocolo de Actuación del Servicio Sanitario (Guía del Servicio Sanitario) la empresa Coyotair SA establece diversas directrices o instrucciones a su personal para el desarrollo de la actividad de transporte sanitario, destacando las siguientes: 'Introducción Las Bases Sanitarias constituyen destacamentos de la Compañía dependientes de la Dirección de Operaciones, siendo su personal, orgánicamente dependiente, de alguna de las siguientes Direcciones: ·Dirección de Operaciones ·Dirección Técnica ·Dirección Médica Organización En el ámbito operativo, todas las Bases Sanitarias, dependerán del Director de Operaciones Sanitarias, expresamente designado por el Director de Operaciones, y estarán a cargo de un Jefe de Base, designado expresamente por la Dirección de Operaciones, a propuesta de la Dirección de Operaciones Sanitarias. En el ámbito médico, todas las Bases Sanitarias, dependerán del Director Médico de la Compañía Las únicas personas autorizadas para efectuar vuelos en los helicópteros Sanitarios de la Compañía CoyotAir SA, son los miembros de la tripulación sanitaria, siempre que se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Toda otra persona deberá tener autorización expresa del Director de Operaciones Composición de personal El personal de las Bases Sanitarias estará compuesto por aquel que sea determinado por las Direcciones mencionadas anteriormente, según las disposiciones del cliente. Como referencia estará compuesta por el siguiente personal ·Jefe de Base (Dirección de Operaciones) ·Piloto (Dirección de Operaciones) ·Mecánico (Dirección Técnica) · Medico (Dirección Médica) ·Enfermero (Dirección Médica) La tripulación mínima sanitaria estará formada por: ·Piloto de servicio · Médico de servicio ·Enfermero de servicio En algunos casos específicos, además de los anteriormente indicados, podrán añadirse un copiloto, designado por la Dirección de Operaciones y/o un Técnico sanitario, designado por la Dirección Médica. ( ... ). El Equipo Médico, formado por Médico, Enfermero y Técnico, en su caso, serán propuestos por el Director médico, ejercerán las funciones designadas, por la Dirección Médica de la Compañía. Durante las misiones de asistencia, dispondrán de plena autonomía en lo referente a temas médicos, aunque deberán contar con el asesoramiento del comandante en aquello que tenga que ver con la operatividad del helicóptero. Durante las fases de vuelo, se encontrarán sujetos a la autoridad del Comandante. Funciones y labores del personal de Base Horario de presentación La hora de presentación en base y de entrada en servicio de la aeronave, será determinada diariamente, por el Jefe de Base, en función del horario de Orto-Ocaso en el lugar, y/o del tipo de contrato con el Cliente. ( ... ) El Equipo médico se presentará a la hora indicada por el Jefe de Base y realizará las comprobaciones asignadas a cada cargo por el Director Médico, procediendo a continuación a entregar al Comandante el 'Parte de Revisión y Discrepancias médicas' debidamente rellenado y firmado por el personal médico, con indicación de fecha y hora. ( ... ) Diariamente, a la apertura de la Base, se enviará al Centro de Control del cliente (CCU), el documento 'Opscytsnt - Faxtrip' con indicación de la tripulación de servicio, sus números de teléfono y buscapersonas, así como indicación del responsable de servicio sanitario de la compañía y su teléfono. ( ... ) Salidas de Base del Personal de Servicio tendrán la consideración de Salidas, aquellas ausencias del perímetro de la Base a una distancia superior a los 500 metros o fuera del ámbito de escucha de la sirena de aviso de alarma, lo que sea inferior. Como norma general, no se permitirán ausencias del personal de servicio, no obstante se deja al criterio del Jefe de Base, la autorización de dichas salidas. Ningún miembro del personal asignado a una Base Sanitaria, se ausentará sin Autorización. En cualquier caso, toda salida o ausencia de Base deberá ser notificada y aprobada por el Jefe de Base o su representante; el personal que salga contará con los medios adecuados de notificación (teléfono) y deberá estar de regreso en la base antes de que transcurra el plazo de 5 mino de la recepción de una notificación de salida. La responsabilidad, en caso de no presentación de un componente del equipo a una salida de emergencia, será del Jefe de Base o del Comandante que autorizó la ausencia del personal. El único tripulante que puede ausentarse de la base será el mecánico. Previa autorización del Jefe de Base o su representante. ( ... ) El Director médico establecerá el procedimiento adecuado, al relevo del personal. No obstante, y al objeto de garantizar en lo posible, el relevo del personal médico, deberán coordinarse de tal modo que el personal saliente tenga la seguridad de que el entrante ha ocupado su puesto a la apertura de la Base. En caso de no presentación de un miembro de la tripulación, los tripulantes implicados deberán garantizar el servicio en la manera que estimen oportuno. El Jefe de Base, tendrá libertad para marcar las directrices que crea oportunas en lo relativo al sistema de relevos del personal, siendo él el responsable último de la operatividad de la Base. ( ... ). En caso de disparidad entre los miembros, o imposibilidad física de efectuar un relevo en concreto, el Jefe de Base solicitará, durante la última semana del mes, la intervención del Director médico o del Director de Operaciones Sanitarias, para la resolución del conflicto. La decisión adoptada por los directores, solo será apelable directamente ante el Director de Operaciones de la Compañía.' Quinto.-Don Hilario , Don Marcos y Doña María Consuelo han prestado sus servicios en la base de la empresa en Burgos y han sido retribuidos contra la entrega de factura según un importe fijo por cada día de guardia realizada, saliesen o no con el helicóptero e independientemente del número de asistencias efectuadas, elaborando el calendario de guardias entre ellos según disponibilidad que posteriormente era verificado y cuadrado por el coordinador médico. Los pacientes a los que asisten son propios del SACYL (servicio 112), que avisa a la empresa los servicios a realizar, cuyo coordinador médico da a los enfermeros las órdenes oportunas para cumplirlos. Dicho coordinador medicó realizo a aquellos las entrevistas para su contratación. Ninguno puede designar su sustituto en caso de ausencia, debiendo poner ésta en conocimiento del coordinador medico.Los medios materiales y ropa de trabajo les son proporcionados por la empresa, siendo ésta o el servicio de urgencias del SACYL quien cobra, en su caso, el importe de las asistencias prestadas y la que custodia el historial clínico de los pacientes. En la prestación del servicio de urgencias intervienen al mismo tiempo los citados más arriba y personal de plantilla de la empresa. En mayo de 2007 la empresa dio instrucciones al personal en el sentido de que había que mandar a diario los informes médicos escaneados, nombrándoles con el numero de asistencia e indicando el día y la base de helicóptero desde donde se mandaban, así como, todos los viernes, la actividad sanitaria realizada durante la semana previa y a final de mes el cuadrante definitivo de guardias en un formato determinado. Ese mismo mes remitió e mail en el sentido de fijar la cuantía del 'sueldo a partir de mes de mayo' y de la cuota de autónomos a incluir entera en factura mensual y otro en el sentido de fijar el precio de cada guardia y disponer el abono de una cantidad anual en concepto de ajustes de servicio para el personal que colaborase regularmente en el correcto funcionamiento del servicio, a repartir una mitad en 12 mensualidades en cada factura y otra mitad en una paga única al finalizar el año. Sexto.-Con fecha 30/10/2009 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción y actas de liquidación por falta de alta y cotización en el RGSS de los antes citados por los periodos respectivos 9/12/05 a 31/7/08, 19/11/08 a 24/5/09 y 9/12/05 a 31/7/09 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Se declara la existencia de relación laboral entre Coyotair SA y las personas que se indican a continuación por los periodos que se reseñan seguidamente: -Don Hilario : 9/12/05 a 31/7/08.-Don Marcos : 19/11/08 a 24/5/09. -Doña María Consuelo : 9/12/05 a 31/7/09 ".

TERCERO

La entidad "Coyotair, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Álvaro Godino García, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega, tras diversas incidencias procesales, como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10-febrero-2009 (rollo 2152/2008 ). SEGUNDO.- Primero.- Alega infracción de los arts. 1.089 y 1.091, relativa a la teoría general de las obligaciones, 1.254 y ss, de los contratos y los arts. 1.544 y 1.583, todos ellos del Código Civil (CC ). Segundo.- Alega infracción de los arts. 1.1 º y 2º del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de febrero de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, Doña María Consuelo , representada por el Procurador Don Ignacio Argos Linares y el Ministerio de Trabajo e Inmigración (Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Burgos), representado y defendido por el Abogado del Estado para que formalizaran su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Se cuestiona la existencia o no de relación laboral entre quienes figuran como trabajadores conforme a la demanda de oficio a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la sociedad ahora recurrente, dedicada en esencia, -- conforme a los hechos declarados probados de las sentencia de instancia (JS/Burgos nº 3 de 14-junio-2010 -autos 106/2010) recaída en procedimiento de oficio, inalterados en la de suplicación impugnada ( STSJ/Castilla y León, sede de Burgos, 3-marzo- 2011 -rollo 42/2011 ) --, a la realización de todo tipo de trabajos aéreos y teniendo adjudicado por el organismo que gestiona las prestaciones sanitarias públicas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (SACYIL) la gestión del servicio público de cuatro helicópteros de transporte sanitario de urgencias, de acuerdo con el pliego de condiciones en el que se especifica, entre otros extremos, el número mínimo de médicos y enfermeros por helicóptero.

  1. - La sentencia recurrida, confirmatoria de la de instancia, declara la existencia de relación laboral entre las partes; argumentando con tal fin, en esencia, que " Son determinantes para la resolución del litigo, los contratos suscritos por la demandada con el Sacyl y, de la demandada con los sanitarios y de ellos de su objeto social, del objeto de las gestiones adjudicadas, del objeto del contrato de arrendamiento de servicios, así como de la prestación del servicio, condiciones y medios... El hecho de que la apariencia legal formalizada, en cuanto a estar dados de alta como autónomos los hoy demandados, así como el hecho de que se factura mensualmente una cantidad por los servicios, no desvirtúan la verdadera naturaleza que une a las partes de relación laboral. Así el pago de la cuota de los autónomos se hace con cargo a la empresa y la remuneración es invariable, incluyendo tres conceptos: las guardias, la coordinación de enfermería, y el pago diferido o de reembolso de la cuota de autónomos ", que " De este modo la ajeneidad se encuentra garantizada con independencia de los beneficios o pérdidas del empresario, es decir con independencia de los riesgos empresariales de tal forma que el trabajador sigue percibiendo su retribución sin quedar afectado por el resultado de la ejecución de la prestación ... Se desarrolla la actividad y prestación de servicios en el centro base aéreo de la empresa, sirviéndose de las instalaciones, equipos, instrumental y ropa de trabajo proporcionados por la empresa, siendo la que soporta los resultados prósperos o más adversos de la explotación ", que " En el ámbito operativo depende del director o coordinador sanitario cuyo proceso de selección ha sido llevado a cabo por la empresa. Todo el equipamiento, suministros y utillaje de enfermería es suministrado por la empresa demandada. Se realiza con la clientela que le derivan la gerencia regional de salud, dentro de una mecánica de trabajo de dependencia a la programación y jerarquización establecida con el coordinador ", así como que " El desempeño formal de la prestación de los servicios se realiza sin posibilidad alguna de sustitución y de subcontratación, con sometimiento a jornada y horario y un amplio margen de disponibilidad con plena inserción en la organización empresarial, así como ausencia total de la organización empresarial autónoma por parte de los sanitarios ", añade los elementos de " Adopción por parte del empresario de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, el cálculo de la retribuciones con carácter fijo o periódico proporcional a la actividad prestada sin riesgo alguno, y en este caso la percepción de la resolución garantizada a cargo ,no del cliente, sino la empresa contratante en función a la tarifa predeterminada constituye un indicio de laboralidad ", que " El adjudicatario asume el plan de salud laboral y riesgos laborales, el plan de actuación en accidentes ,así como la responsabilidad del desarrollo del servicio. El sanitario a su vez no puede ser sustituido, realizando su servicio de forma personalísima, con imposibilidad y prohibición de rotaciones y a la vez con la obligatoriedad de sustituir al que no se ajuste a los criterios establecidos " y que " Asimismo tienen pactado la no exclusividad con lo cual puede compaginar su actividad profesional con otros trabajos. E igualmente la carencia de infraestructura productiva propia justificativa en su caso de su alta de recta decae precisamente al estar acreditada su inclusión en el ámbito organizativo ajeno de la empresa demandada ", concluyendo que " Por todo ello entendiendo que el razonamiento llevado a cabo por el juzgador de instancia y cuya valoración de la prueba no puede sustraer este tribunal ad quem nos lleva a la conclusión de confirmar la resolución recurrida desestimando recurso interpuesto ".

  2. - Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de interposición se propone por la sociedad recurrente como sentencia de contraste la nº 29/2009 TSJ/Galicia 12-enero-2009 (rollo 4443/2008 ) (aunque las que aporta son de 12-enero-2008 con error no expresamente subsanado), con auto aclaratorio de 30-enero-2009 en cuyos antecedentes de hecho se hace referencia a que se trata de la aclaración de sentencia de 12-enero-2009 en la que dice, por error material aparecen en los antecedentes de hecho los hechos probados y el fallo correspondientes a la sentencia nº 47/2008 , en lugar de los de la sentencia 339/2008 . Tras varias vicisitudes procesales, debidas, según el recurrente a un error en la base de datos consultada, se une a las actuaciones testimonio de la STSJ/Galicia 10-febrero-2009 (rollo 2152/2008 ), que afirma el recurrente (en escrito presentado en enero-2012, lo que está en contradicción con lo indicado por la propia recurrente en 17-noviembre-2011) es la sentencia en la que se ha basado para fundamentar la contradicción.

  3. - Aunque tal afirmación de parte se estimara como cierta, y refiriéndose las dos sentencias referenciales a los mismos litigantes cuestionándose la naturaleza de la relación jurídica que les unía, realmente, como destaca el Ministerio Fiscal, con relación a ninguna de las dos sentencias se puede afirmar la existencia del requisito o presupuesto de contradicción, exigido en el entonces vigente art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora. Dado que en las sentencias referenciales de la Sala de Galicia se trata de reclamaciones de una profesional de la abogacía que, en representación de un despacho de abogados, realiza una oferta de prestación de servicios de asesoría jurídica al Ayuntamiento, oferta que es aceptada por la Mesa de Contratación para el Servicio de Asesoría Jurídica para la Mujer, suscribiendo la correspondiente contratación administrativa y existiendo un contrato suscrito entre la actora y en Ayuntamiento, siendo distintas las circunstancias de la prestación de servicios (en esta ultima, aun dejando parte el debate acerca de las posibilidad de contratación laboral o administrativa por las Administraciones públicas para este tipo de actividades de asistencia técnica, se trata de servicios prestados en dependencias municipales con asesoramiento jurídico directo a mujeres posibles víctimas de violencia de género y directora provisional de la Casa de Acogida, sin control del contenido de la actividad ni recibiendo órdenes de ningún tipo ni control de rendimiento y percibiendo retribución mediante iguala) y terminándose declarando la incompetencia del orden social, lo que no es objeto de la sentencia ahora recurrida; mientras que en esta última, no existe tal relación jurídica directa entre la Administración pública y el personal médico y sanitario que presta sus servicios en el transporte sanitario mediante helicópteros, analizándose la relaciones jurídicas entre particulares, la empresa recurrente y los contratados por ella para prestar los servicios objeto de la adjudicación administrativa.

  4. - En atención a las precedentes consideraciones, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia " contradicción " de que tratamos y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, imponiendo las costas a la parte recurrente ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la entidad "COYOTAIR, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 3-marzo-2011 (rollo 42/2011) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos , confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en fecha 14-junio-2010 (autos 106/2010), recaída en procedimiento de oficio a instancia del MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BURGOS) contra la empresa ahora recurrente y los trabajadores Don Hilario , Don Marcos y Doña María Consuelo ; con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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