SAP Valencia 454/2013, 29 de Octubre de 2013

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2013:4790
Número de Recurso412/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución454/2013
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 412/2013 SENTENCIA 29 de octubre de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 412/2013

SENTENCIA nº 454

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 29 de octubre de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de 2013, recaída en el juicio ordinario nº 1950/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Valencia, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante Dª. Tatiana, representada por la procuradora Dª. Mª. Gema Martínez Alejos y defendida por el abogado D. Luis Beltrán Garrigues Prat, y como apelados los demandados Sociedad Cooperativa de Viviendas Coluvamar 2010, D. Raimundo y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), representados por la Procuradora Dª. Belén Forcadell Illueca y defendidos por el Letrado D. Mario Martín Díaz.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

1º) Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Tatiana contra Sociedad Cooperativa de Viviendas Coluvamar 2010, D. Raimundo y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), absuelvo a los demandados de las pretensiones entabladas contra los mismos.

2º) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que se revoque íntegramente la de instancia, condenando a SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS COLUVAMAR 2012 a que abone a Doña. Tatiana, 4.166,00 #uros de principal, y al pago de los intereses convenidos en el contrato o en su defecto los legales desde la interpelación judicial, todo ello con imposición de costas a la parte demandada tanto en primera como en segunda instancia.

TERCERO

La defensa de COLUVAMAR 2012, SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS presentó escrito solicitando sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la recurrida, con imposición a de las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 28 de octubre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La defensa de la apelada vendedora, COLUVAMAR 2012, sostiene que el recurso de apelación formulado no puede prosperar porque, en la demanda se reclama la suma de las cantidades que la actora entregó a cuenta del precio de la compraventa, esgrime para ello la resolución contractual efectuada, y no alegó que la cláusula decimotercera fuera abusiva. Tal planteamiento de la parte apelada debe ser desestimado porque la demandante entra de lleno en el concepto que define el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, diciendo que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional", y la legislación europea y los más recientes pronunciamientos del Tribunal de Justicia refuerzan decididamente la protección de los consumidores y usuarios. La síntesis del estado de la cuestión permite recordar que la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de junio de 2009, Pannon GSM Zrt. contra Erzsébet Sustikné Gyorfi, asunto C-243/08, al aplicar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no sólo permite, sino que impone el examen de oficio de la abusividad de cláusulas contractuales, doctrina acogida por la STS, Civil sección 1 del 01 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 6031/2010 ) al declarar que el control de oficio de la abusividad no tiene por qué limitarse a las cláusulas accesorias sino que puede extenderse, también a las cláusulas esenciales y definitorias del equilibrio contractual, a la economía del negocio. Por su parte, la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Mohamed Aziz y Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa), aunque referida al ámbito del proceso de ejecución hipotecaria, recuerda y reitera los anteriores pronunciamientos del Tribunal en relación con Directiva 93/13/CEE.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando, en lo que aquí interesa:

CUARTO.- Entrando ya en el fondo litigioso, es un hecho no controvertido que, suscrito el contrato el 16 de diciembre de 2008, y habiendo abonado la compradora la entrega inicial y los pagos mensuales desde enero a agosto de 2009, el 21 de septiembre de 2009 manifestó su voluntad de resolver el contrato alegando su difícil situación laboral y la necesidad de trasladar su domicilio por dicho motivo a Alemania.

Toda vez que la parte vendedora aceptó la resolución, la controversia se plantea acerca de las consecuencias de la misma, y para ello habrá que estar a las cláusulas del contrato, pues en un principio, la actuación de la demandante es un desistimiento unilateral que no está amparado por las normas generales sobre obligaciones y contratos, conforme a las cuales la resolución a instancia de una parte únicamente puede prosperar si ha existido un incumplimiento por la parte contraria, según lo dispuesto en el artículo 1124 del código civil .

Como indican ambos litigantes, la cuestión se contempla en la estipulación decimotercera del contrato, según la cual éste se podrá resolver, entre otras causas, por desistimiento del adquirente. Y para este caso, dicha estipulación prevé que la resolución por esta causa "dará derecho a la parte contratante que no hubiese incurrido en ella, o no la hubiese provocado, a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con los siguientes puntos:

1.- Si la resolución del contrato se produce por causas imputables o motivadas por la PROMOTORA, el ADQUIRENTE tendrá derecho, en todo caso, al abono por parte de la PROPIEDAD de los siguientes conceptos:

1.1.- El importe entregado a cuenta. 1.2.- Los intereses devengados por el importe entregado a cuenta incrementados en el interés legal del dinero incrementado un 50%.

2.- Si la resolución se produce por causas imputables o motivadas por el ADQUIRENTE, tendrá derecho a hacer suyo el 100% de las cantidades entregadas a cuenta hasta la fecha de escritura pública.

La resolución del contrato producirá, en todo caso, la liquidación del mismo con determinación del saldo resultante y su abono a la parte que corresponda" .

Se trata así de determinar los efectos que produce el punto 2, cuyo tenor literal podría hacer pensar que es el adquirente quien tiene derecho a ser suyo el 100% de las cantidades entregadas. Sin embargo, acogiendo el argumento de la parte demandada en su contestación, una interpretación sistemática de la cláusula debe conducir al resultado contrario. En efecto, si relacionamos este apartado con el anterior, tendríamos que, en caso de resolución por causa imputable a la promotora, el adquirente tendría derecho a recuperar las cantidades entregadas más un interés igual al legal del dinero incrementado en un 50%, y por el contrario, cuando la causa fuera imputable al comprador, según ese tenor literal éste tendría derecho igualmente a recuperar las cantidades entregadas. Esta interpretación supondría una consecuencia incomprensible, puesto que el contratante incumplidor, no sólo quedaría exonerado de indemnizar a la otra parte del perjuicio causado -lo que puede resultar aceptable dada la diferente posición de comprador y vendedor- sino que, además, no sufriría sanción alguna por su incumplimiento, recuperando las sumas entregadas y quedando así en idéntica situación que antes de firmar el contrato. No puede aceptarse una interpretación que deja a las partes en una situación claramente desigual, y por tanto hay que entender que es la cooperativa la que puede retener las cantidades recibidas. Por otra parte, igual conclusión se obtiene de los términos empleados en la cláusula, pues sólo puede "hacer suyo el 100% las cantidades entregadas" aquel contratante que las ha recibido, pues si esta expresión se refiriera al contratante que las ha entregado, hablaría de recuperarlas u obtener su restitución.

Por consiguiente, debe aplicarse el artículo 1285 del Código Civil, conforme al cual "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas", y así entender que la cláusula transcrita ha omitido involuntariamente la referencia a la promotora, que es la que tiene derecho a hacer suyas las sumas ya recibidas. Esto comporta que la pretensión de la parte actora de devolución de dichas cantidades debe ser desestimada, y con ello íntegramente la demanda, pues ya se ha dicho respecto a la resolución del contrato que la misma constituye simplemente un antecedente o preliminar de la reclamación de cantidad.

TERCERO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

PRIMERA

INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 82 Y 83 DEL RD 1/2007, 16 NOVIEMBRE . CLAÚSULA 13 DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.

La estipulación 13ª del contrato (Doc.3) faculta al adquirente para desistir del...

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