STS, 21 de Enero de 1999

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:1999:206
Número de Recurso38/1998
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 9 de diciembre de 1997 en la Causa número 23/20/95 en la que fue condenado don Marco Antonio como autor de un delito consumado contra la Administración de Justicia Militar a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias correspondientes, habiendo sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia el día 9 de diciembre de 1997 en la Causa número 23/20/95 que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Resulta probado y así se declara que en el marco de las Diligencias Preparatorias número 13/29/93, fue ordenada la busca y captura del inculpado en las mismas, Cabo 1º Jose Ángel, por el Juzgado Togado Militar Territorial número 13 de los de Madrid.

El día 28 de mayo de 1993, sobre las 9,15 horas se recibe una llamada telefónica en dicho Juzgado, efectuada por quien dice ser Inspector Marco Antonio y que efectivamente resultaría ser DON Marco Antonio

, Inspector destinado en la Comisaría de Policía de San Fernando (Cádiz), quien comunicó la detención de aquél, indicándosele que, en breve plazo, recibiría instrucciones y confirmándosele la vigencia de la orden de busca y captura; solicitándole, a aquellos efectos, la Señora Funcionaria del Juzgado que atendió la llamada, su teléfono que le facilitó.

Efectivamente poco después, sobre las 9,45 horas, el Secretario Relator de aquel Juzgado se puso en contacto telefónico con el Inspector, diciéndole que el detenido debería ser llevado al Juzgado Militar Territorial número 23 de San Fernando, contestando el procesado que ya había sido trasladado al Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia. Puesto al habla directamente el Sr. Juez Togado, le hizo ver al Inspector Marco Antonio su malestar por no haber esperado las instrucciones previas, comunicándole entonces aquél que el detenido no había sido aún trasladado, pero que se negaba a llevarlo al Organo Jurisdiccional Militar --a pesar de las explicaciones que el Juez le daba sobre la condición de militar profesional del detenido y las prevenciones legales al respecto y advirtiéndole que le hablaba como Autoridad Judicial y las consecuencias de su conducta-- y que definitivamente sería puesto a disposición de la Justicia Ordinaria, como así hizo.

Puesto, más tarde, al habla el Sr. Juez con el Juzgado de Instrucción de San Fernando (Cádiz) en funciones de Guardia, confirma que el detenido no había sido puesto a su disposición y que no se tenía conocimiento de la misma.

Más tarde, sobre las 11,00 horas, se efectúa nueva llamada telefónica al Juzgado de Instrucción número 2 de San Fernando, para confirmar la recepción del exhorto enviado a través de FAX por este Juzgado Togado, confirmándose en este momento que el detenido se encuentra ya en las dependencias del Juzgado y que el motivo de la detención no ha sido otro que la orden de busca y captura del Juzgado Togado Militar número 13 de Madrid. Obra en las actuaciones copia del Libro de Registro de Detenidos de la Comisaría de San Fernando (Cádiz) en el que consta como hora de salida de la Dependencia Policial del detenido Jose Ángel la de las 10,00 horas del día 28.05.93.

El procesado es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

SEGUNDO

La citada Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado DON Marco Antonio, como autor de un delito consumado CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA MILITAR, previsto y penado en el artículos 187 del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le servirá de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido, en detención, arresto o prisión preventiva, por razón de estos hechos; sin responsabilidades civiles.

TERCERO

El Vocal Togado del Tribunal Militar Territorial Segundo y ponente de la Causa, Comandante Auditor don Santiago Cortés Robledo y el Vocal Militar, Comandante de Aviación don Julio de Frutos García formularon voto particular manteniendo que debiera absolverse al procesado ya que en aquellos casos, como el presente, en los que se duda sobre el respectivo peso específico de las pruebas de distinto signo, acusatoria y favorable, debe pronunciarse el Tribunal, en virtud del principio "indubio pro reo" por la absolución, o en su caso, con la tesis más favorable acorde con la defensa del acusado.

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en el ejercicio de la función que por Ley le corresponde anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, por quebrantamiento de forma, error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de tutela judicial efectiva, con violación de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 2 y 25 de la Constitución, teniéndose el mismo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha tres de marzo de 1998 emplazándose seguidamente a las partes a que compareciesen ante esta Sala para ejercitar sus respectivos derechos. Por medio de escrito de fecha 27 de marzo de 1998, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el mismo día, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado interpuso el anunciado recurso de casación.

QUINTO

En el indicado recurso se articulan cuatro motivos de casación:

  1. - Con base y fundamento en el artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma por no resolverse en la Sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

  3. - Con base y fundamento en lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por manifiesta infracción del principio de tutela judicial efectiva, al infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 24.1 y 2 y 25 de la Constitución.

  4. - Con base y fundamento en lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley derivada de la infracción del precepto penal de carácter sustantivo constituído por el artículo 187 del Código Penal Militar por su evidente inaplicación.

SEXTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado evacuando el trámite que le fue conferido solicitó, por las razones que adujo, la desestimación de los cuatro motivos de casación articulados por la representación del Estado.

SEPTIMO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado solicitó la celebración de vista en el presente recurso, no estimándola por el contrario necesaria el Excmo. Sr. Fiscal Togado y la Sala por providencia de 4 de noviembre de 1998 declaró el recurso concluso y admitido y señaló para deliberación y fallo el día 12 de enero de 1999 a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa

:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación articulado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se alega, al amparo del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quebrantamiento de forma por no resolverse en la Sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa, y concretamente, sobre la incompatibilidad del Juez Togado Militar Territorial número 13.

No puede prosperar este primer motivo de casación planteado pues, como atinadamente expone el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición al recurso, es consolidada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal que para que pueda estimarse la incongruencia omisiva se requiere que se haya omitido, en la motivación exigida a las Sentencias por los artículos 120.3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico formuladas por las partes en sus escritos de calificación. En el presente caso, en el Antecedente de Hecho Tercero de la Sentencia se recoge "el defensor del procesado planteó como cuestión previa nulidad de actuaciones alegando indefensión que, tras ser oido el Ministerio Fiscal, fue resuelta acordando no estimarla por no ser momento procesal oportuno y, en definitiva, por no haberse producido indefensión y, en consecuencia, se continuó la celebración de la vista", pero es que además tal cuestión fue objeto de especial consideración --con suspensión del acto de la vista incluída para que el Ministerio Fiscal pudiera examinarla y exponer sus argumentos sobre la misma--según consta en el Acta del juicio y el Tribunal de instancia acuerda la continuación de la vista "al considerar que no existe indefensión porque la actuación del JUTOTER 13, se limita a las previas diligencias de inicio, y se inhibe al JUTOTER 23, instructor del presente sumario".

Puede, como señala el Ministerio Fiscal, achacarse a la Sentencia no haberse extendido con mayor profundidad en sus razonamientos, pero en ningún caso que "no se resuelve en modo alguno y manera", como alega el Abogado del Estado, la cuestión planteada por la defensa del procesado.

Por otra parte, la nulidad de actuaciones derivada de la alegada incompatibilidad del Juez Togado Militar Territorial nº 13 fue planteada por la defensa del procesado como cuestión previa al inicio de la Vista oral y como tal se resolvió por el Tribunal, previa suspensión de la misma e informe del Ministerio Fiscal sobre dicha cuestión, que no consta fuera planteada posteriormente en las Conclusiones definitivas por la defensa, y en consecuencia, el Tribunal a quo no tuvo que pronunciarse sobre un planteamiento que no fue efectuado sino --como decimos-- únicamente como cuestión previa al inicio de la Vista oral y como tal, si bien de forma concisa, sí fue resuelta por dicho Tribunal.

Al formularse ahora, en via casacional, el quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, y no producirse ésta, ha de desestimarse este primer motivo de casación en los términos y con el alcance en que ha sido formulado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se plantea al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes a los folios números 63 y 239 del sumario y que demuestran, a juicio del recurrente, la equivocación del Juzgador.

Con base en tales documentos se alega que queda acreditado "que el mismo día de la detención de la persona en diligencia de busca y captura por el Juzgado Togado Militar Territorial número 13 de Madrid, se le pone a disposición judicial en el Juzgado de Guardia del lugar donde ha sido detenido y se le ingresa en el depósito carcelario", por lo que al no tener en cuenta dichos documentos auténticos se ha producido un claro y evidente error en la apreciación de la prueba.

La Sala no puede compartir tal criterio y ello por las siguientes razones:

  1. El planteamiento que se efectúa supone, a nuestro juicio, un cierto desenfoque de los hechos imputados al procesado y que concluyeron con la imposición de la condena al mismo. En efecto, en los hechos probados se declara que el procesado recibió la orden de que la persona detenida debía ser llevada al Juzgado Togado Militar Territorial número 23 y que después de conversación telefónica con el Juez Togado Militar número 13 --de quien había partido la orden de busca y captura del detenido-- dicho procesado manifestó "que el detenido no había sido aún trasladado, pero que se negaba a llevarlo al Organo Jurisdiccional Militar y que definitivamente sería puesto a disposición de la Jurisdicción Ordinaria", añadiendo dichos hechos probados: "como así se hizo".

    No se trata, por tanto, de que la imputación efectuada al condenado fuera la de no haber puesto a disposición judicial al detenido, sino la de no haberlo hecho a disposición del Juzgado Togado Militar Territorial número 23 de San Fernando como se le estaba ordenando y ello como se señala en los hechos probados "a pesar de las explicaciones que el Juez le daba sobre la condición de militar profesional del detenido y las prevenciones legales al respecto y advirtiéndole que le hablaba como Autoridad Judicial y las consecuencias de su conducta".

    En consecuencia, no puede hablarse de error en la apreciación de la prueba derivada de los documentos alegados, pues los mismos únicamente ponen de relieve que el detenido fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia de San Fernando, circunstancia que en ningún caso se niega o desconoce por la Sentencia recurrida, sino todo lo contrario, y además no ser, como queda dicho, la imputación efectuada la de no haber puesto a disposición judicial, sino la de no hacerlo ante el órgano de la jurisdicción militar, dada la condición de militar profesional del detenido y las previsiones legales existentes al respecto, circunstancias todas ellas que fueron reiteradas al condenado.

  2. Los documentos alegados por el recurrente, y en contra de lo que se dice en el recurso, sí se han tenido en cuenta por el Tribunal "a quo" y se han valorado correctamente en cuanto a su propio contenido y en el Fundamento Legal Primero, apartados A y B de la Sentencia de instancia se señala claramente que "el elemento objetivo (del delito imputado) consistente en la negativa abierta a dar cumplimiento, y el definitivo no cumplimiento, a la orden del Juzgado, emitida ésta dentro de su competencia por razón de la materia, conducta aquella que aparece plenamente acreditada, ya que el detenido no fue definitivamente trasladado al Juzgado Militar número 23 con sede en la localidad, como había ordenado el Organo Judicial. El elemento subjetivo de que el incumplimiento sea de una manera voluntaria e intencional se desprende de la propia conducta del procesado que tenía conocimiento de que el detenido aún no había sido trasladado como manifestó al Sr. Juez Togado y no lo puso a disposición del Juzgado Militar".

    Ha de desestimarse, por tanto, este segundo motivo de casación formulado.

TERCERO

Se articula el tercer motivo de casación con base y fundamento en lo dispuesto por el artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por manifiesta infracción del principio de tutela judicial efectiva que lleva consigo la Sentencia recurrida al infringir lo dispuesto en los artículos 24.1 y 2 y 25 de la Constitución, al entender que se ha llevado a cabo la condena del recurrente sin que los hechos que se le imputan sean constitutivos de infracción penal alguna.

En relación con el planteamiento de este motivo señala el Ministerio Fiscal que se entremezclan en tal planteamiento cuestiones muy diversas y sin conexión, en alguna de sus partes, entre el enunciado del mismo y el desarrollo argumental posterior.

En efecto, se alega en dicho enunciado "manifiesta infracción del principio de tutela judicial efectiva" y sin embargo en la exposición de las alegaciones se hace referencia más que a una violación de tal principio, a una infracción de los principios de legalidad (conculcación del artículo 25 de la Constitución al señalar que "los hechos imputados no son constitutivos de infracción alguna") y de presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución) por lo que parece deducirse que la invocación al "principio de tutela judicial efectiva" --que como ha señalado esta Sala más que principio es un derecho fundamental-- responde más a una alegación genérica que sirve de cobertura al resto de las infracciones que se exponen que a un concreto argumento de violación de tal derecho fundamental, ya que, como atinadamente expone el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición al recurso, la tutela judicial, según la reiterada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal, garantiza el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución que vaya precedida de la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, que no se haya producido en el procedimiento indefensión para el interesado y que la sentencia o resolución contenga una motivación suficiente. A ninguno de dichos aspectos se refiere el escrito de recurso, por lo que ha de darse respuesta únicamente a las alegaciones en que el recurrente invoca realmente y de manera expresa la producción de una infracción con alcance constitucional: el derecho a la presunción de inocencia y la violación del principio de legalidad.

En defensa de dichas alegaciones se expone que consta acreditado documentalmente que la salida del detenido --cuya orden de busca y captura había emitido el Juzgado Togado Militar Territorial número 13 de Madrid-- de la Comisaria de San Fernando (Cádiz) se produjo a las 10,00 horas y que a las 11,00 horas se encontraba dicho detenido a disposición del Juzgado de Instrucción número 2 de San Fernando (Cádiz) y que "sean cuales fuesen las conversaciones telefónicas que desde el correspondiente Juzgado Togado nº 13 de Madrid se mantienen con la Comisaria de San Fernando ... es claro y evidente que no comete nuestro representado el Inspector Marco Antonio delito alguno del artículo 187 del Código Penal Militar y por ello la procedencia de la estimación de este motivo de casación".

No puede, sin embargo, aceptar la Sala tal planteamiento pues en ningún caso pueden obviarse, como se pretende, las conversaciones mantenidas entre el condenado y el Juzgado Togado Militar Territorial número 13 de Madrid, ya que las mismas constituyen el núcleo esencial de la conducta que se imputa al interesado sobre la posible desobediencia a la orden emitida por el referido Juzgado.

En efecto, en los hechos probados de la Sentencia se declara que "sobre las 9,45 horas el Secretario Relator de dicho Juzgado (JUTOTER nº 13) se puso en contacto telefónico con el Inspector, diciéndole que el detenido debería ser llevado al Juzgado Militar Territorial nº 23 de San Fernando". Ello supone que a la citada hora de las 9,45 el Inspector ya había recibido una orden concreta y expresa acerca del órgano jurisdiccional a cuya disposición debía de ponerse el detenido, por lo que si éste salió de la Comisaría, según se alega y queda acreditado en autos a las 10 horas, ello quiere decir que tal salida se produjo con posterioridad y en claro incumplimiento de la orden anteriormente recibida.

Pero es que igualmente en los hechos probados de la Sentencia se recoge asimismo que "puesto al habla directamente el Sr. Juez Togado, le hizo ver al Inspector Marco Antonio su malestar por no haber esperado las instrucciones previas, comunicándole entonces aquél que el detenido no había sido aún trasladado pero que se negaba a llevarlo al Organo Jurisdiccional Militar". Aunque en tal relato de hechos probados no se concreta la hora de tal conversación, es lo cierto que ha resultado probado para el Tribunal de instancia que el condenado mantuvo que el detenido "aún no había sido trasladado" y sobre todo que "se negaba a llevarlo al Organo Jurisdiccional Militar" como se le ordenaba por el Juez Togado Militar Territorial número 13.

Los documentos que se alegan por el recurrente no desvirtúan, por tanto, ni por razones horarias ni en cuanto a la negativa a cumplir las órdenes recibidas, los hechos que se le imputan al procesado, ni puede aceptarse tampoco la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición un acervo probatorio tanto testifical como documental que ha valorado de acuerdo con sus soberanas facultades apreciativas; prueba de la que el Tribunal "a quo" deja constancia en el antecedente de hecho segundo en la parte final del primero de los Fundamentos legales como fundamento de su convicción de que los hechos ocurrieran "en la forma en que se han dejado relatados".

No ha existido, por tanto, vacío probatorio alguno y como reiteradamente tienen manifestado, tanto la Sala 2ª como esta propia Sala 5ª del Tribunal Supremo, la invocación de haberse conculcado la presunción de inocencia conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo pero no que a través de la misma se pretenda, bien modificar los hechos que se han considerado probados, bien imponer una valoración distinta de los mismos de la que ha efectuado el Tribunal.

Ha de desestimarse este motivo de recurso en cuanto a sus alegaciones de infracción de los derechos de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia.

Con respecto a la alegación de infracción del principio de legalidad y al contenido, alcance y efectos del voto particular formulado a la Sentencia, va a darse respuesta en el Fundamento de Derecho siguiente, al examinar el cuarto motivo de casación articulado.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación, articulado con base en lo dispuesto por el artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega infracción del precepto penal de carácter sustantivo constituído por el artículo 187 del Código Penal Militar por su evidente inaplicación ya que, a juicio del recurrente no ha existido en ningún momento la desobediencia del condenado y, por lo tanto, es inexistente el delito contra la Administración de Justicia Militar, (por el que se le condena) basando su argumentación, fundamentalmente, en las consideraciones contenidas en el voto particular formulado por el designado inicialmente Vocal Ponente y por uno de los Vocales Militares componentes del Tribunal Sentenciador.

Esta Sala ya en reiteradas ocasiones ha puesto de relieve, recogiendo a su vez consolidada doctrina de la Sala Segunda de este Tribunal, el alcance y naturaleza del voto particular señalando que "cuantas declaraciones de hecho y de derecho contenga no tienen eficacia a los efectos de velar, enervar, desvirtuar ni contradecir los que, a su vez, contiene la Sentencia" y que "la respetable opinión del voto particular no puede prevalecer contra la declaración formulada por la Sala sentenciadora que es a quien corresponde privativamente, por unanimidad o mayoría, la facultad de apreciación de las pruebas que le reconoce y confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", por lo que la referencia que en el escrito de recurso se hace a la expresión contenida en dicho voto particular acerca de que "no se ha podido establecer la realidad de los hechos ocurridos en el día de autos", así como la valoración de la prueba que se efectúa en dicho voto, únicamente pueden tener la trascendencia que se especifica en la doctrina jurisprudencial antes reseñada, sin que en ningún caso pueda prevalecer en esta vía casacional sobre la declaración de hechos probados y la apreciación de la prueba que hizo el Tribunal "a quo" en su sentencia, en cuyo voto particular, por otra parte, se señala que la discrepancia se produce "no por vacio probatorio, pues antes al contrario las partes han propuesto y se han practicado sucesivas pruebas, singularmente las de naturaleza testifical"..

A ello ha de añadirse, como certeramente apunta el Ministerio Fiscal, que el repetido voto particular basó el que a su juicio debiera ser fallo absolutorio en el principio "in dubio pro reo",puesto que "en este momento se trata de decidir sobre la culpabilidad o inocencia de quien existiendo duda razonable de la que pudo haber sido realmente su conducta el día de autos...", lo que significa que los redactores del voto particular no basaron su criterio en la aplicación del derecho a la presunción de inocencia (ya que señalan la realidad de unas pruebas practicadas y sólo discrepan en su apreciación) ni tampoco en la posible infracción del principio de legalidad puesto que en absoluto se cuestiona la subsunción que de los hechos probados se hace en la sentencia recurrida en el tipo penal que fue aplicado para llegar al fallo condenatorio. Toda la fundamentación del voto particular --y que hace suya el recurrente-- se basa en una apreciación de la prueba diferente a la contenida en la Sentencia y en la expresión después de tal valoración de una "duda razonable" sobre la conducta del condenado en el día de autos y como ha señalado esta Sala "la función del principio in dubio pro reo es guiar el "iter" mental del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, para que no omita jamás un pronunciamiento condenatorio si abriga alguna duda sobre la realidad del hecho en todas y cada una de las dimensiones del mismo que tienen trascendencia penal. Pero si, tras la valoración en conciencia de la prueba, el juzgador despeja razonablemente toda duda que inicialmente pueda haber tenido... no tiene ningún sentido plantear en esta sede, como apoyo de un motivo de casación, el principio "in dubio pro reo"".

Por otra parte, en este motivo de casación se insiste por el recurrente, en la misma argumentación mantenida en los motivos anteriormente articulados en que la conducta del procesado no constituyó delito alguno y concretamente el que le fue imputado que se encuentra tipificado en el artículo 187 del Código Penal Militar "porque lo que hizo desde el momento de la detención de quién tenía orden de busca y captura por un Juzgado Militar fue ponerlo a disposición de la autoridad judicial ordinaria".

Aunque en los anteriores Fundamentos de Derecho ya se ha hecho alusión a este planteamiento, ha de insistirse nuevamente aquí que la conducta que se imputó al procesado, no fue la de no haber puesto a disposición judicial al detenido, sino incumplir el mandato de que tal puesta a disposición lo fuera al Juzgado Togado Militar número 23 de San Fernando (Cádiz)

Lo que ha de examinarse, por tanto, es si tal conducta del procesado puede incardinarse en el tipo previsto en el artículo 187 del Código Penal Militar que sanciona "al que en un procedimiento judicial, en su vista o en comparecencias obligadas y legales cometiese desacato o desobediencia contra Tribunales o Jueces Militares.

En tal sentido han de considerarse las siguientes cuestiones:

  1. Si el Juez Togado Militar Territorial número 13 podía impartir la orden que dio al Inspector Marco Antonio .

    A tal respecto hay que indicar que el artículo 209 de la Ley Procesal establece que "el militar detenido estará a disposición de quien haya dispuesto su detención, siendo conducido ante el mismo cuantas veces fuese requerido para ello". La expresión "estará a disposición" no ofrece dudas acerca de que en ella está comprendida la facultad de impartir órdenes, instrucciones o mandatos en cuanto a la persona del detenido, naturalmente dentro del respeto a la legalidad en tales órdenes.

    El carácter de Autoridad Judicial del Juzgado Togado Militar Territorial número 13 está constitucionalmente reconocido e igualmente consta acreditado que dicho Juzgado estaba instruyendo un procedimiento de su competencia: las Diligencias Preparatorias número 13/29/93 en cuyo seno se había dictado la orden de busca y captura del detenido. El mandato impartido por el JUTOTER nº 13 lo fue, por tanto, en el ámbito de un procedimiento judicial en tramitación y fue concreto y específico y además dirigido personal y directamente al Inspector que fue quien inicialmente se puso en contacto con el citado Juzgado y por tanto asumió la responsabilidad del cumplimiento de la orden recibida.

  2. Si la orden recibida por el Inspector fue o no cumplimentada por el mismo como mantiene el recurrente.

    De los hechos declarados probados en la Sentencia se deduce claramente que la orden impartida lo fue --como señala el Tribunal "a quo"-- en términos de certeza y comprensión de sus condicionamientos siendo complementaria de la orden de busca y captura que ya conocía el Inspector. Es ello no sólo evidente sino que --como reiteradamente se ha expuesto-- en los hechos probados se recoge que el Inspector Marco Antonio comunicó al Juez Togado "que el detenido aún no había sido trasladado pero que se negaba a llevarlo al Organo Jurisdiccional Militar" al que el JUTOTER nº 13 le ordenaba que lo hiciese.

  3. Por último y aunque en la invocación del principio de legalidad que se hace en el cuarto motivo del recurso nada se alega por la parte sobre ello, entiende la Sala que, en cumplimiento de la función nomofiláctica que como Tribunal de casación tiene atribuída, ha de analizar si la expresión contenida en el artículo 187 del Código Penal Militar sobre "el que en un procedimiento judicial militar, en su vista o en comparecencias obligadas o legales cometiese desacato o desobediencia contra Tribunales o Jueces Militares" ha de entenderse en el sentido de que únicamente puede producirse la desobediencia en las vistas o en las comparecencias o también en el "procedimiento judicial" genéricamente considerado.

    La norma, reseñada constituye una novedad en la legislación penal militar española y carece de precedentes jurisprudenciales que delimiten el alcance de la misma, circunstancias que se agravan con la desaparición en el Código Penal Común vigente del, anteriormente regulado, delito de desacato.

    La Sala entiende que al referirse el repetido artículo 187, a la desobediencia "en un procedimiento judicial, en su vista o en comparecencias obligadas y legales", ha de entenderse que el tipo definido alcanza a todo el procedimiento judicial y no sólo, dentro de éste, a la desobediencia producida en las vistas o en las comparecencias. Otra interpretación contrariaria la lógica jurídica al separase de la ratio legis del precepto que no es otra que la protección penal al ejercicio de la función jurisdiccional a lo largo del procedimiento y ello además está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la obligación de todas las personas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales "en el curso del proceso".

  4. Por último ha de examinarse si la orden dada por el JUTOTER nº 13 y dadas las circunstancias concurrentes puede considerarse la misma como inscrita dentro del desenvolvimiento normal en esta clase de supuestos.

    A tal respecto hay que señalar que el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "el particular, Autoridad o agente de la Policia Judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que se hubiere hecho la detención, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma".

    Pues bien, refiriéndonos a las citadas circunstancias concurrentes hay que reseñar:

    - Que la orden de busca y captura del detenido fue impartida por un Juez Togado integrante de la Jurisdicción Militar.

    - Que el presunto delito por el que se ordena la detención es de "contra el deber de presencia" tipificado en el Código Penal Militar.

    - Que el detenido ostenta la condición de militar, circunstancia esta que le puso de relieve expresamente el JUTOTER nº 13 al Inspector que había comunicado a dicho Juzgado la detención.

    - Que el lugar en que se encuentra el detenido es la localidad de San Fernando (Cádiz), donde tiene su sede el Juzgado Togado Militar Territorial nº 23, único de tal naturaleza existente en dicha localidad (art. 7º de la L.O. nº 9/1988).

    - Que dado su carácter de único Juzgado de la Jurisdicción castrense, asume las funciones de Juzgado de Guardia en el ámbito de tal Jurisdicción.

    Todas estas circunstancias llevan a la ineludible conclusión de que la orden dada por el JUTOTER nº 13 al Inspector Marco Antonio de que se trasladase al detenido al JUTOTER nº 23, con sede en la propia localidad en que se encontraba aquél, responde a una normalidad de actuación y exigencia que entra dentro de los cauces más razonables y lógicos y la negativa expresa y directa por parte del Inspector Marco Antonio al cumplimiento de la orden supone una manifestación clara y rotunda de oponerse a la efectividad de un mandato judicial y ello a pesar de la reiteración y justificación de los motivos de tal orden que el JUTOTER nº 13 hizo presente al mencionado Inspector.

    La Sala entiende, por tanto, que la conducta del condenado puede incardinarse dentro del tipo penal contemplado en el artículo 187 del Código Penal Militar sin que en la Sentencia del Tribunal "a quo" se haya vulnerado el principio de legalidad reconocido en el artículo 25 de la Constitución. Es por tanto por lo que ha de desestimarse este cuarto motivo de casación alegado y con ello la totalidad del recurso planteado.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación de DON Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 9 de diciembre de 1997 en la Causa número 23/20/95 por la que fue condenado don Marco Antonio a la pena de tres meses y un día de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cuya sentencia, por tanto confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:21/01/99

LECTORES : Carlos García Lozano COMENTARIOS: Que formula el Magistrado de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. Don José L. Bermúdez de la Fuente, en respetuosa discrepancia con la sentencia dictada por la Sala Quinta con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso de Casación nº 1/38/98. I Encabezamiento y Antecedentes de Hecho de la sentencia de casación: Se dan aquí por reproducidos los contenidos en la misma si bien el relato de hechos probados de la sentencia de instancia habrá de quedar afectado por la estimación de los motivos del recurso, en la forma que oportunamente se indicará. F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O I En el primer motivo del recurso de casación, y por la vía procesal del quebrantamiento de forma previsto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la falta de pronunciamiento por la sentencia recurrida de todas las cuestiones planteadas por la defensa del procesado en su escrito de 25 de noviembre de 1.997, escrito que, según el acta del juicio oral, fué presentado por la defensa del recurrente al inicio de dicho acto, solicitando la suspensión del juicio y la declaración de nulidad de determinadas actuaciones del proceso. Lamentablemente, dicho escrito no aparece unido a las actuaciones, no obstante haberse acordado dicha unión en la referida acta del juicio oral, y no puedo en este momento -como tampoco ha podido hacerlo la Sala de la que discrepo-conocer la exacta literalidad de las alegaciones y peticiones formuladas por dicha defensa. Pero, en aras a la más rápida tramitación y decisión de este recurso, y para no incurrir en dilaciones indebidas, claramente apreciables en un proceso que ha durado casi seis años, me acogeré a la descripción de los hechos que se exponen en este motivo primero por parte del recurrente, así como a la impugnación efectuada por el Fiscal Jurídico Militar y que consta resumida al principio del acta del juicio oral, con objeto de centrar el verdadero significado de este primer motivo de casación. Y es que, de un detenido examen de los escritos presentados por el recurrente en el curso del procedimiento penal y que obran a los folios 224 y siguientes, y 285 y siguientes de la Causa, se extrae la consecuencia de haber sido denunciadas irregularidades procedimentales al Juzgado Instructor y después al Tribunal sentenciador, que ni en los Autos de 28 de marzo y 26 de septiembre de 1.996 recibieron una respuesta a la petición de nulidad, y menos aún al plantearse una petición de nulidad en el acto del juicio oral. Se sostiene por el Ministerio Fiscal, y así lo acepta la sentencia de la que discrepo, que el Tribunal sentenciador dió una contestación suficiente para no incurrir en incongruencia omisiva, cuando afirmó -según consta en el acta del juicio oral- que "por el Tribunal Militar se acuerda, al considerar que no existe indefensión por que la actuación del JUTOTER 13, salvo las previas diligencias de inicio, se inhibe al JUTOTER 23, Instructor del presente sumario, y decide la continuación del juicio"; y también entiende que la referencia en el Antecedente de Hecho tercero de la sentencia recurrida a que "la cuestión previa de nulidad de actuaciones alegando indefensión...., fué resuelta acordando no estimarla por no ser momento oportuno y, en definitiva, por no haberse producido indefensión", fué argumento bastante para rechazar la petición de nulidad. Siento tener que discrepar de esas afirmaciones del Ministerio Fiscal que acepta la sentencia de casación, pues lo único que existe es una afirmación de que no hay indefensión, y la no estimación de una petición de nulidad de actuaciones, indicando dicho Tribunal que no era momento procesal oportuno y que además no existía indefensión. O lo que es igual: Que se deniega la petición del recurrente sin motivar la decisión de si concurre o no causa de nulidad, y el por qué se afirma, sin argumento alguno, que no hay indefensión. Entiendo, por lo tanto, que el Tribunal sentenciador no ha resuelto en el acto inicial del juicio oral ni después en su sentencia un tema de nulidad de actuaciones, ya planteado anteriormente en el curso del sumario, y además suscitado en momento procesal oportuno, como se deduce de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La no respuesta, por lo tanto, a una cuestión esencial planteada por la defensa del procesado, hace incurrir a la sentencia recurrida, ya inicialmente, en el motivo de quebrantamiento de forma establecido en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el pronunciamiento obligado sería el dar lugar a este primer motivo, y sin decidir sobre las demás cuestiones planteadas, devolver las actuaciones al Tribunal sentenciador para que se pronunciara sobre la referida nulidad, con suficiente motivación, como así lo dispone el artículo 120.3 de la Constitución. Sin embargo, no es la decisión de retrotraer las actuaciones para un adecuado pronunciamiento, lo que propone este Magistrado discrepante, sino el análisis y decisión de la cuestión de nulidad planteada por el recurrente. Porque resulta evidente que dicho recurrente ha suscitado en momentos procesales, oportunos y puntuales, el tema de nulidad de las actuaciones realizadas por el JUTOTER 13 al principio de este procedimiento, y ha solicitado, en concreto, la declaración de incompatibilidad del Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 13 para actuar como juez y parte en un mismo proceso; y al no tener respuesta, ni tramitarse por el Juzgado Instructor y por el Tribunal Militar Territorial Segundo la cuestión planteada, la ha suscitado de nuevo a través de un motivo de quebrantamiento de forma, lo que entiendo es perfectamente admisible, desde el punto de vista procesal. Refuerza mi tesis de ser posible resolver en un recurso de casación la alegación de nulidad de actuaciones, planteada a través de un motivo de casación, que tanto puede ser por infracción de ley como por quebrantamiento de forma (artículo 848 de la L.E.Criminal), y por infracción de precepto constitucional (artículo 5.4 de la L.O.P.J.), el que dicho artículo 240 de la L.O.P.J., en su apartado primero, permite ampliamente alegar la nulidad de pleno derecho y los defectos formales en los actos procesales que impliquen la ausencia de los requisitos indispensables para obtener su fin o determinen efectiva indefensión, por medio de los recursos establecidos en las leyes y por los demás medios que establezcan las leyes procesales; precepto éste flexible que autoriza a un recurrente para incluir, dentro de los tres tipos de motivos legales para recurrir en casación, su alegación y pretensión de nulidad de actuaciones, total o parcial, si no ha recibido respuesta motivada y fundada a dicha alegación y pretensión ejercitada en instancias anteriores. Así lo ha entendido esta Sala Quinta en sentencias como las de 22 de febrero de 1.989 o de 28 de febrero de 1.996, otorgando así la tutela judicial efectiva en vía casacional. Se nos podrá aducir que el primer motivo del recurso no menciona como aplicable los artículos 238 y siguientes de la L.O.P.J., pero en su desarrollo, está haciendo referencia, en primer lugar a un escrito de 25 de noviembre de 1.997 (el no unido a los autos, a pesar de ordenarlo el Tribunal) en que se solicita la nulidad de actuaciones, por supuesta incompatibilidad del Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 13 para ser denunciante y Juez al mismo tiempo, y se cuestiona la validez de una Diligencia de constancia por vulnerar diversos preceptos procesales, y lo que se está solicitando de la Sala es que se dé una respuesta a unas irregularidades procesales muy graves, ordenando retrotraer las actuaciones al momento en que el Tribunal sentenciador dictó sentencia, pues en la misma, solamente comentó en el Antecedente de Hecho tercero lo que había decidido al iniciarse el juicio oral, pero se abstuvo de toda motivación y fundamentación de su decisión de no admitir la indefensión y nada argumentó sobre las irregularidades procesales causa de la supuesta nulidad de actuaciones alegada por la defensa del procesado. Creo, por lo tanto, que el tema podía ser abordado por el Tribunal de Casación, por estar comprendido en la argumentación del motivo primero. Pero en todo caso, si la Sala entendía que no estaba suficientemente argumentada la pretensión de nulidad de actuaciones, y tenía dudas acerca de dicha nulidad, pudo y debió plantear, de oficio, dicha cuestión, como así se lo permite el apartado 2 del artículo 240 de dicha L.O.P.J., para analizar si concurre nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, segundo supuesto que es propiamente el planteado por la parte recurrente. Y ésto último es lo que ha hecho esta Sala Quinta, cuando ha apreciado una posible nulidad de pleno derecho de las actuaciones, aun sin solicitarlo expresamente las partes, desde su Auto de 12 de mayo de 1.989, y pasando por los Autos de 12 de junio y 12 de julio de 1.989, sentencia de 12 de julio de 1.989, Autos de 2 y 20 de abril de 1.990, sentencia de 11 de julio de 1.991, y sentencia de 28 de marzo de 1.995. Y lo ha hecho, en aras de la tutela judicial efectiva del justiciable, y siendo flexible a la hora de valorar los escritos de los recurrentes y sus posibles deficiencias formales, cuando el propósito y la intención del recurrente es clara, como en el supuesto de autos, de pedir un pronunciamiento sobre la nulidad de lo actuado por el JUTOTER 13, reflejada en la citada denuncia de incompatibilidad y defectos procesales de una Diligencia de Constancia, y la consiguiente indefensión. Lamento que la mayoría de la Sala no haya querido acordar, como propuesta subsidiaria de este Magistrado discrepante, el tramitar, de oficio, la denuncia de nulidad de pleno derecho de actuaciones en particular, manteniendo un rigor formalista que no es consecuente con el precedente reiterado y constante de la Sala, y que podría dejar en entredicho la tutela judicial efectiva demandada, al menos en la cita de preceptos constitucionales del motivo tercero de casación. No es suficiente, pues, con dar lugar al recurso por un motivo de quebrantamiento de forma, y devolver las actuaciones para que se pronuncie un órgano jurisdiccional que no ha querido hacerlo hasta la fecha, y además con el riesgo de vulnerar, implícitamente, el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, sino que por tener conocimiento el Tribunal de Casación de una causa de nulidad, alegada y desarrollada en el propio motivo de casación, y que ha sido suficientemente debatida en el acto del juicio oral y sometida a contradicción en los trámites del recurso de casación, lo procedente es pronunciarse definitivamente sobre éllo en este momento. Abona esta tesis que mantengo, de un lado el tener que analizar y valorar en detalle si ha existido indefensión y si hay o no una decisión concreta sobre una pretensión de nulidad de actuaciones, lo que determina necesariamente un pronunciamiento del órgano jurisdiccional de casación, que vincularía al Tribunal sentenciador de instancia, si se le devolvieran las actuaciones para un nuevo pronunciamiento; y de otro, la normativa legal que impone a los Jueces y Tribunales el deber de reconocer el contenido constitucional de los derechos fundamentales, sin que sus resoluciones puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (artículo 7 de la L.O.P.J.). Examinando ya la cuestión de nulidad planteada por el recurrente, y comprobadas las actuaciones que aparecen a los folios 4 a 15, 19, 20, 183 y 184 de la Causa, tenida a la vista conforme a la previsión del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que aprecia este Magistrado discrepante, de la actuación del Juzgado Togado Militar Territorial nº 13, es que no ha actuado en la forma exigible en Derecho a cualquier Juez del orden penal, bien sea un Juez de Instrucción como un Juez Togado Militar, cuando tiene conocimiento y se ve afectado directamente por un determinado hecho que pudiera ser constitutivo de delito; me estoy refiriendo a que, tan pronto como consideró el citado Sr. Juez que la negativa de un Inspector de Policía a trasladar a un reclamado a otro Juzgado Togado Militar, tras las oportunas conversaciones telefónicas, podía ser constitutiva de delito militar o delito común, lo obligado era hacer constar por el Sr. Secretario Relator, mediante simple Diligencia de constancia, qué personas habían mantenido conversación telefónica con el citado Inspector, Residente en la Comisaría de San Fernando (Cádiz), y extractar el contenido que expresaran dichos interlocutores, así como el resultado final de las gestiones realizadas para obtener el traslado pretendido, y todo éllo dentro del único Procedimiento Penal del que conocía en ese momento el JUTOTER 13, que eran las Diligencias Preparatorias nº 13/29/93 instruidas al Cabo 1º Jose Ángel por un delito militar contra el deber de presencia; ello verificado, si el Sr. Juez Togado Instructor de esas Diligencias Preparatorias consideraba los hechos sucedidos como constitutivos de delito, debió ordenar deducir testimonio de las actuaciones obrantes en las citadas Diligencias que tuvieran relación con el hecho del no traslado del reclamado, y remitirlo al Juzgado Togado Militar Territorial nº 23 si entendía que se trataba de delito militar, o al Juzgado de Instrucción Decano si lo calificaba inicialmente como delito común, teniendo su sede ambos Juzgados en San Fernando (Cádiz), lugar de supuesta comisión del delito, como claramente le constaba a dicho JUTOTER 13. Por el contrario, lo que hizo fué asumir directamente la competencia territorial para conocer de un supuesto delito cometido fuera de su jurisdicción, y sin ni siquiera someter el asunto a reparto con otros Jueces Togados Territoriales de Madrid, o remitir aquel testimonio al Juzgado Togado Militar de guardia (si dudaba de la competencia territorial), incoó por si y ante si unas Diligencias Previas, nº 13/51/93, encabezándolas con una Diligencia de constancia extendida por el Sr. Secretario Relator, en la que no se describe unicamente lo que le consta, de propia observancia, al citado fedatario, sino que relata como ocurrido hasta lo que no ha presenciado o escuchado directamente, sino que se lo han relatado otras personas, y sin tener la garantía de una grabación telefónica para acreditar exactamente los términos empleados en aquellas conversaciones. Entiendo que no es correcta, juridicamente, la forma en que se ha redactado dicha Diligencia de Constancia, pero en todo caso lo que resulta de la misma es que se denuncia a un denominado Inspector Sr. Marco Antonio por negarse a trasladar a un reclamado al JUTOTER 23 y llevarlo a cambio al Juzgado de Instrucción de Guardia. El Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 13 que es, en definitiva, quien ordena denunciar el hecho por propio conocimiento y por haber sufrido la citada negativa a su requerimiento de traslado, al ordenar la incoación de dichas Diligencias Previas está adquiriendo la doble condición de denunciante y de Juez Instructor, incurriendo con éllo en causa de recusación y abstención prevista en el nº 6º del artículo 53 de la Ley Procesal Militar -como muy bien apunta el Ministerio Fiscal al impugnar este motivo primero-, razón más que suficiente para que no hubiera procedido procesalmente en la forma en que lo hizo. Se dice, respecto a esa posible incompatibilidad de ser denunciante y Juez Instructor a un mismo tiempo, tanto por el Ministerio Fiscal como por el Tribunal sentenciador, que no hay causa de nulidad por lo efectuado, ya que se realizaron meras diligencias de trámite, y enseguida se inhibió de las Diligencias Previas en favor del JUTOTER 23; pero tampoco resulta ser exacta y completa esa afirmación, pues no se limitó a remitir los partes de incoación de dichas Diligencias Previas y a interesar enseguida el informe del Ministerio Fiscal para acordar la inhibición de las mismas, sino que también remitió dos escritos a la Dirección General de la Policía, cuyo contenido exacto se desconoce, pues no consta la orden expresa de su remisión ni se dejó copia de su redacción; dichos escritos no pueden tener otra relación con lo sucedido que la puesta en conocimiento, a efectos disciplinarios, de la versión ofrecida por el JUTOTER 13 denunciante a dicha Dirección General, pues precisamente aparece acusado recibo a los mismos por el Servicio del Régimen Disciplinario, y cabe además presumir que la copia de la Diligencia de Constancia de 28 de mayo de 1.993 que aparece al folio 184 de la Causa, y la copia de declaración prestada en una Información Reservada sobre comportamiento del Inspector Marco Antonio que aparece al folio 183 de la misma Causa, responden a esas comunicaciones dirigidas por el JUTOTER 13 al Servicio Disciplinario de la Policía; y cabe añadir a todo éllo que para esas supuestas actuaciones de trámite, invirtió el citado JUTOTER 13 el tiempo que media entre el 28 de mayo y el 30 de agosto de 1.993, es decir, más de tres meses. Con la precedente constatación de lo actuado en el principio de esta Causa, cabe afirmar que la irregularidad procedimental en que incurrió el JUTOTER 13, al actuar como Juez y denunciante al mismo tiempo, sin remediarlo al menos con una inmediata inhibición del Juez Instructor, y acordando comunicaciones que derivaron para al denunciado en actuaciones disciplinarias, según reconoce en el acto del juicio oral (ver folio 360 al final), y todo éllo sin conocimiento y posibilidades de defensa por parte del imputado en dichas Diligencias Previas, es determinante para que este Magistrado discrepante aprecie que se ha vulnerado el derecho fundamental del allí imputado, y aquí recurrente, al juez imparcial. El derecho a un juez o Tribunal imparcial, proclamado en la Declaración Universal de Derecho Humanos de 10 de diciembre de 1.948 (posteriormente reconocido en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950, y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.996), se encuentran incluido, según una constante doctrina constitucional, en el derecho más amplio a un proceso con todas las garantías, establecido en el artículo 24.2 de nuestra Constitución. Ese derecho fundamental al juez imparcial que ha de reconocerse al entonces imputado, y que fué vulnerado por quien actuó como denunciante y Juez Instructor, no pudo ser evitado por dicho imputado mediante el ejercicio de la acción recusatoria, pues no tuvo conocimiento de las Diligencias Previas hasta que pasaron ante el JUTOTER 23, y ya entonces carecía de practicidad toda recusación, si bien subsistía la denuncia de dicha irregularidad procesal, causante de nulidad y evidentemente de indefensión, pues nada pudo realizar el imputado para ejercitar su defensa contra la citada actuación irregular. En consecuencia, la apreciación de vulneración de ese derecho fundamental y la consiguiente indefensión determina la nulidad de lo actuado por el referido JUTOTER 13, y por éllo la Diligencia de Constancia que encabeza las Diligencias Previas nº 13/51/93, además de los defectos de exposición antes indicados, es nula con todas sus consecuencias, y no puede ser tenida en cuenta como fundamento de convicción de los hechos probados, debiendo eliminarse de los mismos todo lo que no cuente con más prueba que la brindada por dicha Diligencia de Constancia. La nulidad de dichas actuaciones no acarrea la nulidad de las restantes, según apunta el artículo 242 de la L.O.P.J., y como respecto a los hechos de autos, amén de prueba documental no hay más prueba que los testimonios y declaraciones prestados en el acto del juicio oral, a los mismos habrá de estarse para una adecuada declaración de hechos probados, y su ulterior calificación. Por las razones expuestas, entiendo que debió estimarse este primer motivo de casación, no sólo en cuanto al evidente quebrantamiento de forma por no dar respuesta a la solicitud de nulidad de actuaciones interesada por la defensa, sino también declarando la vulneración del derecho al juez imparcial por la actuación en las Diligencias Previas del JUTOTER 13, y la consiguiente nulidad de las actuaciones practicadas en dichas Diligencias, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución. Además de esa vulneración de un derecho fundamental, también ha de reconocerse la infracción de los artículos 48, 49, 80 de la Ley Procesal Militar, y artículos 280 y 281 de la L.O.P.J., mencionados por la defensa del recurrente en este motivo primero, y no menos la infracción del artículo 130.1 de la Ley Procesal Militar, respecto al contenido que debe tener una Diligencia de conocimiento y mera constancia, como a la improcedencia de incoar, de oficio, unas Diligencias Previas cuando la materia, por razón del territorio, no es de la competencia del Instructor de las mismas. Ello se indica, a mayor abundamiento de lo que se ha argumentado como razón principal, cual es la vulneración de un derecho fundamental y precepto constitucional. II El segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, en su modalidad de haberse omitido en el relato probatorio unos datos, que se consideran esenciales, y que resultan del tenor obrante a los folios 63 y 239 de las actuaciones. Ambos documentos, en esencia, vienen a reconocer el hecho acreditado de haber sido puesto el reclamado por el JUTOTER 13 a disposición del Sr. Juez de Instrucción de Guardia de San Fernando el día 28 de mayo de 1.993 por comunicación firmada por el Sr. Comisario de Policía de la citada Ciudad, y que en la misma fecha el Inspector Jefe de la Brigada de Policía interesa del Encargado del Depósito Carcelario de la misma Ciudad el ingreso en la misma como detenido del reclamado por el JUTOTER 13 y a disposición del mismo. Evidentemente, las circunstancias que aparecen en ambos documentos no revisten especial trascendencia para la calificación de un supuesto delito de desobediencia a una pretendida orden de traslado de un reclamado, sino que serían relevantes si se tratara de probar que dicho reclamado fué o no puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia. Por éllo se comprende que tanto el Ministerio Fiscal impugnante como la sentencia de la que discrepo no consideren necesario complementar los hechos probados con lo que resulta de dichos documentos, pues el hecho de la puesta a disposición del citado Juzgado de Guardia viene a resultar reconocido no en el relato probatorio pero sí en el Fundamento Legal primero de la sentencia recurrida. Sin embargo, creo que era importante dejar bien claro en el relato probatorio, y no en las consideraciones legales, el hecho de haber sido puesto el mismo día 28 de mayo de 1.993 el reclamado por el JUTOTER 13 a disposición del Sr. Juez de Instrucción de Guardia de la mencionada Ciudad gaditana, y ello mediante sendas comunicaciones que firman el Sr. Comisario y el Sr. Jefe de la Brigada de Policía, pues revela de una parte la actuación de los Jefes del Inspector imputado, encargados de esa puesta a disposición, y desde un punto de vista negativo, que esa misión no correspondía al denominado Inspector Marco Antonio, que unicamente se cuidaba de la tramitación y diligenciado de las órdenes de busca y captura, de confirmar la vigencia de las mismas, y documentar en caso positivo los correspondientes oficios de comunicación al Registro Policíal, Organo Judicial reclamante, Organo Judicial a disposición del cual pasaba el reclamado, y traslado al Depósito carcelario, como así resulta de las declaraciones obrantes en el acta del juicio oral, que no han resultado contradichas por otros medios probatorios. Por lo tanto, creo que el motivo debió ser estimado, y complementar los hechos declarados probados con los que resultan de los citados documentos obrantes a los folios 63 y 239 de la Causa; y no puedo compartir las razones que se dan en la sentencia de la que discrepo (Fundamento de Derecho segundo) porque no admiten la argumentación que acabo de exponer, y porque además el razonamiento contenido en el apartado a) de dicho Fundamento establece como probados hechos que no constan así redactados en el relato probatorio de la sentencia recurrida. III El motivo tercero del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, mencionándose como infringidos los artículos 24.1, 24.2 y 25 de la Constitución. En su desarrollo ciertamente el motivo no expone argumentos relativos al citado derecho a la tutela judicial efectiva, y más bien lo que discute es, por vía del principio de legalidad, que los hechos probados no constituyen el delito imputado. Como éllo es concreto objeto del motivo cuarto, la afirmación de vulneración del derecho a la citada tutela judicial y al principio de legalidad, carecen de todo fundamento y el motivo, en ese aspecto, debe ser desestimado. Coincido esencialmente con la doctrina que expone la mayoría de la Sala en el Fundamento de Derecho tercero, pero no en las precisiones sobre hechos probados y sus consecuencias, pues se contradicen con lo argumentado en los Fundamentos I y II por este Voto particular. Queda, sin embargo, por analizar, el tema de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y es claro que, en principio, existe una prueba testifical bastante, así como prueba documental para respaldar la mayor parte de los hechos y circunstancias que se contienen en el relato probatorio de la sentencia recurrida. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la nulidad decretada de las actuaciones practicadas por el JUTOTER 13 en el inicio de esta Causa, y sobre todo la nulidad de la Diligencia de Constancia extendida el 28 de mayo de 1.993 por el Sr. Secretario Relator del referido Juzgado Militar, han de trastocar el mencionado relato de hechos probados de la sentencia; y de una comparación entre dicha Diligencia de Constancia y el Antecedente de Hecho primero de la sentencia recurrida, resulta de modo evidente que el relato probatorio ha copiado casi al pié de la letra la redacción que contiene la Diligencia de Constancia, y no ha tenido en cuenta o no ha creido oportuno consignar otros hechos y circunstancias que se derivan de la restante prueba documental y de las declaraciones del acusado y de los testigos en el acto del juicio oral. Por éllo, en aras a la tutela de ese derecho a la presunción de inocencia, ha de comprobarse si existe prueba de cargo sobre hechos básicos que puedan servir para ser calificados o incardinados en el precepto penal aplicado por el Tribunal sentenciador. A tal efecto, considero que existe prueba de cargo, y por lo tanto bastante para acreditar los siguientes hechos: 1º) Que existía un procedimiento de Diligencias Preparatorias nº 13/29793, tramitado por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 13 de los de Madrid, en el que se había acordado la busca y captura del inculpado en las mismas, Cabo 1º Jose Ángel . (Folio 44 y 44 vuelto de la Causa). 2º) Que sobre las nueve horas del día 28 de mayo de

1.993, el Inspector del Cuerpo Superior de Policía Don Marco Antonio, destinado en la Comisaría de San Fernando (Cádiz), y encargado de la tramitación de requisitorias y órdenes de busca y captura de reclamados por la Jurisdicción penal, se puso en contacto telefónico con el Juzgado Togado mencionado, y al no hallar al Sr. Juez ni al Sr. Secretario en ese momento, se entendió con una Funcionaria del mismo, preguntándole si estaba vigente la orden de busca y captura de Jose Ángel pues había sido detenido por Funcionarios de la citada Comisaría; la referida Funcionaria le confirmó la vigencia de la orden de busca y captura, y al mismo tiempo le pidió el número de teléfono de la Comisaría y su identificación para comunicarse más tarde con él y decirle lo que se debía hacer. (folios 359 y 363 vuelto de la Causa). 3º) Que entre las 9'45 y las 10'15 horas del mismo día 28 de mayo de 1.993, el Sr. Secretario Relator del JUTOTER 13 se comunicó telefónicamente con dicha Comisaría, y tras hablar primero con el Jefe de la Brigada, se comunicó después con el Inspector Marco Antonio al que hizo saber que tenía que llevar al reclamado al JUTOTER 23, y que de allí iría al Arsenal de la Carraca. (Folios 359 y 362). El Inspector Marco Antonio le contestó que ello no podía ser por haber pasado el reclamado a disposición del Juzgado de Guardia; a éllo le manifestó el Sr. Secretario: ¿Por qué no ha esperado a recibir instrucciones?. (Folio 359 de la Causa). 4º) Al observar el Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 13 que había diferencias de criterio entre el Sr. Secretario y el interlocutor telefónico, preguntó al Sr. Secretario qué pasaba, y al indicarle este último que no se hacía el traslado, se puso dicho Sr. Juez personalmente al teléfono, e hizo saber al interlocutor, que era el Inspector Marco Antonio, que hablaba con una autoridad judicial, y las consecuencias de la desobediencia; en ese momento el interlocutor dijo: El traslado no lo hemos hecho pero no lo vamos a llevar donde usted dice. (Folios 360 y 361 de la Causa). 5º) Que antes de las 9'30 horas de ese día 28 de mayo de 1.993 el Comisario Jefe de San Fernando (Cádiz), firmó los oficios comunicando que el reclamado Jose Ángel pasaba a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia de la misma Ciudad, así como el dirigido al JUTOTER 13. En ese momento se desconocía la condición militar del reclamado. El traslado del reclamado al Depósito Carcelario de dicha Ciudad a disposición del Juzgado de Guardia mencionado, hubo de producirse a partir de las diez horas de ese día, al constar esa hora como momento de salida de la Comisaría en el Libro de Registro de Detenidos de la misma. (Folios 360 vuelto y 233). 6º) La conversación telefónica mantenida entre el Sr. Secretario y el Sr. Juez mencionados con el Inspector Marco Antonio fué larga, y pudo durar quince minutos. (Folio 363). Al término de la misma el JUTOTER 13 se puso en contacto con el Juzgado de Instrucción de Guardia de San Fernando (Cádiz), el que comunicó que en ese momento no estaba allí el reclamado, y al comunicar nuevamente, sobre las once horas de ese día, con dicho Juzgado, confirmó que ya estaba a su disposición el detenido. (Folio 362 vuelto). El JUTOTER 13 al comunicarse telefónicamente con el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Fernando, en funciones de Guardia, hizo saber al mismo la condición militar del reclamado, y libró exhorto, vía fax, para legalizar la situación del reclamado, recibirle declaración, y practicar su traslado al Centro Penitenciario Militar del Arsenal de la Carraca (Cádiz), todo lo cual se cumplimentó ese mismo día por el Juzgado exhortado. (Folios 66 a 84 de la Causa).- 7º) No aparece en las Diligencias Preparatorias nº 13/29/93 instruidas por el JUTOTER 13, referencia alguna a las conversaciones habidas el día 28 de mayo de 1.993 entre el Sr. Juez, Sr. Secretario y Funcionaria de dicho Juzgado y los Funcionarios de la Comisaría de Policía de San Fernando (Cádiz), ni órdenes o instrucciones referentes a los mismos, ni constancia de haberse incoado el presente procedimiento, o deducir testimonio del mismo. El relato de hechos precedentes, es casi coincidente con el expresado por los dos Sres. Vocales Militares que disintieron de la sentencia recurrida y emitieron voto particular. La única diferencia, pero esencial, consiste en aceptar como probado lo dicho por el Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 13 en su testimonio en el acto del juicio oral, recogiendo literalmente sus palabras, así como lo indicado por el Sr. Secretario Relator en cuanto al tiempo invertido en las conversaciones, y lo manifestado tanto por el Sr. Comisario como por el Sr. Jefe de la Brigada, en sus testimonios en el acto del juicio oral, acerca de las horas de firma de documentos, puesta a disposición del reclamado y trámites de envío de los mismos. En consecuencia: Este tercer motivo no puede prosperar en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que no se concreta, por falta de fundamento, pero en cuanto a la infracción del principio de legalidad, he de remitirme al próximo motivo a estudiar en el que se trata propiamente ese tema. Y en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, declarar procedente el motivo en cuanto a que no existe prueba de cargo respecto a hechos que no sean los expresamente consignados en sus siete apartados de este Fundamento de Derecho. IV En el cuarto y último motivo del recurso de casación, el recurrente alega sustancialmente que los hechos declarados probados (y entiende como tales los contenidos en el voto particular de los dos Sres. Vocales Militares), no son constitutivos del delito previsto y penado en el artículo 187 del Código Penal Militar, por cuanto no ha existido desobediencia alguna, se ha cumplido la orden de busca y captura al poner al detenido reclamado a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia de San Fernando, y aun cuando haya existido algún cruce de palabras no adecuado, el Inspector condenado demostró su colaboración con el Juzgado Militar, puso a su disposición al detenido, enviándolo al Juzgado de Guardia de San Fernando. El Ministerio Fiscal impugna dicho motivo, entendiendo que se habían impartido órdenes al acusado para que efectuara el traslado del reclamado al JUTOTER 23 y al no cumplirlas, había incurrido en el delito imputado. Menciona como preceptos en qué basarse para entender obligada esa orden de traslado, los artículos 103.1 de la Constitución, 17 de la L.O.P.J. y el artículo 5.1.e de la L.O. 2/1.986 de 13 de marzo. Como la sentencia dictada por la mayoría de la Sala, de la que respetuosamente discrepo, abarca no solamente el tema de la desobediencia sino otros varios, mi respuesta discrepante se ajustará más al orden seguido por dicha sentencia de la mayoría. La primera referencia de dicha sentencia es acerca del valor del voto particular, y ello en relación a las alegaciones del recurrente que se ampara en el relato de hechos que contiene ese voto particular, en vez del consignado en la sentencia recurrida. Suscribo totalmente la doctrina reseñada en la sentencia acerca del valor del voto particular, indicando al recurrente que el relato de hechos del voto particular no constituye más que una razonada opinión, pero no tiene el valor de hecho probado, y que ha de estarse, si no se modifica su redacción y contenido por motivos de casación, a la declaración de hechos probados de la sentencia, como premisa inatacable. La sentencia de la que discrepo, aborda a continuación cuatro aspectos del supuesto delito de desobediencia a una orden judicial de traslado de un reclamado (bajo letras a, b, c y d), sobre los que he de mostrar mi conformidad o disconformidad, para llegar a una conclusión que sea ajustada a Derecho. Así, en el apartado a) se pregunta la Sala si el Juez Togado Militar Territorial nº 13 podía impartir la orden que dió al Inspector Marco Antonio, y responde afirmativamente, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Procesal Militar, y dado el carácter de Autoridad Judicial del JUTOTER 13, reconocido constitucionalmente y por estar instruyendo las Diligencias Preparatorias nº 13/29/93, donde ordenó la busca y captura del reclamado, y se trató de un mandato concreto y específico dirigido personal y directamente al Inspector que fué quien se puso en contacto con el citado Juzgado y asumió la responsabilidad del cumplimiento. Siento tener que discrepar, casi en su totalidad, con la argumentación de este apartado a) de la sentencia de la Sala. El artículo 209 de la Ley Procesal Militar que se cita, se refiere de forma genérica a la detención de los militares, y al indicar que quedará a disposición de quien la hubiere ordenado no añade algo distinto a lo que es evidente: Que cualquier detenido ha de serlo a disposición del Juez o Tribunal que hubiere ordenado la detención, como especifican los artículos 489 a 501 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo que indica a continuación el precepto citado de ser "conducido ante el mismo cuantas veces fuere requerido para éllo", no es más que un efecto de quedar a su disposición; pero haciendo una reserva a la afirmación y es, que solamente podrá cumplirse esa conducción, cuando la detención se produzca dentro del ámbito territorial de la jurisdicción y competencia del Juez Instructor, pues si el detenido lo hubiere sido fuera de dicho ámbito territorial, el Juez Instructor deberá solicitar la cooperación judicial y policial necesaria para hacer efectivo dicho traslado, pues materialmente no puede extraerlo de ese lugar de la detención, sin cumplir las formalidades reglamentarias de mandamientos a Centros penitenciarios, servicio de traslado de presos, interprovincial, a través de la Guardia Civil, no exclusividad de la disposición del detenido cuando dependa también de otras Autoridades, etc. Es decir, que el artículo 209 mencionado, respecto a lo sucedido fuera del ámbito territorial de la jurisdicción, no permite esa disponibilidad material de los detenidos, sino mediante la cooperación de las Autoridades y Funcionarios del lugar de su detención, como así ha ocurrido en este caso, en que, tras los trámites oportunos, el mismo día 28 de mayo de 1.993, el reclamado quedó a disposición del JUTOTER 13 en el Centro Penitenciario del Arsenal de la Carraca, disposición que quiere decir, sumisión a los acuerdos y decisión del Juzgado Instructor, pero no quedaba materialmente en Madrid, ni se le podía llevar fuera del lugar de detención sin el cumplimiento de trámites y transcurso de tiempo. No ofrece duda alguna que el JUTOTER 13 como cualquier otro Juez Militar o civil, es un órgano jurisdiccional, constitucionalmente reconocido, y dentro de sus atribuciones, puede acordar cuanto proceda en Derecho sobre los asuntos de que conoce, si es jurisdiccionalmente competente. En este caso lo era respecto a las Diligencias Preparatorias nº 13/29/93, y allí acordó la busca y captura de un reclamado, orden cursada a través de los organismos competentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y que fué correctamente y diligentemente cumplimentada por la Comisaría de Policía de San Fernando, poniendo al reclamado a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia de dicha Ciudad, y por su conducto, a disposición del JUTOTER 13, y todo éllo a la mayor brevedad. No hubo, por lo tanto, incumplimiento alguno por parte de dicha Comisaría a la orden general de busca y captura. Llegado a este punto, creo que deben hacerse bastantes precisiones y puntualizaciones a la forma en que se formula esa pregunta que se hace la Sala en el apartado a) de su Fundamento de Derecho cuarto. Y digo ésto, porque en la pregunta se da por sentado que hubo una orden del Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 13 al Inspector de Policía Sr. Marco Antonio, y lo primero que debemos preguntarnos es si se emitió esa orden, si podía darla, y si la misma -caso de haberla dado el citado Sr. Juez- reunía los requisitos previstos en el artículo 19 del Código Penal Militar, que dice así: "A los efectos de este Código (el CPM que es el aplicado por la sentencia recurrida), orden es todo mandato relativo al servicio que un superior militar da, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden, a un inferior o subordinado para que lleve a cabo u omita una actuación concreta". Interpretando dicho precepto, la jurisprudencia de la Sala Quinta, numerosísima al respecto, ha elaborado una doctrina reiterada y constante, así como pacífica, en cuanto a los requisitos que debe reunir la orden del superior para que deba ser obedecida, y citando entre las muchas sentencias, como más ámplia en su doctrina, la de 6 de julio de 1.992, podemos resumir dichas exigencias del tipo de orden, la de ser un mandato claro, preciso y concreto dado por un superior a un inferior o subordinado, en forma adecuada, y que sea lícita y legítima, o lo que es igual, que no sea contraria a las leyes ni constituya delito (licitud de la orden), y emitida dentro de las atribuciones que le corresponden al superior, y dirigida al inferior en relación con el servicio y con las funciones que legalmente tiene encomendadas dicho inferior (legitimidad de la orden). Si suprimimos de este relato la condición de superior y de inferior militar, que no concurren ni interesan a nuestros efectos, y aceptamos por ser evidente que, de ser cierta la orden dada, la misma sería lícita y legítima, en cuanto no era contraria a las leyes, ni constituía delito, y estaba dada dentro de las atribuciones conferidas al citado Sr. Juez Togado Militar en la tramitación de un asunto de su competencia, nos queda unicamente por demostrar que el supuesto destinatario de la orden era subordinado y que tenía obligación de cumplir lo ordenado por estar ello comprendido entre las funciones que le estaban encomendadas. Y si se nos quiere recordar que aquí no se trata de un superior o inferior militar, y que no se trata de asuntos del servicio, sino de una Autoridad Judicial que se dirige a un Inspector de Policía impartiéndole una orden que deben cumplir, tendremos que contestar que el Código Penal que se está aplicando es el Militar y no el Común, y a los efectos de dicho Código, los artículos 15 y 19 del mismo concretan los requisitos de una orden, para que pueda reunir las exigencias necesarias, si es desobedecida, para que sea delito; y no debe olvidarse que el artículo 187 del referido Código menciona la desobediencia a Tribunales o Jueces Militares. Pero si se quisiera desviar la atención hacia una desobediencia cometida por un funcionario a un Juez, sea Militar o Civil, debemos acudir al artículo 369 del derogado Código Penal común de 1.973 -aplicable en la fecha de autos que fué 1.993-, que sanciona a "los funcionarios públicos o administrativos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, decisiones u órdenes de la Autoridad superior, dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales", con lo cual estamos reiterando también las exigencias de una Autoridad superior y la misma legitimidad y licitud de la orden que se contiene en las normas penales militares. La diferencia sin embargo, entre dicho delito de desobediencia y el de denegación de auxilio que se contempla en el artículo 371 de dicho Código Penal común está, precisamente, en que el delito de desobediencia exige no solo que haya una Autoridad Superior sino también un subordinado, dentro de los límites de la respectiva competencia del superior y revestida de las formalidades legales. Esta interpretación no es mía, sino de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. T.S. de 22 de marzo de 1.986 y 24 de septiembre de 1.990, entre otras muchas), que exige para dicho delito de desobediencia la concurrencia entre superior e inferior de una dependencia jerárquica, pues de no ser así, podría constituir delito de denegación de auxilio. Y ya en el caso concreto de autos, y atendiendo a la expresada doctrina, tanto si se aplica el Código Penal Militar como el Común de 1.973, entonces en vigor, lo que resulta evidente es que dicho Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 13 no era superior jerárquico del Sr. Inspector de Policía de San Fernando (Cádiz) y por éllo residente fuera del ámbito territorial de la jurisdicción del JUTOTER 13, que era Madrid. Podía dicho Sr. Juez Togado Militar, como cualquier otro Juez Instructor, Militar o Civil, dirigirse a los órganos Centrales de la Policía en Madrid interesando actos o gestiones, como la orden de Busca y Captura, pero en caso alguno dirigirse a un simple Inspector de Policía, con superiores en una Comisaría, y otros de mayor importancia en los Centros Superiores de Madrid, y dirigirle una orden concreta, para que la cumpliera, sin asegurarse previamente el dador de la orden de que dicho Funcionario policial le estuviera subordinado, tuviera entre sus funciones la de efectuar traslados de reclamados, y pudiera llevarlos a cabo. No estaba el acusado, y hoy recurrente, bajo la dependencia jerárquica del Sr. Juez Togado, como de ningún otro Juez distinto del que ejerciera sus funciones en el Partido Judicial, o ámbito territorial militar, de los respectivos Jueces de San Fernando (Cádiz), y en todo caso, se debió atender a la situación jerárquica del acusado dentro de una Comisaría, con Superiores a los que nada se indicó o se solicitó su cooperación. Tanto el citado Sr. Juez Togado como el Sr. Secretario Relator, en sus declaraciones en el acto del juicio oral contestan que "no tiene constancia de quien tiene que efectuar la orden de ingreso" (folio 361 vuelto, al final), y que "desconoce la jerarquía de la Comisaría" (folio 362 vuelto, al centro), lo que pone de relieve que se desconocía, y se prescindió, por lo tanto, de dirigirse a los Superiores del acusado, de quienes dependía ordenar la puesta a disposición de un Juez de cualquier detenido, militar o civil; la única subordinación jerárquica que existía era entre el Inspector Sr. Marco Antonio y sus Superiores en dicha Comisaría, y dentro del Partido Judicial de San Fernando, o ámbito territorial del JUTOTER 23, el cumplimentar órdenes de los Sres. Jueces, pero no directamente, sino por sus superiores jerárquicos. Y fuera de esa jurisdicción, el Sr. Juez Togado como cualquier Juez podía requerir la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, porque todos están obligados a prestarla conforme al artículo 118 de la Constitución (no el 103.1 que erróneamente se cita), porque así lo establece, específicamente para los militares, el artículo 7º de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio, de la Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar, al igual que el artículo 17 de la L.O.P.J., y finalmente el artículo 5.1.e de la L.O. 2/1.986 de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Pero una cosa es solicitar la colaboración, para que se cumpla una orden, y otra distinta impartir directamente una orden al que ni es subordinado ni se sabe que pueda cumplirla, olvidando la vía jerárquica, que también cuenta en la vía civil para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Todos los Jueces y Tribunales merecen nuestro máximo respeto y obediencia, en el cumplimiento de sus resoluciones y decisiones ajustadas a Derecho, pero siempre que ejerzan el poder jurisdiccional que se les ha confiado dentro de las normas de competencia y procedimiento que las leyes establecen, como reza el artículo 117.3 de nuestra Constitución. Si para la práctica de actuaciones, ordenadas dentro de un procedimiento de su competencia y jurisdicción, un Juez precisa ejecutarlas fuera de su jurisdicción territorial, deberá solicitar el auxilio y cooperación de Autoridades y Funcionarios, según se deriva de lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque una cosa es que puedan dar toda clase de órdenes y adoptar decisiones, siempre conforme a Derecho, dentro de un procedimiento de su conocimiento y competencia, y otra cosa es llevarlas a cabo o ejecutarlas fuera de aquella jurisdicción, que no se puede efectuar sino con el auxilio y cooperación dichas, y respetando la jerarquía de cada Autoridad Judicial en su respectiva jurisdicción. En nuestro supuesto, el Sr. Juez pudo y debió interesar dicho traslado, no ordenarlo fuera de su jurisdicción, mediante el requerimiento de colaboración de las Autoridades Judiciales y Funcionarios policiales de San Fernando, pues carecía de la condición de superior jerárquico fuera de Madrid para dirigirse a personal que no estaba a sus órdenes. Pero es que, además, examinadas las actuaciones de la Causa no aparece en lugar alguno de las Diligencias Preparatorias nº 13/29/93 providencia o resolución judicial que ordene el traslado o la conducción del reclamado al JUTOTER 23, y en las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, solamente se hace referencia a instrucciones, a lo que debía hacer, a las consecuencias de su desobediencia, pero no se sostiene de forma rotunda y clara que se ordenara al Inspector Sr. Marco Antonio el traslado desde la Comisaría al JUTOTER 23 y no al Juzgado de Guardia de San Fernando. Incluso en la Diligencia de Constancia de 28 de mayo de 1.993, cuya nulidad resulta de lo expuesto en el Fundamento de Derecho primero de este Voto Particular, no se consigna la existencia de orden clara, precisa y concreta de efectuar dicho traslado, y lo único que se afirma es que el detenido debía ser llevado al JUTOTER 23, o también de las instrucciones dadas, pero no se consigna que se hubiera dado orden expresa en el procedimiento, transmitida con urgencia por la vía telefónica. Falta, por éllo, una prueba de la orden clara, precisa y concreta de llevar a cabo un acto. Pero es que, además, aunque hubiera existido esa orden, lo que no podía hacerse es dirigirse a un Inspector de Policía identificado solamente porque trató de comprobar la vigencia de una orden de busca y captura, y conminarle bajo apercibimiento de desobediencia, sin tener constancia de que era el competente para ordenar el cambio de traslado o la puesta a disposición de Juzgado distinto del habitualmente utilizado para llevar a todo reclamado, que era el de Guardia. Pudo requerir el JUTOTER 13 la cooperación de los Jefes de la citada Comisaría, únicos competentes para la puesta de un reclamado a disposición de un Juzgado y efectuar con medios policiales el traslado a un Centro de Detención, pero no lo hizo, y escogió a quien no tenía entre sus funciones la misión de autorizar y llevar a cabo el pretendido traslado; y además, cuando se interesó el mismo, el reclamado ya estaba a disposición del Juzgado de Guardia, aunque posiblemente no se hubiera realizado materialmente el traslado con el único vehículo policial de que se disponía, que permitir llevar solamente a dos detenidos. La contestación dada por el acusado, según la versión testimonial del Sr. Juez Togado referido, fué de que "no lo vamos a llevar donde Usted ha dicho" (folio 361 de la Causa); y dado que los oficios de traslado y puesta a disposición fueron firmados antes de las 9'30 horas de ese día, en realidad lo que estaba exigiendo el Sr. Juez Togado de la citada Comisaría es que se dejara sin efecto la puesta a disposición del reclamado al Juzgado de Instrucción de Guardia por otra puesta a disposición del JUTOTER

23. Yo entiendo que el Sr. Juez Togado prefiriera entenderse, en el auxilio judicial, mejor con un Juzgado Militar que con un Juzgado de Instrucción, dado el mejor conocimiento de las normas específicas militares y la disponibilidad de unos medios militares de traslado que, quizá, no poseía el Juzgado de Instrucción; pero tan válida es la puesta a disposición de un reclamado a un Juzgado de Instrucción de Guardia como a un Juzgado Togado Militar Territorial,,y no hay precepto legal alguno que imponga una preferencia de dicha puesta a disposición, sino razones de utilidad y posiblemente hasta de celeridad y eficacia. Según el testimonio del Sr. Juez Togado (folio 361 de la Causa) "con el Juzgado Militar de San Fernando "el traslado es más cómodo", razón comprensible, y que de efectuarla a tiempo, hubiera permitido ese preferido traslado; pero una vez acordado, se puede afirmar que la celeridad y eficacia con que se practicó el auxilio judicial por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Fernando, podía ser igualada pero no superada, pues todo lo interesado se llevó a cabo el mismo día y correctamente. Queda también indicar que la condición militar del reclamado no constaba en las comunicaciones que dirigió la Dirección General de la Policía interesando la busca y captura, pues unicamente constan sus datos personales y el Juzgado reclamante, y aparece al folio 66 de la Causa que en la llamada efectuada por el JUTOTER 13 al Juzgado de Instrucción de Guardia, participa la condición militar del reclamado, circunstancia que se niega conocer por el Sr. Comisario, Sr. Jefe de la Brigada y por el acusado en el acto del juicio oral, antes de las 9'30 horas, en que ya estaba firmada la puesta a disposición del Juzgado de Guardia. En resumen: No consta acreditado que el Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 13 diera una orden clara, precisa y concreta para que un reclamado, puesto a disposición de un Juzgado de Instrucción de Guardia hasta ese momento, fuera puesto a disposición del JUTOTER 23, sino que se permitió instruir o decir lo que se debía hacer, y conminó al Inspector Marco Antonio con apercibimiento de desobediencia ni no hacía lo que se le estaba indicando. Esa pretendida orden no podía dirigirla a quien no le estaba directamente subordinado, al actuar fuera de su territorio jurisdiccional, ni corresponder al citado Inspector la función de poner al reclamado a disposición del Juzgado que se pretendía, pues ello incumbía al Sr. Comisario y Sr. Jefe de Brigada, superiores del citado Inspector. Aunque hubiera dado una orden y no instrucciones, nada de éllo hubiera podido ser atendido, puesto que al impartirlas, el reclamado ya estaba a disposición de un Juzgado de Instrucción de Guardia, aunque materialmente aun no se hubiera efectuado su traslado, y no concurrían razones legales para efectuar ese cambio de puesta a disposición del reclamado. El razonamiento que contiene el apartado

  1. del mismo Fundamento de Derecho 4º de la sentencia de que discrepo, está contestado de hecho por lo dicho en el apartado anterior, pero es evidente que las instrucciones, no una orden, dadas por el JUTOTER 13 no fueron cumplimentadas, porque se dieron a persona no legitimada para cumplirlas, y ya tarde, por haber sido puesto a disposición del Juzgado de Guardia, que inmediatamente lo puso a disposición del Juzgado Militar requirente de la busca y captura. También he de discrepar del contenido que se da a los hechos probados en este apartado b) pues se afirma que en los hechos probados se recoge que "el Jutoter nº 13 le ordenaba que lo hiciese", y eso no consta en forma alguna en los citados hechos. El apartado c) de ese Fundamento Jurídico de la sentencia aborda un tema interesante que por su novedad en el planteamiento, no ha sido objeto hasta la fecha de pronunciamiento jurisprudencial de la Sala, por lo cual, si no hay precedente, la opinión que en este momento se pueda dar por una Sala no constituida en Pleno, y con reiteración del mismo pronunciamiento, no estoy obligado a aceptarla. Comparto las preocupaciones que se exponen en este apartado, y reconozco las gravísimas deficiencias con que está redactado el precepto, pero consultados textos de la doctrina jurídica que recogen el Derecho comparado en esta materia, y sobre todo, analizando, mediante interpretación sistemática, el texto del artículo 187 con los restantes que componen el Capítulo dedicado a los Delitos contra la Administración de Justicia Militar, se aprecia facilmente que cuando cualquiera de éllos quiere contemplar figuras de delito durante toda la tramitación de un procedimiento (por ejemplo: los artículos 182, 183, 185 y 186 del CPM), lo dice así claramente, mientras que la redacción del artículo 187 que indica: "El que en un procedimiento judicial militar, en su vista o en comparecencias obligadas o legales, cometiese desacato o desobediencia contra Tribunales o Jueces Militares", no tendría explicación la mención expresa a "en su vista o en comparecencias obligadas o legales", si no se quisiera concretar, dentro de un procedimiento judicial militar, cuales son las actuaciones en que el delito de desobediencia constituye delito militar, dejando para su incardinación en los artículos 410 y 412 del vigente Código Penal las desobediencias y denegaciones de auxilio de Autoridades y Funcionarios a los mandatos de la Administración de Justicia. En caso de no entenderse así, habría de prescindirse de la concreción y entender -como así lo hace la sentencia de que discrepo- que el precepto acoge todas las figuras de desobediencia referidas a personal civil (ya que el militar se encuentra regulado en los artículos 88 y 102 del CPM); entonces, me vería en la necesidad de discrepar nuevamente, pues se está efectuando una interpretación extensiva, totalmente rechazable en el ámbito penal. Comparto las aspiraciones de la Administración de Justicia Militar de verse totalmente protegida en el desempeño de sus funciones, y otorgándole, a través de sus órganos independientes y con la competencia correspondiente que respete el derecho al Juez imparcial, la función de poder juzgar las infracciones cometidas por cualesquiera personas contra el desempeño de su misión jurisdiccional; pero tal y como está redactado el vigente artículo 187 del Código Penal Militar, solo cabe interpretar que existe desobediencia, que pueda ser juzgada por Tribunales Militares, cuando el no cumplimiento del mandato judicial militar sea desatendido por personal civil en las vistas o en comparecencias obligadas y legales. En consecuencia, no hallándose en esa situación el Inspector acusado, existiera o no orden -que yo no admito su existencia-, la actuación de dicho Inspector no podía ser incardinada en el artículo 187 aplicado por el Tribunal sentenciador, incurriendo con éllo la sentencia recurrida, y ahora la Sala de la que disiento, en clara infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y evidentemente, se ha vulnerado el principio de legalidad, reconocido en el artículo 25.1 de la Constitución, pues la supuesta, pero también negada, desobediencia del Funcionario acusado no tiene encaje en delito militar, pudiendo concluirse, consecuentemente, que lo único que podría pronunciar un Tribunal Militar sobre este hecho es que no constituye delito militar. Si el hecho constituye o no delito común no es función mía ni de la Sala el apuntarlo, debiendo indicar al respecto que la resolución dictada en el Conflicto de Jurisdicción no vincula, pues está dictada a efectos meramente competenciales. Respecto al apartado d) del Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia dictada por la mayoría de la Sala, hubiera preferido no tener que abordarlo, ya que cualquier comentario a desarrollar sobre una determinada actuación, tanto si es judicial como policial, implica una crítica, y no me es grato el tener que hacerla. Se afirma en dicho apartado, preguntándose si la orden dada por el JUTOTER 13 fué normal, dadas las circunstancias concurrentes, que conforme al artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la referida orden responde a una normalidad de actuación y exigencia. Relata a continuación las circunstancias concurrentes, de las cuales acepto, por ser evidentes, que la orden de busca y captura fué impartida por el JUTOTER 13 y por instruir Diligencias Preparatorias por supuesto delito contra el deber de presencia, y que en San Fernando (Cádiz) tiene su sede el Juzgado Togado Militar Territorial nº 23, único órgano judicial militar en dicha localidad y por lo tanto en funciones permanentes de guardia. En lo que no puedo coincidir con la mayoría de la Sala es en la afirmación de que existió una orden del JUTOTER 13 al Inspector acusado, ni que este último tuviera constancia de la condición militar del reclamado cuando se comunicó la detención, y ello por la razones expuestas precedentemente, pero que, resumidamente, significan lo siguiente: Que el Inspector Sr. Marco Antonio se comunicó con el JUTOTER 13 sobre las nueve horas del día 28 de mayo de 1.993 y unicamente habló con una funcionaria, de la que requirió si estaba vigente la orden de busca y captura del reclamado Jose Ángel, que había sido detenido por la Comisaría a la que pertenecía dicho Inspector. En lugar alguno de la Causa consta que se hiciera saber al Inspector que se trataba de un militar la persona reclamada y detenida, y no figuraba como militar en las referidas órdenes de busca y captura, dado que ello no se constata en los documentos de acuse de recibo u obrantes al folio 140, ni en las daciones de cuenta policiales de los folios 55, 58 y 63 de la Causa, apareciendo, por el contrario, al folio 66 de la misma -como antes indicáramos- que el JUTOTER 13, al comunicarse con el Juzgado de Guardia de San Fernando, le hizo saber la condición militar del reclamado. Y ya que se menciona el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como aplicable al caso, debo indicar que también tiene aplicación el artículo 498 de la misma Ley, para completar la legalidad vigente sobre la forma de actuar todo Agente de la Policía Judicial y la Autoridad Judicial cuando sea habido un reclamado en rebeldía. Y de dichos preceptos no se deduce, en absoluto, que los Funcionarios, de la Comisaría de Policía de San Fernando tuvieran obligación alguna de poner a disposición del JUTOTER 23 a dicho reclamado, sino el ponerlo a disposición del reclamante, JUTOTER 13, mediante su entrega inmediata en el Juzgado más próximo; y eso es lo que hicieron dichos Funcionarios, siguiendo la costumbre impuesta para la entrega de detenidos en los Juzgados de Instrucción de San Fernando, y además, no constándoles que el reclamado fuera militar, al menos al tiempo de firmar los oficios de entrega de dicho reclamado. Ciertamente, pudo haberse hecho esa entrega en el JUTOTER 23, pues también era Juzgado de Guardia permanente, y sobre todo si es que tenía su sede más próxima al lugar de detención del reclamado -que no lo sabemos-, pero en todo caso serán las razones de comodidad, agilidad y eficacia que mencionáramos antes, las que pudieran aconsejar hacer la entrega de un reclamado militar en un Juzgado Militar de guardia de la misma población, si lo hubiere, pero nunca imponer dicha entrega, al margen de lo que ordena la ley en los artículos 496 y 498 antes mencionados, y sin que conste se haya acordado en la Orden de Busca y Captura que el reclamado sea entregado, preferentemente, en un Juzgado Militar, caso de que lo hubiere en el lugar de la detención. Los actos que se están censurando como constitutivos de delito en la sentencia de que discrepo, son meros actos de auxilio y cooperación policial y judicial, y no aparece en las actuaciones que se haya ocasionado el mas leve perjuicio al cumplimiento procesal de la Orden de Busca y Captura ordenada por el JUTOTER 13. Si se entiende que el comportamiento del Inspector Sr. Marco Antonio pudiera entrañar cualquier clase de desconsideración o no prestación de la debida atención y cooperación, procédase en el Expediente Disciplinario, al parecer abierto al mismo, pero no se pretenda calificar su conducta como constitutiva de delito militar, pues para este Magistrado discrepante, ello no es admisible. Y puestos a censurar, no son pocas las irregularidades procesales que aparecen en la Causa, que vulneran derechos fundamentales del recurrente, para que olvidemos cómo se ha actuado, en determinados pasajes de este procedimiento, que lamentablemente, ha durado casi seis años. En conclusión: El Voto Particular que emito lleva al resultado de estimar los cuatro motivos del recurso, en la forma expuesta en cada uno de ellos; declarando en primer lugar la Nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 13 en la tramitación de las Diligencias Previas nº 13/51/93, que sirven de encabezamiento a la presente Causa, con los efectos consiguientes en el relato de hechos probados, del que debe desaparecer toda redacción de hechos copiados de la Diligencia de Constancia anulada de 28 de mayo de 1.993. En segundo lugar, es procedente estimar el motivo de error de hecho, en el sentido de complementar el relato de hechos probados con todo lo sucedido en la Comisaría de Policía de San Fernando y puesta a disposición del Juzgado de Guardia y de entrega en Depósito Carcelario. Respecto al tercer motivo, desestimar por infundada en ese lugar, la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y concretar en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, qué hechos se consideran probados, por existir prueba de cargo, y cuales no, especificándolos expresamente, en el lugar procesal oportuno. Y en último lugar, estimar el cuarto motivo, por infracción de ley, de un precepto sustantivo, y por vulneración del principio de legalidad. Seguidamente debería casarse y anularse la sentencia recurrida y dictar segunda sentencia, absolviendo libremente al acusado del delito imputado, con declaración de oficio de las costas causadas, por administrarse gratuitamente la Justicia Militar. Este es el Voto Particular que emito, con relación a la sentencia de esta Sala Quinta, dictada en el Recurso de Casación nº 1/38/98, con fecha 21 de enero de mil novecientos noventa y nueve, y que firmo en Madrid a veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve. PUBLICACION.- Leido y publicado ha sido el precedente Voto Particular por el Excmo. Sr. Magistrado que lo emitió, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; doy fe. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:21/01/99

    Que formula el Magistrado de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. Don José L. Bermúdez de la Fuente, en respetuosa discrepancia con la sentencia dictada por la Sala Quinta con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso de Casación nº 1/38/98. I Encabezamiento y Antecedentes de Hecho de la sentencia de casación: Se dan aquí por reproducidos los contenidos en la misma si bien el relato de hechos probados de la sentencia de instancia habrá de quedar afectado por la estimación de los motivos del recurso, en la forma que oportunamente se indicará. F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O I En el primer motivo del recurso de casación, y por la vía procesal del quebrantamiento de forma previsto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la falta de pronunciamiento por la sentencia recurrida de todas las cuestiones planteadas por la defensa del procesado en su escrito de 25 de noviembre de 1.997, escrito que, según el acta del juicio oral, fué presentado por la defensa del recurrente al inicio de dicho acto, solicitando la suspensión del juicio y la declaración de nulidad de determinadas actuaciones del proceso. Lamentablemente, dicho escrito no aparece unido a las actuaciones, no obstante haberse acordado dicha unión en la referida acta del juicio oral, y no puedo en este momento -como tampoco ha podido hacerlo la Sala de la que discrepo-conocer la exacta literalidad de las alegaciones y peticiones formuladas por dicha defensa. Pero, en aras a la más rápida tramitación y decisión de este recurso, y para no incurrir en dilaciones indebidas, claramente apreciables en un proceso que ha durado casi seis años, me acogeré a la descripción de los hechos que se exponen en este motivo primero por parte del recurrente, así como a la impugnación efectuada por el Fiscal Jurídico Militar y que consta resumida al principio del acta del juicio oral, con objeto de centrar el verdadero significado de este primer motivo de casación. Y es que, de un detenido examen de los escritos presentados por el recurrente en el curso del procedimiento penal y que obran a los folios 224 y siguientes, y 285 y siguientes de la Causa, se extrae la consecuencia de haber sido denunciadas irregularidades procedimentales al Juzgado Instructor y después al Tribunal sentenciador, que ni en los Autos de 28 de marzo y 26 de septiembre de 1.996 recibieron una respuesta a la petición de nulidad, y menos aún al plantearse una petición de nulidad en el acto del juicio oral. Se sostiene por el Ministerio Fiscal, y así lo acepta la sentencia de la que discrepo, que el Tribunal sentenciador dió una contestación suficiente para no incurrir en incongruencia omisiva, cuando afirmó -según consta en el acta del juicio oral- que "por el Tribunal Militar se acuerda, al considerar que no existe indefensión por que la actuación del JUTOTER 13, salvo las previas diligencias de inicio, se inhibe al JUTOTER 23, Instructor del presente sumario, y decide la continuación del juicio"; y también entiende que la referencia en el Antecedente de Hecho tercero de la sentencia recurrida a que "la cuestión previa de nulidad de actuaciones alegando indefensión...., fué resuelta acordando no estimarla por no ser momento oportuno y, en definitiva, por no haberse producido indefensión", fué argumento bastante para rechazar la petición de nulidad. Siento tener que discrepar de esas afirmaciones del Ministerio Fiscal que acepta la sentencia de casación, pues lo único que existe es una afirmación de que no hay indefensión, y la no estimación de una petición de nulidad de actuaciones, indicando dicho Tribunal que no era momento procesal oportuno y que además no existía indefensión. O lo que es igual: Que se deniega la petición del recurrente sin motivar la decisión de si concurre o no causa de nulidad, y el por qué se afirma, sin argumento alguno, que no hay indefensión. Entiendo, por lo tanto, que el Tribunal sentenciador no ha resuelto en el acto inicial del juicio oral ni después en su sentencia un tema de nulidad de actuaciones, ya planteado anteriormente en el curso del sumario, y además suscitado en momento procesal oportuno, como se deduce de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La no respuesta, por lo tanto, a una cuestión esencial planteada por la defensa del procesado, hace incurrir a la sentencia recurrida, ya inicialmente, en el motivo de quebrantamiento de forma establecido en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el pronunciamiento obligado sería el dar lugar a este primer motivo, y sin decidir sobre las demás cuestiones planteadas, devolver las actuaciones al Tribunal sentenciador para que se pronunciara sobre la referida nulidad, con suficiente motivación, como así lo dispone el artículo 120.3 de la Constitución. Sin embargo, no es la decisión de retrotraer las actuaciones para un adecuado pronunciamiento, lo que propone este Magistrado discrepante, sino el análisis y decisión de la cuestión de nulidad planteada por el recurrente. Porque resulta evidente que dicho recurrente ha suscitado en momentos procesales, oportunos y puntuales, el tema de nulidad de las actuaciones realizadas por el JUTOTER 13 al principio de este procedimiento, y ha solicitado, en concreto, la declaración de incompatibilidad del Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 13 para actuar como juez y parte en un mismo proceso; y al no tener respuesta, ni tramitarse por el Juzgado Instructor y por el Tribunal Militar Territorial Segundo la cuestión planteada, la ha suscitado de nuevo a través de un motivo de quebrantamiento de forma, lo que entiendo es perfectamente admisible, desde el punto de vista procesal. Refuerza mi tesis de ser posible resolver en un recurso de casación la alegación de nulidad de actuaciones, planteada a través de un motivo de casación, que tanto puede ser por infracción de ley como por quebrantamiento de forma (artículo 848 de la L.E.Criminal), y por infracción de precepto constitucional (artículo 5.4 de la L.O.P.J.), el que dicho artículo 240 de la L.O.P.J., en su apartado primero, permite ampliamente alegar la nulidad de pleno derecho y los defectos formales en los actos procesales que impliquen la ausencia de los requisitos indispensables para obtener su fin o determinen efectiva indefensión, por medio de los recursos establecidos en las leyes y por los demás medios que establezcan las leyes procesales; precepto éste flexible que autoriza a un recurrente para incluir, dentro de los tres tipos de motivos legales para recurrir en casación, su alegación y pretensión de nulidad de actuaciones, total o parcial, si no ha recibido respuesta motivada y fundada a dicha alegación y pretensión ejercitada en instancias anteriores. Así lo ha entendido esta Sala Quinta en sentencias como las de 22 de febrero de 1.989 o de 28 de febrero de 1.996, otorgando así la tutela judicial efectiva en vía casacional. Se nos podrá aducir que el primer motivo del recurso no menciona como aplicable los artículos 238 y siguientes de la L.O.P.J., pero en su desarrollo, está haciendo referencia, en primer lugar a un escrito de 25 de noviembre de 1.997 (el no unido a los autos, a pesar de ordenarlo el Tribunal) en que se solicita la nulidad de actuaciones, por supuesta incompatibilidad del Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 13 para ser denunciante y Juez al mismo tiempo, y se cuestiona la validez de una Diligencia de constancia por vulnerar diversos preceptos procesales, y lo que se está solicitando de la Sala es que se dé una respuesta a unas irregularidades procesales muy graves, ordenando retrotraer las actuaciones al momento en que el Tribunal sentenciador dictó sentencia, pues en la misma, solamente comentó en el Antecedente de Hecho tercero lo que había decidido al iniciarse el juicio oral, pero se abstuvo de toda motivación y fundamentación de su decisión de no admitir la indefensión y nada argumentó sobre las irregularidades procesales causa de la supuesta nulidad de actuaciones alegada por la defensa del procesado. Creo, por lo tanto, que el tema podía ser abordado por el Tribunal de Casación, por estar comprendido en la argumentación del motivo primero. Pero en todo caso, si la Sala entendía que no estaba suficientemente argumentada la pretensión de nulidad de actuaciones, y tenía dudas acerca de dicha nulidad, pudo y debió plantear, de oficio, dicha cuestión, como así se lo permite el apartado 2 del artículo 240 de dicha L.O.P.J., para analizar si concurre nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, segundo supuesto que es propiamente el planteado por la parte recurrente. Y ésto último es lo que ha hecho esta Sala Quinta, cuando ha apreciado una posible nulidad de pleno derecho de las actuaciones, aun sin solicitarlo expresamente las partes, desde su Auto de 12 de mayo de 1.989, y pasando por los Autos de 12 de junio y 12 de julio de 1.989, sentencia de 12 de julio de 1.989, Autos de 2 y 20 de abril de 1.990, sentencia de 11 de julio de 1.991, y sentencia de 28 de marzo de 1.995. Y lo ha hecho, en aras de la tutela judicial efectiva del justiciable, y siendo flexible a la hora de valorar los escritos de los recurrentes y sus posibles deficiencias formales, cuando el propósito y la intención del recurrente es clara, como en el supuesto de autos, de pedir un pronunciamiento sobre la nulidad de lo actuado por el JUTOTER 13, reflejada en la citada denuncia de incompatibilidad y defectos procesales de una Diligencia de Constancia, y la consiguiente indefensión. Lamento que la mayoría de la Sala no haya querido acordar, como propuesta subsidiaria de este Magistrado discrepante, el tramitar, de oficio, la denuncia de nulidad de pleno derecho de actuaciones en particular, manteniendo un rigor formalista que no es consecuente con el precedente reiterado y constante de la Sala, y que podría dejar en entredicho la tutela judicial efectiva demandada, al menos en la cita de preceptos constitucionales del motivo tercero de casación. No es suficiente, pues, con dar lugar al recurso por un motivo de quebrantamiento de forma, y devolver las actuaciones para que se pronuncie un órgano jurisdiccional que no ha querido hacerlo hasta la fecha, y además con el riesgo de vulnerar, implícitamente, el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, sino que por tener conocimiento el Tribunal de Casación de una causa de nulidad, alegada y desarrollada en el propio motivo de casación, y que ha sido suficientemente debatida en el acto del juicio oral y sometida a contradicción en los trámites del recurso de casación, lo procedente es pronunciarse definitivamente sobre éllo en este momento. Abona esta tesis que mantengo, de un lado el tener que analizar y valorar en detalle si ha existido indefensión y si hay o no una decisión concreta sobre una pretensión de nulidad de actuaciones, lo que determina necesariamente un pronunciamiento del órgano jurisdiccional de casación, que vincularía al Tribunal sentenciador de instancia, si se le devolvieran las actuaciones para un nuevo pronunciamiento; y de otro, la normativa legal que impone a los Jueces y Tribunales el deber de reconocer el contenido constitucional de los derechos fundamentales, sin que sus resoluciones puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (artículo 7 de la L.O.P.J.). Examinando ya la cuestión de nulidad planteada por el recurrente, y comprobadas las actuaciones que aparecen a los folios 4 a 15, 19, 20, 183 y 184 de la Causa, tenida a la vista conforme a la previsión del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que aprecia este Magistrado discrepante, de la actuación del Juzgado Togado Militar Territorial nº 13, es que no ha actuado en la forma exigible en Derecho a cualquier Juez del orden penal, bien sea un Juez de Instrucción como un Juez Togado Militar, cuando tiene conocimiento y se ve afectado directamente por un determinado hecho que pudiera ser constitutivo de delito; me estoy refiriendo a que, tan pronto como consideró el citado Sr. Juez que la negativa de un Inspector de Policía a trasladar a un reclamado a otro Juzgado Togado Militar, tras las oportunas conversaciones telefónicas, podía ser constitutiva de delito militar o delito común, lo obligado era hacer constar por el Sr. Secretario Relator, mediante simple Diligencia de constancia, qué personas habían mantenido conversación telefónica con el citado Inspector, Residente en la Comisaría de San Fernando (Cádiz), y extractar el contenido que expresaran dichos interlocutores, así como el resultado final de las gestiones realizadas para obtener el traslado pretendido, y todo éllo dentro del único Procedimiento Penal del que conocía en ese momento el JUTOTER 13, que eran las Diligencias Preparatorias nº 13/29/93 instruidas al Cabo 1º Jose Ángel por un delito militar contra el deber de presencia; ello verificado, si el Sr. Juez Togado Instructor de esas Diligencias Preparatorias consideraba los hechos sucedidos como constitutivos de delito, debió ordenar deducir testimonio de las actuaciones obrantes en las citadas Diligencias que tuvieran relación con el hecho del no traslado del reclamado, y remitirlo al Juzgado Togado Militar Territorial nº 23 si entendía que se trataba de delito militar, o al Juzgado de Instrucción Decano si lo calificaba inicialmente como delito común, teniendo su sede ambos Juzgados en San Fernando (Cádiz), lugar de supuesta comisión del delito, como claramente le constaba a dicho JUTOTER 13. Por el contrario, lo que hizo fué asumir directamente la competencia territorial para conocer de un supuesto delito cometido fuera de su jurisdicción, y sin ni siquiera someter el asunto a reparto con otros Jueces Togados Territoriales de Madrid, o remitir aquel testimonio al Juzgado Togado Militar de guardia (si dudaba de la competencia territorial), incoó por si y ante si unas Diligencias Previas, nº 13/51/93, encabezándolas con una Diligencia de constancia extendida por el Sr. Secretario Relator, en la que no se describe unicamente lo que le consta, de propia observancia, al citado fedatario, sino que relata como ocurrido hasta lo que no ha presenciado o escuchado directamente, sino que se lo han relatado otras personas, y sin tener la garantía de una grabación telefónica para acreditar exactamente los términos empleados en aquellas conversaciones. Entiendo que no es correcta, juridicamente, la forma en que se ha redactado dicha Diligencia de Constancia, pero en todo caso lo que resulta de la misma es que se denuncia a un denominado Inspector Sr. Marco Antonio por negarse a trasladar a un reclamado al JUTOTER 23 y llevarlo a cambio al Juzgado de Instrucción de Guardia. El Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 13 que es, en definitiva, quien ordena denunciar el hecho por propio conocimiento y por haber sufrido la citada negativa a su requerimiento de traslado, al ordenar la incoación de dichas Diligencias Previas está adquiriendo la doble condición de denunciante y de Juez Instructor, incurriendo con éllo en causa de recusación y abstención prevista en el nº 6º del artículo 53 de la Ley Procesal Militar -como muy bien apunta el Ministerio Fiscal al impugnar este motivo primero-, razón más que suficiente para que no hubiera procedido procesalmente en la forma en que lo hizo. Se dice, respecto a esa posible incompatibilidad de ser denunciante y Juez Instructor a un mismo tiempo, tanto por el Ministerio Fiscal como por el Tribunal sentenciador, que no hay causa de nulidad por lo efectuado, ya que se realizaron meras diligencias de trámite, y enseguida se inhibió de las Diligencias Previas en favor del JUTOTER 23; pero tampoco resulta ser exacta y completa esa afirmación, pues no se limitó a remitir los partes de incoación de dichas Diligencias Previas y a interesar enseguida el informe del Ministerio Fiscal para acordar la inhibición de las mismas, sino que también remitió dos escritos a la Dirección General de la Policía, cuyo contenido exacto se desconoce, pues no consta la orden expresa de su remisión ni se dejó copia de su redacción; dichos escritos no pueden tener otra relación con lo sucedido que la puesta en conocimiento, a efectos disciplinarios, de la versión ofrecida por el JUTOTER 13 denunciante a dicha Dirección General, pues precisamente aparece acusado recibo a los mismos por el Servicio del Régimen Disciplinario, y cabe además presumir que la copia de la Diligencia de Constancia de 28 de mayo de 1.993 que aparece al folio 184 de la Causa, y la copia de declaración prestada en una Información Reservada sobre comportamiento del Inspector Marco Antonio que aparece al folio 183 de la misma Causa, responden a esas comunicaciones dirigidas por el JUTOTER 13 al Servicio Disciplinario de la Policía; y cabe añadir a todo éllo que para esas supuestas actuaciones de trámite, invirtió el citado JUTOTER 13 el tiempo que media entre el 28 de mayo y el 30 de agosto de 1.993, es decir, más de tres meses. Con la precedente constatación de lo actuado en el principio de esta Causa, cabe afirmar que la irregularidad procedimental en que incurrió el JUTOTER 13, al actuar como Juez y denunciante al mismo tiempo, sin remediarlo al menos con una inmediata inhibición del Juez Instructor, y acordando comunicaciones que derivaron para al denunciado en actuaciones disciplinarias, según reconoce en el acto del juicio oral (ver folio 360 al final), y todo éllo sin conocimiento y posibilidades de defensa por parte del imputado en dichas Diligencias Previas, es determinante para que este Magistrado discrepante aprecie que se ha vulnerado el derecho fundamental del allí imputado, y aquí recurrente, al juez imparcial. El derecho a un juez o Tribunal imparcial, proclamado en la Declaración Universal de Derecho Humanos de 10 de diciembre de 1.948 (posteriormente reconocido en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950, y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.996), se encuentran incluido, según una constante doctrina constitucional, en el derecho más amplio a un proceso con todas las garantías, establecido en el artículo 24.2 de nuestra Constitución. Ese derecho fundamental al juez imparcial que ha de reconocerse al entonces imputado, y que fué vulnerado por quien actuó como denunciante y Juez Instructor, no pudo ser evitado por dicho imputado mediante el ejercicio de la acción recusatoria, pues no tuvo conocimiento de las Diligencias Previas hasta que pasaron ante el JUTOTER 23, y ya entonces carecía de practicidad toda recusación, si bien subsistía la denuncia de dicha irregularidad procesal, causante de nulidad y evidentemente de indefensión, pues nada pudo realizar el imputado para ejercitar su defensa contra la citada actuación irregular. En consecuencia, la apreciación de vulneración de ese derecho fundamental y la consiguiente indefensión determina la nulidad de lo actuado por el referido JUTOTER 13, y por éllo la Diligencia de Constancia que encabeza las Diligencias Previas nº 13/51/93, además de los defectos de exposición antes indicados, es nula con todas sus consecuencias, y no puede ser tenida en cuenta como fundamento de convicción de los hechos probados, debiendo eliminarse de los mismos todo lo que no cuente con más prueba que la brindada por dicha Diligencia de Constancia. La nulidad de dichas actuaciones no acarrea la nulidad de las restantes, según apunta el artículo 242 de la L.O.P.J., y como respecto a los hechos de autos, amén de prueba documental no hay más prueba que los testimonios y declaraciones prestados en el acto del juicio oral, a los mismos habrá de estarse para una adecuada declaración de hechos probados, y su ulterior calificación. Por las razones expuestas, entiendo que debió estimarse este primer motivo de casación, no sólo en cuanto al evidente quebrantamiento de forma por no dar respuesta a la solicitud de nulidad de actuaciones interesada por la defensa, sino también declarando la vulneración del derecho al juez imparcial por la actuación en las Diligencias Previas del JUTOTER 13, y la consiguiente nulidad de las actuaciones practicadas en dichas Diligencias, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución. Además de esa vulneración de un derecho fundamental, también ha de reconocerse la infracción de los artículos 48, 49, 80 de la Ley Procesal Militar, y artículos 280 y 281 de la L.O.P.J., mencionados por la defensa del recurrente en este motivo primero, y no menos la infracción del artículo 130.1 de la Ley Procesal Militar, respecto al contenido que debe tener una Diligencia de conocimiento y mera constancia, como a la improcedencia de incoar, de oficio, unas Diligencias Previas cuando la materia, por razón del territorio, no es de la competencia del Instructor de las mismas. Ello se indica, a mayor abundamiento de lo que se ha argumentado como razón principal, cual es la vulneración de un derecho fundamental y precepto constitucional. II El segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, en su modalidad de haberse omitido en el relato probatorio unos datos, que se consideran esenciales, y que resultan del tenor obrante a los folios 63 y 239 de las actuaciones. Ambos documentos, en esencia, vienen a reconocer el hecho acreditado de haber sido puesto el reclamado por el JUTOTER 13 a disposición del Sr. Juez de Instrucción de Guardia de San Fernando el día 28 de mayo de 1.993 por comunicación firmada por el Sr. Comisario de Policía de la citada Ciudad, y que en la misma fecha el Inspector Jefe de la Brigada de Policía interesa del Encargado del Depósito Carcelario de la misma Ciudad el ingreso en la misma como detenido del reclamado por el JUTOTER 13 y a disposición del mismo. Evidentemente, las circunstancias que aparecen en ambos documentos no revisten especial trascendencia para la calificación de un supuesto delito de desobediencia a una pretendida orden de traslado de un reclamado, sino que serían relevantes si se tratara de probar que dicho reclamado fué o no puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia. Por éllo se comprende que tanto el Ministerio Fiscal impugnante como la sentencia de la que discrepo no consideren necesario complementar los hechos probados con lo que resulta de dichos documentos, pues el hecho de la puesta a disposición del citado Juzgado de Guardia viene a resultar reconocido no en el relato probatorio pero sí en el Fundamento Legal primero de la sentencia recurrida. Sin embargo, creo que era importante dejar bien claro en el relato probatorio, y no en las consideraciones legales, el hecho de haber sido puesto el mismo día 28 de mayo de 1.993 el reclamado por el JUTOTER 13 a disposición del Sr. Juez de Instrucción de Guardia de la mencionada Ciudad gaditana, y ello mediante sendas comunicaciones que firman el Sr. Comisario y el Sr. Jefe de la Brigada de Policía, pues revela de una parte la actuación de los Jefes del Inspector imputado, encargados de esa puesta a disposición, y desde un punto de vista negativo, que esa misión no correspondía al denominado Inspector Marco Antonio, que unicamente se cuidaba de la tramitación y diligenciado de las órdenes de busca y captura, de confirmar la vigencia de las mismas, y documentar en caso positivo los correspondientes oficios de comunicación al Registro Policíal, Organo Judicial reclamante, Organo Judicial a disposición del cual pasaba el reclamado, y traslado al Depósito carcelario, como así resulta de las declaraciones obrantes en el acta del juicio oral, que no han resultado contradichas por otros medios probatorios. Por lo tanto, creo que el motivo debió ser estimado, y complementar los hechos declarados probados con los que resultan de los citados documentos obrantes a los folios 63 y 239 de la Causa; y no puedo compartir las razones que se dan en la sentencia de la que discrepo (Fundamento de Derecho segundo) porque no admiten la argumentación que acabo de exponer, y porque además el razonamiento contenido en el apartado a) de dicho Fundamento establece como probados hechos que no constan así redactados en el relato probatorio de la sentencia recurrida. III El motivo tercero del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, mencionándose como infringidos los artículos 24.1, 24.2 y 25 de la Constitución. En su desarrollo ciertamente el motivo no expone argumentos relativos al citado derecho a la tutela judicial efectiva, y más bien lo que discute es, por vía del principio de legalidad, que los hechos probados no constituyen el delito imputado. Como éllo es concreto objeto del motivo cuarto, la afirmación de vulneración del derecho a la citada tutela judicial y al principio de legalidad, carecen de todo fundamento y el motivo, en ese aspecto, debe ser desestimado. Coincido esencialmente con la doctrina que expone la mayoría de la Sala en el Fundamento de Derecho tercero, pero no en las precisiones sobre hechos probados y sus consecuencias, pues se contradicen con lo argumentado en los Fundamentos I y II por este Voto particular. Queda, sin embargo, por analizar, el tema de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y es claro que, en principio, existe una prueba testifical bastante, así como prueba documental para respaldar la mayor parte de los hechos y circunstancias que se contienen en el relato probatorio de la sentencia recurrida. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la nulidad decretada de las actuaciones practicadas por el JUTOTER 13 en el inicio de esta Causa, y sobre todo la nulidad de la Diligencia de Constancia extendida el 28 de mayo de 1.993 por el Sr. Secretario Relator del referido Juzgado Militar, han de trastocar el mencionado relato de hechos probados de la sentencia; y de una comparación entre dicha Diligencia de Constancia y el Antecedente de Hecho primero de la sentencia recurrida, resulta de modo evidente que el relato probatorio ha copiado casi al pié de la letra la redacción que contiene la Diligencia de Constancia, y no ha tenido en cuenta o no ha creido oportuno consignar otros hechos y circunstancias que se derivan de la restante prueba documental y de las declaraciones del acusado y de los testigos en el acto del juicio oral. Por éllo, en aras a la tutela de ese derecho a la presunción de inocencia, ha de comprobarse si existe prueba de cargo sobre hechos básicos que puedan servir para ser calificados o incardinados en el precepto penal aplicado por el Tribunal sentenciador. A tal efecto, considero que existe prueba de cargo, y por lo tanto bastante para acreditar los siguientes hechos: 1º) Que existía un procedimiento de Diligencias Preparatorias nº 13/29793, tramitado por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 13 de los de Madrid, en el que se había acordado la busca y captura del inculpado en las mismas, Cabo 1º Jose Ángel . (Folio 44 y 44 vuelto de la Causa). 2º) Que sobre las nueve horas del día 28 de mayo de

    1.993, el Inspector del Cuerpo Superior de Policía Don Marco Antonio, destinado en la Comisaría de San Fernando (Cádiz), y encargado de la tramitación de requisitorias y órdenes de busca y captura de reclamados por la Jurisdicción penal, se puso en contacto telefónico con el Juzgado Togado mencionado, y al no hallar al Sr. Juez ni al Sr. Secretario en ese momento, se entendió con una Funcionaria del mismo, preguntándole si estaba vigente la orden de busca y captura de Jose Ángel pues había sido detenido por Funcionarios de la citada Comisaría; la referida Funcionaria le confirmó la vigencia de la orden de busca y captura, y al mismo tiempo le pidió el número de teléfono de la Comisaría y su identificación para comunicarse más tarde con él y decirle lo que se debía hacer. (folios 359 y 363 vuelto de la Causa). 3º) Que entre las 9'45 y las 10'15 horas del mismo día 28 de mayo de 1.993, el Sr. Secretario Relator del JUTOTER 13 se comunicó telefónicamente con dicha Comisaría, y tras hablar primero con el Jefe de la Brigada, se comunicó después con el Inspector Marco Antonio al que hizo saber que tenía que llevar al reclamado al JUTOTER 23, y que de allí iría al Arsenal de la Carraca. (Folios 359 y 362). El Inspector Marco Antonio le contestó que ello no podía ser por haber pasado el reclamado a disposición del Juzgado de Guardia; a éllo le manifestó el Sr. Secretario: ¿Por qué no ha esperado a recibir instrucciones?. (Folio 359 de la Causa). 4º) Al observar el Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 13 que había diferencias de criterio entre el Sr. Secretario y el interlocutor telefónico, preguntó al Sr. Secretario qué pasaba, y al indicarle este último que no se hacía el traslado, se puso dicho Sr. Juez personalmente al teléfono, e hizo saber al interlocutor, que era el Inspector Marco Antonio, que hablaba con una autoridad judicial, y las consecuencias de la desobediencia; en ese momento el interlocutor dijo: El traslado no lo hemos hecho pero no lo vamos a llevar donde usted dice. (Folios 360 y 361 de la Causa). 5º) Que antes de las 9'30 horas de ese día 28 de mayo de 1.993 el Comisario Jefe de San Fernando (Cádiz), firmó los oficios comunicando que el reclamado Jose Ángel pasaba a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia de la misma Ciudad, así como el dirigido al JUTOTER 13. En ese momento se desconocía la condición militar del reclamado. El traslado del reclamado al Depósito Carcelario de dicha Ciudad a disposición del Juzgado de Guardia mencionado, hubo de producirse a partir de las diez horas de ese día, al constar esa hora como momento de salida de la Comisaría en el Libro de Registro de Detenidos de la misma. (Folios 360 vuelto y 233). 6º) La conversación telefónica mantenida entre el Sr. Secretario y el Sr. Juez mencionados con el Inspector Marco Antonio fué larga, y pudo durar quince minutos. (Folio 363). Al término de la misma el JUTOTER 13 se puso en contacto con el Juzgado de Instrucción de Guardia de San Fernando (Cádiz), el que comunicó que en ese momento no estaba allí el reclamado, y al comunicar nuevamente, sobre las once horas de ese día, con dicho Juzgado, confirmó que ya estaba a su disposición el detenido. (Folio 362 vuelto). El JUTOTER 13 al comunicarse telefónicamente con el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Fernando, en funciones de Guardia, hizo saber al mismo la condición militar del reclamado, y libró exhorto, vía fax, para legalizar la situación del reclamado, recibirle declaración, y practicar su traslado al Centro Penitenciario Militar del Arsenal de la Carraca (Cádiz), todo lo cual se cumplimentó ese mismo día por el Juzgado exhortado. (Folios 66 a 84 de la Causa).- 7º) No aparece en las Diligencias Preparatorias nº 13/29/93 instruidas por el JUTOTER 13, referencia alguna a las conversaciones habidas el día 28 de mayo de 1.993 entre el Sr. Juez, Sr. Secretario y Funcionaria de dicho Juzgado y los Funcionarios de la Comisaría de Policía de San Fernando (Cádiz), ni órdenes o instrucciones referentes a los mismos, ni constancia de haberse incoado el presente procedimiento, o deducir testimonio del mismo. El relato de hechos precedentes, es casi coincidente con el expresado por los dos Sres. Vocales Militares que disintieron de la sentencia recurrida y emitieron voto particular. La única diferencia, pero esencial, consiste en aceptar como probado lo dicho por el Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 13 en su testimonio en el acto del juicio oral, recogiendo literalmente sus palabras, así como lo indicado por el Sr. Secretario Relator en cuanto al tiempo invertido en las conversaciones, y lo manifestado tanto por el Sr. Comisario como por el Sr. Jefe de la Brigada, en sus testimonios en el acto del juicio oral, acerca de las horas de firma de documentos, puesta a disposición del reclamado y trámites de envío de los mismos. En consecuencia: Este tercer motivo no puede prosperar en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que no se concreta, por falta de fundamento, pero en cuanto a la infracción del principio de legalidad, he de remitirme al próximo motivo a estudiar en el que se trata propiamente ese tema. Y en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, declarar procedente el motivo en cuanto a que no existe prueba de cargo respecto a hechos que no sean los expresamente consignados en sus siete apartados de este Fundamento de Derecho. IV En el cuarto y último motivo del recurso de casación, el recurrente alega sustancialmente que los hechos declarados probados (y entiende como tales los contenidos en el voto particular de los dos Sres. Vocales Militares), no son constitutivos del delito previsto y penado en el artículo 187 del Código Penal Militar, por cuanto no ha existido desobediencia alguna, se ha cumplido la orden de busca y captura al poner al detenido reclamado a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia de San Fernando, y aun cuando haya existido algún cruce de palabras no adecuado, el Inspector condenado demostró su colaboración con el Juzgado Militar, puso a su disposición al detenido, enviándolo al Juzgado de Guardia de San Fernando. El Ministerio Fiscal impugna dicho motivo, entendiendo que se habían impartido órdenes al acusado para que efectuara el traslado del reclamado al JUTOTER 23 y al no cumplirlas, había incurrido en el delito imputado. Menciona como preceptos en qué basarse para entender obligada esa orden de traslado, los artículos 103.1 de la Constitución, 17 de la L.O.P.J. y el artículo 5.1.e de la L.O. 2/1.986 de 13 de marzo. Como la sentencia dictada por la mayoría de la Sala, de la que respetuosamente discrepo, abarca no solamente el tema de la desobediencia sino otros varios, mi respuesta discrepante se ajustará más al orden seguido por dicha sentencia de la mayoría. La primera referencia de dicha sentencia es acerca del valor del voto particular, y ello en relación a las alegaciones del recurrente que se ampara en el relato de hechos que contiene ese voto particular, en vez del consignado en la sentencia recurrida. Suscribo totalmente la doctrina reseñada en la sentencia acerca del valor del voto particular, indicando al recurrente que el relato de hechos del voto particular no constituye más que una razonada opinión, pero no tiene el valor de hecho probado, y que ha de estarse, si no se modifica su redacción y contenido por motivos de casación, a la declaración de hechos probados de la sentencia, como premisa inatacable. La sentencia de la que discrepo, aborda a continuación cuatro aspectos del supuesto delito de desobediencia a una orden judicial de traslado de un reclamado (bajo letras a, b, c y d), sobre los que he de mostrar mi conformidad o disconformidad, para llegar a una conclusión que sea ajustada a Derecho. Así, en el apartado a) se pregunta la Sala si el Juez Togado Militar Territorial nº 13 podía impartir la orden que dió al Inspector Marco Antonio, y responde afirmativamente, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Procesal Militar, y dado el carácter de Autoridad Judicial del JUTOTER 13, reconocido constitucionalmente y por estar instruyendo las Diligencias Preparatorias nº 13/29/93, donde ordenó la busca y captura del reclamado, y se trató de un mandato concreto y específico dirigido personal y directamente al Inspector que fué quien se puso en contacto con el citado Juzgado y asumió la responsabilidad del cumplimiento. Siento tener que discrepar, casi en su totalidad, con la argumentación de este apartado a) de la sentencia de la Sala. El artículo 209 de la Ley Procesal Militar que se cita, se refiere de forma genérica a la detención de los militares, y al indicar que quedará a disposición de quien la hubiere ordenado no añade algo distinto a lo que es evidente: Que cualquier detenido ha de serlo a disposición del Juez o Tribunal que hubiere ordenado la detención, como especifican los artículos 489 a 501 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo que indica a continuación el precepto citado de ser "conducido ante el mismo cuantas veces fuere requerido para éllo", no es más que un efecto de quedar a su disposición; pero haciendo una reserva a la afirmación y es, que solamente podrá cumplirse esa conducción, cuando la detención se produzca dentro del ámbito territorial de la jurisdicción y competencia del Juez Instructor, pues si el detenido lo hubiere sido fuera de dicho ámbito territorial, el Juez Instructor deberá solicitar la cooperación judicial y policial necesaria para hacer efectivo dicho traslado, pues materialmente no puede extraerlo de ese lugar de la detención, sin cumplir las formalidades reglamentarias de mandamientos a Centros penitenciarios, servicio de traslado de presos, interprovincial, a través de la Guardia Civil, no exclusividad de la disposición del detenido cuando dependa también de otras Autoridades, etc. Es decir, que el artículo 209 mencionado, respecto a lo sucedido fuera del ámbito territorial de la jurisdicción, no permite esa disponibilidad material de los detenidos, sino mediante la cooperación de las Autoridades y Funcionarios del lugar de su detención, como así ha ocurrido en este caso, en que, tras los trámites oportunos, el mismo día 28 de mayo de 1.993, el reclamado quedó a disposición del JUTOTER 13 en el Centro Penitenciario del Arsenal de la Carraca, disposición que quiere decir, sumisión a los acuerdos y decisión del Juzgado Instructor, pero no quedaba materialmente en Madrid, ni se le podía llevar fuera del lugar de detención sin el cumplimiento de trámites y transcurso de tiempo. No ofrece duda alguna que el JUTOTER 13 como cualquier otro Juez Militar o civil, es un órgano jurisdiccional, constitucionalmente reconocido, y dentro de sus atribuciones, puede acordar cuanto proceda en Derecho sobre los asuntos de que conoce, si es jurisdiccionalmente competente. En este caso lo era respecto a las Diligencias Preparatorias nº 13/29/93, y allí acordó la busca y captura de un reclamado, orden cursada a través de los organismos competentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y que fué correctamente y diligentemente cumplimentada por la Comisaría de Policía de San Fernando, poniendo al reclamado a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia de dicha Ciudad, y por su conducto, a disposición del JUTOTER 13, y todo éllo a la mayor brevedad. No hubo, por lo tanto, incumplimiento alguno por parte de dicha Comisaría a la orden general de busca y captura. Llegado a este punto, creo que deben hacerse bastantes precisiones y puntualizaciones a la forma en que se formula esa pregunta que se hace la Sala en el apartado a) de su Fundamento de Derecho cuarto. Y digo ésto, porque en la pregunta se da por sentado que hubo una orden del Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 13 al Inspector de Policía Sr. Marco Antonio, y lo primero que debemos preguntarnos es si se emitió esa orden, si podía darla, y si la misma -caso de haberla dado el citado Sr. Juez- reunía los requisitos previstos en el artículo 19 del Código Penal Militar, que dice así: "A los efectos de este Código (el CPM que es el aplicado por la sentencia recurrida), orden es todo mandato relativo al servicio que un superior militar da, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden, a un inferior o subordinado para que lleve a cabo u omita una actuación concreta". Interpretando dicho precepto, la jurisprudencia de la Sala Quinta, numerosísima al respecto, ha elaborado una doctrina reiterada y constante, así como pacífica, en cuanto a los requisitos que debe reunir la orden del superior para que deba ser obedecida, y citando entre las muchas sentencias, como más ámplia en su doctrina, la de 6 de julio de 1.992, podemos resumir dichas exigencias del tipo de orden, la de ser un mandato claro, preciso y concreto dado por un superior a un inferior o subordinado, en forma adecuada, y que sea lícita y legítima, o lo que es igual, que no sea contraria a las leyes ni constituya delito (licitud de la orden), y emitida dentro de las atribuciones que le corresponden al superior, y dirigida al inferior en relación con el servicio y con las funciones que legalmente tiene encomendadas dicho inferior (legitimidad de la orden). Si suprimimos de este relato la condición de superior y de inferior militar, que no concurren ni interesan a nuestros efectos, y aceptamos por ser evidente que, de ser cierta la orden dada, la misma sería lícita y legítima, en cuanto no era contraria a las leyes, ni constituía delito, y estaba dada dentro de las atribuciones conferidas al citado Sr. Juez Togado Militar en la tramitación de un asunto de su competencia, nos queda unicamente por demostrar que el supuesto destinatario de la orden era subordinado y que tenía obligación de cumplir lo ordenado por estar ello comprendido entre las funciones que le estaban encomendadas. Y si se nos quiere recordar que aquí no se trata de un superior o inferior militar, y que no se trata de asuntos del servicio, sino de una Autoridad Judicial que se dirige a un Inspector de Policía impartiéndole una orden que deben cumplir, tendremos que contestar que el Código Penal que se está aplicando es el Militar y no el Común, y a los efectos de dicho Código, los artículos 15 y 19 del mismo concretan los requisitos de una orden, para que pueda reunir las exigencias necesarias, si es desobedecida, para que sea delito; y no debe olvidarse que el artículo 187 del referido Código menciona la desobediencia a Tribunales o Jueces Militares. Pero si se quisiera desviar la atención hacia una desobediencia cometida por un funcionario a un Juez, sea Militar o Civil, debemos acudir al artículo 369 del derogado Código Penal común de 1.973 -aplicable en la fecha de autos que fué 1.993-, que sanciona a "los funcionarios públicos o administrativos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, decisiones u órdenes de la Autoridad superior, dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales", con lo cual estamos reiterando también las exigencias de una Autoridad superior y la misma legitimidad y licitud de la orden que se contiene en las normas penales militares. La diferencia sin embargo, entre dicho delito de desobediencia y el de denegación de auxilio que se contempla en el artículo 371 de dicho Código Penal común está, precisamente, en que el delito de desobediencia exige no solo que haya una Autoridad Superior sino también un subordinado, dentro de los límites de la respectiva competencia del superior y revestida de las formalidades legales. Esta interpretación no es mía, sino de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. T.S. de 22 de marzo de 1.986 y 24 de septiembre de 1.990, entre otras muchas), que exige para dicho delito de desobediencia la concurrencia entre superior e inferior de una dependencia jerárquica, pues de no ser así, podría constituir delito de denegación de auxilio. Y ya en el caso concreto de autos, y atendiendo a la expresada doctrina, tanto si se aplica el Código Penal Militar como el Común de 1.973, entonces en vigor, lo que resulta evidente es que dicho Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 13 no era superior jerárquico del Sr. Inspector de Policía de San Fernando (Cádiz) y por éllo residente fuera del ámbito territorial de la jurisdicción del JUTOTER 13, que era Madrid. Podía dicho Sr. Juez Togado Militar, como cualquier otro Juez Instructor, Militar o Civil, dirigirse a los órganos Centrales de la Policía en Madrid interesando actos o gestiones, como la orden de Busca y Captura, pero en caso alguno dirigirse a un simple Inspector de Policía, con superiores en una Comisaría, y otros de mayor importancia en los Centros Superiores de Madrid, y dirigirle una orden concreta, para que la cumpliera, sin asegurarse previamente el dador de la orden de que dicho Funcionario policial le estuviera subordinado, tuviera entre sus funciones la de efectuar traslados de reclamados, y pudiera llevarlos a cabo. No estaba el acusado, y hoy recurrente, bajo la dependencia jerárquica del Sr. Juez Togado, como de ningún otro Juez distinto del que ejerciera sus funciones en el Partido Judicial, o ámbito territorial militar, de los respectivos Jueces de San Fernando (Cádiz), y en todo caso, se debió atender a la situación jerárquica del acusado dentro de una Comisaría, con Superiores a los que nada se indicó o se solicitó su cooperación. Tanto el citado Sr. Juez Togado como el Sr. Secretario Relator, en sus declaraciones en el acto del juicio oral contestan que "no tiene constancia de quien tiene que efectuar la orden de ingreso" (folio 361 vuelto, al final), y que "desconoce la jerarquía de la Comisaría" (folio 362 vuelto, al centro), lo que pone de relieve que se desconocía, y se prescindió, por lo tanto, de dirigirse a los Superiores del acusado, de quienes dependía ordenar la puesta a disposición de un Juez de cualquier detenido, militar o civil; la única subordinación jerárquica que existía era entre el Inspector Sr. Marco Antonio y sus Superiores en dicha Comisaría, y dentro del Partido Judicial de San Fernando, o ámbito territorial del JUTOTER 23, el cumplimentar órdenes de los Sres. Jueces, pero no directamente, sino por sus superiores jerárquicos. Y fuera de esa jurisdicción, el Sr. Juez Togado como cualquier Juez podía requerir la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, porque todos están obligados a prestarla conforme al artículo 118 de la Constitución (no el 103.1 que erróneamente se cita), porque así lo establece, específicamente para los militares, el artículo 7º de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio, de la Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar, al igual que el artículo 17 de la L.O.P.J., y finalmente el artículo 5.1.e de la L.O. 2/1.986 de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Pero una cosa es solicitar la colaboración, para que se cumpla una orden, y otra distinta impartir directamente una orden al que ni es subordinado ni se sabe que pueda cumplirla, olvidando la vía jerárquica, que también cuenta en la vía civil para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Todos los Jueces y Tribunales merecen nuestro máximo respeto y obediencia, en el cumplimiento de sus resoluciones y decisiones ajustadas a Derecho, pero siempre que ejerzan el poder jurisdiccional que se les ha confiado dentro de las normas de competencia y procedimiento que las leyes establecen, como reza el artículo 117.3 de nuestra Constitución. Si para la práctica de actuaciones, ordenadas dentro de un procedimiento de su competencia y jurisdicción, un Juez precisa ejecutarlas fuera de su jurisdicción territorial, deberá solicitar el auxilio y cooperación de Autoridades y Funcionarios, según se deriva de lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque una cosa es que puedan dar toda clase de órdenes y adoptar decisiones, siempre conforme a Derecho, dentro de un procedimiento de su conocimiento y competencia, y otra cosa es llevarlas a cabo o ejecutarlas fuera de aquella jurisdicción, que no se puede efectuar sino con el auxilio y cooperación dichas, y respetando la jerarquía de cada Autoridad Judicial en su respectiva jurisdicción. En nuestro supuesto, el Sr. Juez pudo y debió interesar dicho traslado, no ordenarlo fuera de su jurisdicción, mediante el requerimiento de colaboración de las Autoridades Judiciales y Funcionarios policiales de San Fernando, pues carecía de la condición de superior jerárquico fuera de Madrid para dirigirse a personal que no estaba a sus órdenes. Pero es que, además, examinadas las actuaciones de la Causa no aparece en lugar alguno de las Diligencias Preparatorias nº 13/29/93 providencia o resolución judicial que ordene el traslado o la conducción del reclamado al JUTOTER 23, y en las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, solamente se hace referencia a instrucciones, a lo que debía hacer, a las consecuencias de su desobediencia, pero no se sostiene de forma rotunda y clara que se ordenara al Inspector Sr. Marco Antonio el traslado desde la Comisaría al JUTOTER 23 y no al Juzgado de Guardia de San Fernando. Incluso en la Diligencia de Constancia de 28 de mayo de 1.993, cuya nulidad resulta de lo expuesto en el Fundamento de Derecho primero de este Voto Particular, no se consigna la existencia de orden clara, precisa y concreta de efectuar dicho traslado, y lo único que se afirma es que el detenido debía ser llevado al JUTOTER 23, o también de las instrucciones dadas, pero no se consigna que se hubiera dado orden expresa en el procedimiento, transmitida con urgencia por la vía telefónica. Falta, por éllo, una prueba de la orden clara, precisa y concreta de llevar a cabo un acto. Pero es que, además, aunque hubiera existido esa orden, lo que no podía hacerse es dirigirse a un Inspector de Policía identificado solamente porque trató de comprobar la vigencia de una orden de busca y captura, y conminarle bajo apercibimiento de desobediencia, sin tener constancia de que era el competente para ordenar el cambio de traslado o la puesta a disposición de Juzgado distinto del habitualmente utilizado para llevar a todo reclamado, que era el de Guardia. Pudo requerir el JUTOTER 13 la cooperación de los Jefes de la citada Comisaría, únicos competentes para la puesta de un reclamado a disposición de un Juzgado y efectuar con medios policiales el traslado a un Centro de Detención, pero no lo hizo, y escogió a quien no tenía entre sus funciones la misión de autorizar y llevar a cabo el pretendido traslado; y además, cuando se interesó el mismo, el reclamado ya estaba a disposición del Juzgado de Guardia, aunque posiblemente no se hubiera realizado materialmente el traslado con el único vehículo policial de que se disponía, que permitir llevar solamente a dos detenidos. La contestación dada por el acusado, según la versión testimonial del Sr. Juez Togado referido, fué de que "no lo vamos a llevar donde Usted ha dicho" (folio 361 de la Causa); y dado que los oficios de traslado y puesta a disposición fueron firmados antes de las 9'30 horas de ese día, en realidad lo que estaba exigiendo el Sr. Juez Togado de la citada Comisaría es que se dejara sin efecto la puesta a disposición del reclamado al Juzgado de Instrucción de Guardia por otra puesta a disposición del JUTOTER

    23. Yo entiendo que el Sr. Juez Togado prefiriera entenderse, en el auxilio judicial, mejor con un Juzgado Militar que con un Juzgado de Instrucción, dado el mejor conocimiento de las normas específicas militares y la disponibilidad de unos medios militares de traslado que, quizá, no poseía el Juzgado de Instrucción; pero tan válida es la puesta a disposición de un reclamado a un Juzgado de Instrucción de Guardia como a un Juzgado Togado Militar Territorial,,y no hay precepto legal alguno que imponga una preferencia de dicha puesta a disposición, sino razones de utilidad y posiblemente hasta de celeridad y eficacia. Según el testimonio del Sr. Juez Togado (folio 361 de la Causa) "con el Juzgado Militar de San Fernando "el traslado es más cómodo", razón comprensible, y que de efectuarla a tiempo, hubiera permitido ese preferido traslado; pero una vez acordado, se puede afirmar que la celeridad y eficacia con que se practicó el auxilio judicial por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Fernando, podía ser igualada pero no superada, pues todo lo interesado se llevó a cabo el mismo día y correctamente. Queda también indicar que la condición militar del reclamado no constaba en las comunicaciones que dirigió la Dirección General de la Policía interesando la busca y captura, pues unicamente constan sus datos personales y el Juzgado reclamante, y aparece al folio 66 de la Causa que en la llamada efectuada por el JUTOTER 13 al Juzgado de Instrucción de Guardia, participa la condición militar del reclamado, circunstancia que se niega conocer por el Sr. Comisario, Sr. Jefe de la Brigada y por el acusado en el acto del juicio oral, antes de las 9'30 horas, en que ya estaba firmada la puesta a disposición del Juzgado de Guardia. En resumen: No consta acreditado que el Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 13 diera una orden clara, precisa y concreta para que un reclamado, puesto a disposición de un Juzgado de Instrucción de Guardia hasta ese momento, fuera puesto a disposición del JUTOTER 23, sino que se permitió instruir o decir lo que se debía hacer, y conminó al Inspector Marco Antonio con apercibimiento de desobediencia ni no hacía lo que se le estaba indicando. Esa pretendida orden no podía dirigirla a quien no le estaba directamente subordinado, al actuar fuera de su territorio jurisdiccional, ni corresponder al citado Inspector la función de poner al reclamado a disposición del Juzgado que se pretendía, pues ello incumbía al Sr. Comisario y Sr. Jefe de Brigada, superiores del citado Inspector. Aunque hubiera dado una orden y no instrucciones, nada de éllo hubiera podido ser atendido, puesto que al impartirlas, el reclamado ya estaba a disposición de un Juzgado de Instrucción de Guardia, aunque materialmente aun no se hubiera efectuado su traslado, y no concurrían razones legales para efectuar ese cambio de puesta a disposición del reclamado. El razonamiento que contiene el apartado

  2. del mismo Fundamento de Derecho 4º de la sentencia de que discrepo, está contestado de hecho por lo dicho en el apartado anterior, pero es evidente que las instrucciones, no una orden, dadas por el JUTOTER 13 no fueron cumplimentadas, porque se dieron a persona no legitimada para cumplirlas, y ya tarde, por haber sido puesto a disposición del Juzgado de Guardia, que inmediatamente lo puso a disposición del Juzgado Militar requirente de la busca y captura. También he de discrepar del contenido que se da a los hechos probados en este apartado b) pues se afirma que en los hechos probados se recoge que "el Jutoter nº 13 le ordenaba que lo hiciese", y eso no consta en forma alguna en los citados hechos. El apartado c) de ese Fundamento Jurídico de la sentencia aborda un tema interesante que por su novedad en el planteamiento, no ha sido objeto hasta la fecha de pronunciamiento jurisprudencial de la Sala, por lo cual, si no hay precedente, la opinión que en este momento se pueda dar por una Sala no constituida en Pleno, y con reiteración del mismo pronunciamiento, no estoy obligado a aceptarla. Comparto las preocupaciones que se exponen en este apartado, y reconozco las gravísimas deficiencias con que está redactado el precepto, pero consultados textos de la doctrina jurídica que recogen el Derecho comparado en esta materia, y sobre todo, analizando, mediante interpretación sistemática, el texto del artículo 187 con los restantes que componen el Capítulo dedicado a los Delitos contra la Administración de Justicia Militar, se aprecia facilmente que cuando cualquiera de éllos quiere contemplar figuras de delito durante toda la tramitación de un procedimiento (por ejemplo: los artículos 182, 183, 185 y 186 del CPM), lo dice así claramente, mientras que la redacción del artículo 187 que indica: "El que en un procedimiento judicial militar, en su vista o en comparecencias obligadas o legales, cometiese desacato o desobediencia contra Tribunales o Jueces Militares", no tendría explicación la mención expresa a "en su vista o en comparecencias obligadas o legales", si no se quisiera concretar, dentro de un procedimiento judicial militar, cuales son las actuaciones en que el delito de desobediencia constituye delito militar, dejando para su incardinación en los artículos 410 y 412 del vigente Código Penal las desobediencias y denegaciones de auxilio de Autoridades y Funcionarios a los mandatos de la Administración de Justicia. En caso de no entenderse así, habría de prescindirse de la concreción y entender -como así lo hace la sentencia de que discrepo- que el precepto acoge todas las figuras de desobediencia referidas a personal civil (ya que el militar se encuentra regulado en los artículos 88 y 102 del CPM); entonces, me vería en la necesidad de discrepar nuevamente, pues se está efectuando una interpretación extensiva, totalmente rechazable en el ámbito penal. Comparto las aspiraciones de la Administración de Justicia Militar de verse totalmente protegida en el desempeño de sus funciones, y otorgándole, a través de sus órganos independientes y con la competencia correspondiente que respete el derecho al Juez imparcial, la función de poder juzgar las infracciones cometidas por cualesquiera personas contra el desempeño de su misión jurisdiccional; pero tal y como está redactado el vigente artículo 187 del Código Penal Militar, solo cabe interpretar que existe desobediencia, que pueda ser juzgada por Tribunales Militares, cuando el no cumplimiento del mandato judicial militar sea desatendido por personal civil en las vistas o en comparecencias obligadas y legales. En consecuencia, no hallándose en esa situación el Inspector acusado, existiera o no orden -que yo no admito su existencia-, la actuación de dicho Inspector no podía ser incardinada en el artículo 187 aplicado por el Tribunal sentenciador, incurriendo con éllo la sentencia recurrida, y ahora la Sala de la que disiento, en clara infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y evidentemente, se ha vulnerado el principio de legalidad, reconocido en el artículo 25.1 de la Constitución, pues la supuesta, pero también negada, desobediencia del Funcionario acusado no tiene encaje en delito militar, pudiendo concluirse, consecuentemente, que lo único que podría pronunciar un Tribunal Militar sobre este hecho es que no constituye delito militar. Si el hecho constituye o no delito común no es función mía ni de la Sala el apuntarlo, debiendo indicar al respecto que la resolución dictada en el Conflicto de Jurisdicción no vincula, pues está dictada a efectos meramente competenciales. Respecto al apartado d) del Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia dictada por la mayoría de la Sala, hubiera preferido no tener que abordarlo, ya que cualquier comentario a desarrollar sobre una determinada actuación, tanto si es judicial como policial, implica una crítica, y no me es grato el tener que hacerla. Se afirma en dicho apartado, preguntándose si la orden dada por el JUTOTER 13 fué normal, dadas las circunstancias concurrentes, que conforme al artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la referida orden responde a una normalidad de actuación y exigencia. Relata a continuación las circunstancias concurrentes, de las cuales acepto, por ser evidentes, que la orden de busca y captura fué impartida por el JUTOTER 13 y por instruir Diligencias Preparatorias por supuesto delito contra el deber de presencia, y que en San Fernando (Cádiz) tiene su sede el Juzgado Togado Militar Territorial nº 23, único órgano judicial militar en dicha localidad y por lo tanto en funciones permanentes de guardia. En lo que no puedo coincidir con la mayoría de la Sala es en la afirmación de que existió una orden del JUTOTER 13 al Inspector acusado, ni que este último tuviera constancia de la condición militar del reclamado cuando se comunicó la detención, y ello por la razones expuestas precedentemente, pero que, resumidamente, significan lo siguiente: Que el Inspector Sr. Marco Antonio se comunicó con el JUTOTER 13 sobre las nueve horas del día 28 de mayo de 1.993 y unicamente habló con una funcionaria, de la que requirió si estaba vigente la orden de busca y captura del reclamado Jose Ángel, que había sido detenido por la Comisaría a la que pertenecía dicho Inspector. En lugar alguno de la Causa consta que se hiciera saber al Inspector que se trataba de un militar la persona reclamada y detenida, y no figuraba como militar en las referidas órdenes de busca y captura, dado que ello no se constata en los documentos de acuse de recibo u obrantes al folio 140, ni en las daciones de cuenta policiales de los folios 55, 58 y 63 de la Causa, apareciendo, por el contrario, al folio 66 de la misma -como antes indicáramos- que el JUTOTER 13, al comunicarse con el Juzgado de Guardia de San Fernando, le hizo saber la condición militar del reclamado. Y ya que se menciona el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como aplicable al caso, debo indicar que también tiene aplicación el artículo 498 de la misma Ley, para completar la legalidad vigente sobre la forma de actuar todo Agente de la Policía Judicial y la Autoridad Judicial cuando sea habido un reclamado en rebeldía. Y de dichos preceptos no se deduce, en absoluto, que los Funcionarios, de la Comisaría de Policía de San Fernando tuvieran obligación alguna de poner a disposición del JUTOTER 23 a dicho reclamado, sino el ponerlo a disposición del reclamante, JUTOTER 13, mediante su entrega inmediata en el Juzgado más próximo; y eso es lo que hicieron dichos Funcionarios, siguiendo la costumbre impuesta para la entrega de detenidos en los Juzgados de Instrucción de San Fernando, y además, no constándoles que el reclamado fuera militar, al menos al tiempo de firmar los oficios de entrega de dicho reclamado. Ciertamente, pudo haberse hecho esa entrega en el JUTOTER 23, pues también era Juzgado de Guardia permanente, y sobre todo si es que tenía su sede más próxima al lugar de detención del reclamado -que no lo sabemos-, pero en todo caso serán las razones de comodidad, agilidad y eficacia que mencionáramos antes, las que pudieran aconsejar hacer la entrega de un reclamado militar en un Juzgado Militar de guardia de la misma población, si lo hubiere, pero nunca imponer dicha entrega, al margen de lo que ordena la ley en los artículos 496 y 498 antes mencionados, y sin que conste se haya acordado en la Orden de Busca y Captura que el reclamado sea entregado, preferentemente, en un Juzgado Militar, caso de que lo hubiere en el lugar de la detención. Los actos que se están censurando como constitutivos de delito en la sentencia de que discrepo, son meros actos de auxilio y cooperación policial y judicial, y no aparece en las actuaciones que se haya ocasionado el mas leve perjuicio al cumplimiento procesal de la Orden de Busca y Captura ordenada por el JUTOTER 13. Si se entiende que el comportamiento del Inspector Sr. Marco Antonio pudiera entrañar cualquier clase de desconsideración o no prestación de la debida atención y cooperación, procédase en el Expediente Disciplinario, al parecer abierto al mismo, pero no se pretenda calificar su conducta como constitutiva de delito militar, pues para este Magistrado discrepante, ello no es admisible. Y puestos a censurar, no son pocas las irregularidades procesales que aparecen en la Causa, que vulneran derechos fundamentales del recurrente, para que olvidemos cómo se ha actuado, en determinados pasajes de este procedimiento, que lamentablemente, ha durado casi seis años. En conclusión: El Voto Particular que emito lleva al resultado de estimar los cuatro motivos del recurso, en la forma expuesta en cada uno de ellos; declarando en primer lugar la Nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 13 en la tramitación de las Diligencias Previas nº 13/51/93, que sirven de encabezamiento a la presente Causa, con los efectos consiguientes en el relato de hechos probados, del que debe desaparecer toda redacción de hechos copiados de la Diligencia de Constancia anulada de 28 de mayo de 1.993. En segundo lugar, es procedente estimar el motivo de error de hecho, en el sentido de complementar el relato de hechos probados con todo lo sucedido en la Comisaría de Policía de San Fernando y puesta a disposición del Juzgado de Guardia y de entrega en Depósito Carcelario. Respecto al tercer motivo, desestimar por infundada en ese lugar, la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y concretar en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, qué hechos se consideran probados, por existir prueba de cargo, y cuales no, especificándolos expresamente, en el lugar procesal oportuno. Y en último lugar, estimar el cuarto motivo, por infracción de ley, de un precepto sustantivo, y por vulneración del principio de legalidad. Seguidamente debería casarse y anularse la sentencia recurrida y dictar segunda sentencia, absolviendo libremente al acusado del delito imputado, con declaración de oficio de las costas causadas, por administrarse gratuitamente la Justicia Militar. Este es el Voto Particular que emito, con relación a la sentencia de esta Sala Quinta, dictada en el Recurso de Casación nº 1/38/98, con fecha 21 de enero de mil novecientos noventa y nueve, y que firmo en Madrid a veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve. PUBLICACION.- Leido y publicado ha sido el precedente Voto Particular por el Excmo. Sr. Magistrado que lo emitió, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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