ATS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Coluvamar 2012 Cooperativa de Viviendas, presentó escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 567/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1411/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 31 de enero de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 16 de febrero de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez en nombre y representación de Coluvamar 2012 Cooperativa de Viviendas, se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 17 de febrero de 2012 se presentó escrito por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Gines personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 5 de junio de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 25 de junio de 2012, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Martínez Martínez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 21 de junio de 2012, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la cuantía fijada es inferior a 600.000 Euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . En dicho escrito se alega la existencia de interés casacional ya que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que establece que en el ejercicio y aplicación del principio "iura novit curia" le está vedado al juzgador modificar o alterar la causa de pedir, o sustituir por otras las cuestiones debatidas, causando con ello indefensión, vicio en el que ha incurrido la sentencia recurrida., con cita de las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 2010 , 13 de octubre de 2010 , 19 de febrero de 2009 y 4 de febrero de 2009 . En el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, se plantea al amparo del ordinal 2 º y 4º del art. 469.1 de la LEC , la infracción de los artículo 218 de la LEC y 24 de la Constitución Española .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía no supera los 600.000 Euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , de la LEC 2000 en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), toda vez que las infracciones que denuncia exceden del recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Coluvamar 2012 Cooperativa de Viviendas contra la Sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptimo), en el rollo de apelación nº 567/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1411/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida .

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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