Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Andalucía (Sevilla), Sección 2ª, 23 de Junio de 2017

PonenteJOAQUIN GIL HONDUVILLA
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorTribunal Militar Territorial - Andalucía (Sevilla), Sección 2ª
ECLIES:TMT:2017:67
Número de Recurso2/2016

RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO

MILITAR PREFERENTE Y SUMARIO Nº 2/16

RECURRENTE: Cabo del Ejército de Tierra

D. Lucas

TRIBUNAL MILITAR

TERRITORIAL SEGUNDO.

SENTENCIA Nº

AUDITOR PRESIDENTE

Coronel Auditor

D. JOSE ANTONIO JALDO RUIZ CABELLO

VOCALES TOGADOS

Teniente Coronel Auditor

D. JOAQUÍN GIL HONDUVILLA

Comandante Auditor

Dª. AFRICA CARROZA PACHECO

-----------------------------------En Sevilla, a 23 de junio de 2017.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 2/16, interpuesto por el Cabo del Ejército de Tierra, D. Lucas, con destino en la actualidad en el Grupo de Fuerzas Regulares nº 54, de Ceuta, habiendo sido partes además del actor, la Administración Sancionadora representada por el Ilustrísimo Sr. Abogado del Estado, y, el Fiscal Jurídico Militar, el Tribunal Militar Territorial Segundo, siendo Ponente el Teniente Coronel Auditor D. JOAQUÍN GIL HONDUVILLA, en nombre de Su Majestad El Rey dicta la presente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente impugna en esta vía jurisdiccional la resolución del Comandante General Accidental de Ceuta, de fecha 31 de marzo de 2016, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo sancionador del Coronel Jefe del Grupo de Regulares nº 54, de fecha 16 de diciembre de 2015, por el que se impuso la sanción de "diez días de arresto", como autor de una falta leve bajo el concepto de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior",

prevista en el artículo 6, apartado 2, de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

Los hechos que motivaron la resolución sancionadora, son los siguientes: "El día 13 de diciembre de 2015, e Cabo Lucas, que se encontraba de baja temporal para el servicio a cumplimentar en la plaza de Ceuta, estuvo en la localidad de Algeciras, sin haber solicitado ni obtenido autorización alguna de sus Mandos y sin que, en cualquier caso, comunicara la salida de la plaza de Ceuta ni a los Servicios Sanitarios ni al Servicio de Cuartel de aquella, regresando dicho día a bordo del buque de la naviera Acciona, que cubre el trayecto Algeciras-Ceuta, en horario de 17:30 horas a 18:40 horas".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, el actor formuló demanda en la que achaca a las resoluciones impugnadas en síntesis, indefensión, la vulneración de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, del principio de legalidad-tipicidad, y de proporcionalidad, con vulneración, por tanto de los artículos

24.2 y 25.1 de la Constitución Española, suplicando en consecuencia la anulación de aquellas por contrarias a derecho.

TERCERO

Contestando a la demanda tanto el Fiscal Jurídico Militar como el Abogado del Estado interesan se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, por los fundamentos expuestos en su escrito de fecha 30 de noviembre de 2016 (folios 135 y 136). En el mismo sentido, con fecha 22 de diciembre de 2016, el Ministerio Fiscal Jurídico Militar ha emitido informe solicitando la desestimación del recurso planteado al no apreciar vulneración de derecho fundamental alguno (folios 138 y 139).

CUARTO

En trámite de conclusiones, las partes reiteraron sus pretensiones procesales.

QUINTO

Señalado el día 23 de junio de 2017 para votación y fallo, conforme a los artículos 489 y 518 e) de la Ley Procesal Militar se celebró dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente sancionador unido a las actuaciones los siguientes:

"El día 13 de diciembre de 2015, el Cabo Lucas, destinado en la 2ª Compañía del Tabor Tetuán I/54, quien se encontraba de baja médica ambulatoria desde el pasado día 10 de diciembre de 2015, y con domicilio fijado en el Acuartelamiento "Gonzalez Tablas", Núcleo A, Habitación 109, de Ceuta, y sin autorización de salida fuera de la Plaza de Ceuta, fue localizado por el Cabo del Servicio Sanitario del Grupo de Regulares de Ceuta, nº 54, Don Alejandro, la tarde del 13 de diciembre de 2015, sobre las 17.30 horas en la localidad de Algeciras, regresando dicho día a Ceuta, a bordo del buque de la naviera Acciona que cubre el trayecto Algeciras-Ceuta, en horario de 17:30 horas a 18:40 horas".

MOTIVACION

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expuesta resulta del expediente sancionador obrante en autos, esencialmente de las propias manifestaciones del hoy recurrente, al reconocer los hechos objeto del presente recurso tanto en el trámite de audiencia que tuvo lugar el 11 de enero de 2016 (folios 36 a 38 como en su escrito de alegaciones de fecha 13 de enero de 2016 (folio 40 a 42). Por otro lado, son elementos de convicción los partes emitidos por el Teniente Enfermero Eliseo, de 16 de diciembre de 2015 (Folio 33) y por el Cabo Alejandro, de 16 de diciembre (folio 34), este última corroborado por su declaración de 22 de enero de 2016 (folio 52 y 53), efectuada a propuesta del hoy recurrente en su escrito de alegaciones.

del mismo modo, EL Tribunal ha tenido en cuenta el contenido de los hechos expresados por la autoridad sancionadora, el Coronel Jefe del Grupo de Regulares Nº 54 en el relato de Hechos Probados de la resolución sancionadora (folios 54 a 57), así como de las argumentaciones efectuadas por el General Jefe de la Comandancia General de Ceuta, en su resolución de fecha 31 de marzo de 2016, contestando al recurso de alzada que planteó el demandante frente a la resolución sancionadora (folios 71 a 84 de las actuaciones), en los que se precisan, tras las averiguaciones realizadas, los hechos objeto del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, alega el demandante en el contexto del art. 24.1 CE, indefensión, al haber sido impuesta la sanción por parte del Coronel Jefe del Grupo de Regulares Nº 54 cuando también disponían de potestad sancionadora el Jefe de Batallón, el Jefe de Compañía y el jefe de Sección. Habiendo sido así mismo el Coronel Jefe del Regimiento el que había resuelto el incidente de recusación planteado.

La indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales ( STC 116/1995, de 17 de julio, FJ 3, por todas). Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, no la que se debe principalmente a la inactividad de la parte que alega haber sufrido indefensión ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3 ; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5 ; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2, entre otras muchas).

En el caso que examinamos, y frente a lo afirmado por el recurrente, no se observa un desequilibrio en la posición procesal de ella, derivado de la competencia sancionadora de la autoridad que impuso el arresto. La problemática técnico jurídica suscitada en este Recurso, se centra en determinar si el órgano que, en primera instancia, impuso la sanción a la Cabo Lucas, era o no competente y si hay una prelación, dentro de las autoridades con capacidad disciplinaria, a la hora de imponer una sanción.

Como tiene dicho reiteradamente la Sala Quinta del Tribunal Supremo reiteradamente (por todas, SSTS Sala 5ª de 14 de julio de 1995 y 21 de enero de 1999 y 3 de febrero de 2005 ) cualquier resolución sancionadora para no incurrir en vicio de nulidad o anulabilidad por incompetencia debe reunir los siguientes requisitos:

  1. - Competencia abstracta o genérica del órgano sancionador, que existirá cuando éste se encuentre incluido en la enumeración taxativa y excluyente efectuada por el art. 27 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, que desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de abril, ha de entenderse vinculada a la enumeración fijada en el artículo 26 de la nueva Ley Disciplinaria .

  2. - Competencia concreta y actual de dicho Mando, que se le atribuye legalmente por estar el sancionado directamente a sus órdenes en aplicación de un doble criterio, a la vez jerárquico y funcional: atribución esta, por otra parte, imprescindible en organizaciones jerarquizadas como la Guardia Civil o las Fuerzas Armadas.

  3. - Imposición de la sanción dentro de los límites legalmente establecidos.

Todos estos requisitos jurisprudenciales concurren en la autoridad que impuso la sanción, como Jefe del Grupo de Regulares número 54 en el que se encuentra destinado el Cabo hoy recurrente, al que impone una sanción de diez días de arresto a cumplir en su domicilio, atendiendo a sus circunstancias particulares, sanción que está dentro del límite máximo de arresto previsto en los artículos 15 y 32.4 de la tan citada Ley disciplinaria. Sobre la capacidad sancionadora de los mandos superiores la reciente sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016, en una alegación semejante a la planteada por el recurrente ha señalado: "Pues bien, aunque el Sargento de Cuartel de la Batería Mistral don Octavio, que tuvo conocimiento de los hechos por observación directa, tenía, a tenor de lo preceptuado en el párrafo primero del antecitado artículo 45 de la Ley Orgánica 8/1998, competencia, ex artículo 36 de dicho texto legal, para sancionar los hechos...

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