STS, 25 de Marzo de 1998

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1998:1979
Número de Recurso91/1997
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación núm. 1/91/97 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Alonso, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, de 14 de octubre de 1997, en la causa núm. 31/2/97, por la que se le declara autor responsable de un delito consumado de insulto a superior, habiendo sido partes el recurrente, representado por la Procurador de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol y dirigido por el Letrado Don Martín Turiel López, y el Ministerio Fiscal, la Sala Quinta de este Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados ha dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGOquien expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero, en la causa núm. 31/2/97, dictó sentencia el día 14 de octubre de 1997, en la que se recoge el siguiente resultando de hechos probados:

"Probado, y así expresamente se declara, que el Guardia Civil D. Alonso, procesado en esta causa y cuyos datos obran en el encabezamiento de esta Sentencia y se tienen aquí por reproducidos, sin antecedentes penales, cuando el día 31 de Diciembre de 1.996 finalizó un servicio que tenía reglamentariamente encomendado y que concluía a las 15,00 horas de la fecha indicada, regresó al puesto de Organya, al que pertenecía, fue enterado por el también Guardia Civil D. Eduardo, con destino en la misma Unidad, que a ambos el DIRECCION000 DIRECCION001, D. Franco, les había asignado un servicio añadido que se había de realizar entre las 00,00 horas y las 07,00 horas del día 1 de Enero del año 1.997. Se le comunicó también al encartado que se había recibido una llamada telefónica dando cuenta de que una hermana suya había tenido un accidente de tráfico al parecer sin trascendencia grave a fin de que se pusiera en contacto con su familia para obtener detalles al respecto y quedar plenamente enterado de lo acontecido.

Decidieron entonces los nombrados hablar con el referido DIRECCION001 sobre el servicio añadido y su necesidad, dada la fecha festiva de fin de año en la que la prestación habría de celebrarse y en definitiva sobre su conveniencia. Fue por ello, acto seguido, que se comunicaron ambos con su superior, el DIRECCION000 Franco, mediante el interfono de la vivienda de éste con solicitud de ser recibidos a cuyo requerimiento dicho Mando accedió inmediatamente, conocedor, por otra parte, de la llamada telefónica relativa al accidente aludido que pensaba comentar con el interesado, indicándoles a ambos que subieran a su piso siendo recibidos en la puerta del mismo a la que salió el repetido DIRECCION000 .

El Guardia Civil Alonso, que en todo momento llevó la iniciativa de la entrevista, preguntó al DIRECCION001 . con tono ya severo, si era un error o por el contrario cierto que le había asignado a él y a su compañero presente un servicio de vigilancia de población en la fecha y horario citados anteriormente respondiendo aquél que no se trataba de error alguno, que dicho servicio había sido dispuesto por tratarse de la noche de fin de año en la que en la localidad de Organya solían producirse alteraciones del orden público y que, en definitiva, el servicio reiterado debía de cumplirse por estar suficientemente justificado. Replicó el guardia civil Alonso a su Superior, de manera cada vez más airada, argumentando la innecesariedad de la prestación controvertida, añadiendo que lo que se trataba por parte de DIRECCION001 iterado, era de "putear" a los guardias y otras expresiones de análoga naturaleza desabrida e impertinente que aumentaban de tono y se acompañaban progresivamente de gesticulaciones excesivas por lo que el DIRECCION000 Franco tuvo que indicar a su subordinado en varias ocasiones que no le gritara ordenando a su inferiores, dado el cariz que tomaban los acontecimientos y su imposibilidad de controlar la situación generada, que se retiraran dando la conversación por terminada. Cuando el DIRECCION000 Franco hizo ademán de penetrar en el interior de su vivienda y de cerrar la puerta el procesado guardia civil D. Alonso que se mostraba a estas alturas de los hechos que se describen enormemente nervioso, se abalanzó contra el DIRECCION000

D. Franco propinándole un empujón con ambas manos a la altura del pecho desplazando al Suboficial contra la puerta del piso la cual había sido entornada previamente por éste a sus espaldas para que su familia, que estaba en el interior de la vivienda, no oyese la discusión que se desarrollaba, propinando, el guardia Segura, en el colmo de la ira, una fuerte patada a la aludida puerta del inmueble ocasionando a ésta desperfectos que por su escaso valor económico se estiman irrelevantes. Mientras esto sucedía el encausado profería contra su superior expresiones tales como "lo que Usted quiere es jodernos", "es usted un cabrón" y otras similares, concluyendo el incidente con la intervención del guardia civil Eduardo que, aunque hasta estos momentos había permanecido como mero testigo presencial de los hechos, asió a su compañero por el brazo conminándole a que se calmara retirándose ambos de la presencia de su Superior no sin que el encartado prosiguiera profiriendo expresiones coléricas e impertinentes.

Como consecuencia de la agresión descrita no derivaron lesiones de ningún tipo para el ofendido ni, como se ha dicho, daños materiales de cuantificación apreciable."

SEGUNDO

En la citada sentencia, con apoyo en los fundamentos jurídicos que se estimaron de aplicación, el Tribunal Militar Territorial Tercero, dictó el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado guardia civil D. Alonso, actualmente en situación de actividad, como autor responsable de un delito consumado de Insulto a Superior, en al modalidad de Maltrato de Obra Superior, del artículo 99, párrafos preliminar y tercero del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que no podrá serle de abono para el servicio y sin que haya responsabilidades civiles que declarar."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de D. Alonso, preparó recurso de casación mediante escrito de 24 de octubre de 1997, anunciando su intención de interponerlo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 325 de la Ley Procesal Militar, señalando como infringidos los arts.

24.2 y 117.5 de la Constitución, y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los art. 99 y 22.2 del Código Penal Militar, y por infracción de ley al amparo del art. 849.2º, aun cuando en el escrito por error se señale el art. 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designando los particulares en los que fundamentaba el error en la apreciación de la prueba que en el motivo alegaba. Mediante auto de 30 de octubre de 1997, el Tribunal Militar Territorial Tercero tuvo por preparado el recurso, acordando el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el termino legal, previa expedición del testimonio, así como la remisión a esta Sala de los antecedentes señalados por la Ley.

CUARTO

El recurrente, mediante escrito de 24 de noviembre de 1997, formalizó el recurso de casación anunciado, articulándolo en cinco motivos de casación: el primer motivo de casación, por infracción de precepto constitucional, señalando como infringido el art. 24.2 de la Constitución, al estimar quebrantado el principio de presunción de inocencia; el segundo, igualmente por infracción del precepto constitucional, por estimar infringido el art. 117.5 de la Constitución, al considerar que no debió actuar la jurisdicción militar, al existir la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, que por su especialidad debía prevalecer sobre las normas penales; el tercero, por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 99, párrafos preliminar y 3º, del Código Penal Militar, al considerar el recurrente que no concurren en los hechos probados los elementos objetivos del tipo penal aplicado, y que al tratarse de un delito contra la disciplina, también quebrantó el bien jurídico protegido el ofendido; el cuarto motivo de casación, se articula con carácter subsidiario y por infracción de Ley por inaplicación del art. 22.2 del Código Penal Militar, al entender el recurrente que precedió actuación injusta por parte del superior, suficiente para producir en el actor un estado pasional intenso; y el quinto motivo de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º, se insiste en el error al aludir al párrafo 1º en vez de al párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba resultante de los documentos que en el motivo se citan.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de 22 de diciembre de 1997, solicitó la inadmisión de los motivos primero, cuarto y quinto, y la desestimación de los restantes, y, en el caso de admitirse los antes indicados, la de todos y cada uno de ellos. Evacuado por la parte recurrente el traslado que le fue conferido del escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado, hizo alegaciones reiterando sus argumentos en defensa de los cinco motivos en que se articulaba el recurso, y la Sala, por auto del 17 de febrero de 1998, acordó la inadmisión de los motivos primero, cuarto y quinto, y la admisión a trámite de los motivos segundo y tercero, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no estimándola necesaria la Sala, se señaló la audiencia el día 17 de marzo, a las 10,30 horas de su mañana, para la deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación admitidos a tramite, que es el segundo de aquellos en que se articuló el recurso, denuncia la infracción del art. 117.5º de la Constitución Española, formalizándose al amparo del art. 325 de la Ley Procesal Militar, señalando el recurrente que los hechos objeto del procedimiento tan solo serian constitutivos de una falta del art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en la falta de subordinación cuando no constituya delito.

No falta razón al Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando señala que el motivo, mas que en infracción de precepto constitucional, debió haberse fundamentado en infracción de ley, articulándose sobre el argumento de la indebida aplicación del art. 99.3 del Código Penal Militar, y ampararse en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, examinaremos las razones utilizadas por el recurrente, comenzando por señalar, también de acuerdo con el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que no se alcanza a comprender en que consista la infracción del precepto constitucional citado, salvo que en el parecer del recurrente el ejercicio de la jurisdicción militar sobre el personal de la Guardia Civil, en aquellos casos en que proceda, suponga una infracción del mandato constitucional al superar el ámbito estrictamente castrense que en el precepto constitucional citado se señala como marco de su actuación. De ser así, no resulta concebible que, establecido en el art. 4 de la Ley 17/89, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, que los miembros de la Guardia Civil, por su condición de militares, están sujetos, entre otras normas, a las leyes penales militares, la aplicación de dichas leyes pudiera suponer una infracción de la disposición constitucional citada. Sentada la aplicabilidad de las leyes penales militares a los miembros de la Guardia Civil, y rechazada, por tanto, la pretendida infracción del art. 117.5 de la Constitución, los argumentos utilizados en el recurso quedan realmente limitados a establecer si fue correcta o no la aplicación del precepto penal en virtud del cual se impuso la condena al recurrente, y en la indagación al respecto hemos de concluir que sentado en los hechos probados que el recurrente agredió físicamente a su superior, aun cuando dicha agresión fuera mínima, se produjo la utilización de una via de hecho en su contra en la que radica el maltrato de obra, y, consecuentemente, un grave quebranto a la disciplina, que es, en definitiva, el bien jurídicamente protegido por el tipo penal sobre el cual se montó la resolución condenatoria. Y en contra de este razonamiento no puede prevalecer el argumento utilizado por el recurrente de que, en virtud del principio de mínima intervención penal, la conducta sancionada debió quedar en el ámbito disciplinario, por haber permanecido en dicho ámbito la posibilidad de sancionar las conductas que supusieran una agresión física a un superior, según en el recurso pretende sostenerse; el parecer expuesto por el recurrente contradice de plano la reiterada doctrina de esta Sala que, desde la sentencia de 8 de mayo de 1990, viene manteniendo que cualquier utilización de vías de hecho contra un superior, aun cuando no produzca resultado lesivo alguno al agredido, constituye el núcleo del tipo de los delitos de maltrato de obra a un superior que se recogen en los arts. 98 y 99 del Código Penal Militar, y que la agresión de un inferior a un superior nunca puede constituir una simple infracción disciplinaria, por el grave quebranto que tal hecho entraña para la disciplina, sin que nunca las agresiones físicas hayan sido aceptadas como comportamiento de escasa entidad para extraerlos del ámbito penal y residenciarlos en el simplemente disciplinario. Así, en distintas sentencias hemos venido considerando que los empujones, acometimientos, forcejeos, etc, aun cuando no hayan producido un resultado lesivo para la integridad corporal del superior, merecen la calificación jurídica de maltrato de obra a un superior, aun cuando, precisamente por la inexistencia de ese resultado lesivo previsto en los apartados 1º y 2º del art. 99, o por las circunstancias y resultados que se recogen en el art. 98, ambos del Código Penal Militar, queden acogidos en el párrafo 3º del art. 99, como tipo residual frente a las acciones antes indicadas.

Finalmente, ha de rechazarse la alegación de que siendo la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, una norma especifica que recoge en su art. 8.16 la falta de subordinación cuando no constituya delito, debiera prevalecer frente al Código Penal Militar. El razonamiento expuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado al oponerse al motivo es base suficiente para el rechazo del argumento: la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil no guarda relación de especialidad respecto del Código Penal Militar, sino respecto de las restantes leyes o normas reguladoras del régimen sancionador o disciplinario del personal al servicio de la Administración del Estado, y, por tanto, el razonamiento carece en absoluto de fundamento. Pero, además, la falta que se recoge en el art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/91, tan solo puede ser apreciada, según la descripción típica, cuando el hecho en que consista no constituya delito, por lo que habrá de examinarse en cada caso si la acción que se valora puede ser subsumida en alguno de los tipos penales que protegen el mismo bien jurídico, el respeto al orden jerárquico y la exigencia del cumplimiento de las órdenes legítimas de los superiores; tan solo en los supuestos en que la conducta no sea incardinable en alguno de los tipos que se recogen en el Capítulo II del Titulo V del Libro II del Código Penal Militar, bajo la rubrica general de insubordinación, podrán ser constitutivos de una falta de subordinación que no constituya delito. En el caso considerado, la utilización de las vías de hecho en contra de un superior, supone el maltrato de obra y, consecuentemente, resulta correcta la aplicación del tipo en la sentencia, sin que en ningún caso pueda degradarse la valoración al régimen disciplinario. Por todo lo expuesto el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo y último de los motivos admitidos a tramite es el tercero de los articulados en el recurso, y amparado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en al pretendida infracción, por aplicación indebida, del art. 99, párrafos preliminar y tercero del Código Penal Militar, en razón, según el recurrente, de que de los hechos probados de la sentencia no se desprende la concurrencia de los elementos exigidos por el articulo citado y por el que fue condenado el recurrente. En el desarrollo del motivo se aduce que, al haberse aplicado un tipo delictivo acogido bajo la rubrica de "delitos contra la disciplina", el bien jurídico protegido conlleva un sistema de respeto mutuo entre los militares que fue violado por el agredido, así como que no concurre en el comportamiento del condenado el maltrato de obra, elemento objetivo del tipo penal, ni el dolo, elemento subjetivo de la acción. No puede esta Sala aceptar ninguno de los argumentos indicados, ya que, como señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado, no puede sostenerse que el superior faltara al respeto mutuo, si se respetan los hechos que se declaran probados en la sentencia. Del detenido examen de ellos tan solo puede deducirse que el superior accedió a la entrevista solicitada por los inferiores, y que, en la entrevista, el Guardia Civil Alonso pidió aclaraciones a su superior, que incluso le fueron dadas, después de lo cual, el recurrente, de forma cada vez mas airada, fue subiendo el tono de la conversación, utilizando expresiones incorrectas que culminaron, en una progresión de la acción, en avalanzarse contra el DIRECCION000, dándole un empujón con ambas manos a la altura del pecho y desplazándolo contra la puerta del piso; la acción continuó cuando, en el colmo de la ira, propinó una fuerte patada a la puerta, al tiempo que profería contra su superior expresiones absolutamente contrarias a la corrección debida entre militares, incluso prescindiendo de la circunstancia de que eran dirigidas a un superior. Los hechos probados centran toda la acción en el condenado, y su detenido examen no arroja luz alguna sobre un pretendido comportamiento desmerecedor del respeto debido al superior, por lo que la pretensión de que el origen del suceso estuviera en un actuar ofensivo del superior carece de todo soporte en la resultancia de hechos probados.

La acción realizada por el condenado, tal y como queda descrita en el resultando de hechos probados, entraña de forma indiscutible la existencia de la violencia física sobre el superior como resultado máximo de una actitud agresiva que se inicia con expresiones inadecuadas, alcanza su punto álgido en el empujón propinado con ambas manos a la altura del pecho al DIRECCION000, desplazándolo contra la puerta de su vivienda, y continúa con las expresiones ofensivas en las que prosiguió el ilegítimo actuar del Guardia Civil Alonso . La consecuencia de ello es que esta Sala, tal y como habíamos razonado en el anterior fundamento de derecho, estime correcta la valoración que se efectúa por el Tribunal a quo cuando deduce la existencia de los elementos del tipo, precisamente, de la agresión física realizada por el inferior en la persona de su superior y consistente en haberle empujado violentamente. Sentada la ejecución de los hechos en la forma descrita y no siendo discutible la condición militar de los intervinientes y la relación jerárquica que entre ellos existía, resulta manifiesta la concurrencia de los elementos objetivos del tipo. Pasando a examinar la concurrencia del elemento subjetivo constituido por el dolo, hemos de recordar que es el parecer de esta Sala que tal elemento de la culpabilidad viene constituido por el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y el consentimiento en su producción; es evidente que el Guardia Civil Alonso conocía la condición de superior del DIRECCION000 agredido, así como que su acción constituía un maltrato de obra, aunque se hubiera realizado contra cualquier otra persona, y que, en función de la superioridad que adornaba a la víctima de su acción adquiría una especial trascendencia. No siendo preciso un dolo específico para apreciar la existencia del delito, el conocimiento de la superioridad del ofendido, y la ejecución consciente y libre de la acción, determinan la concurrencia del dolo genérico necesario para configurar la culpabilidad del recurrente, por lo que también este motivo deber ser desestimado y con él la totalidad del recurso de casación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el 14 de octubre de 1997, en la causa nº 31/2/97, y por la que se le condenó como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior del art. 996.3 del Código Penal Militar, sin circunstancias, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales, sentencia que declaramos firme por ser conforme a derecho. Sin hacer pronunciamiento sobre costas. Comuníquese esta sentencia al expresado Tribunal Militar a los efectos procedentes, con devolución de las actuaciones elevadas en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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