STS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 2341/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Nicolas Alvarez del Real, en representación de Anjoca, S.L., contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en los autos número 640/2008 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Ayuntamiento de Avilés, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en los autos número 640/2008, dictó sentencia el día nueve de marzo de dos mil diez, cuyo fallo dice: " Estimar en parte el recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de la entidad ANJOCA, S.L., contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Avilés adoptado en la sesión celebrada el 18 de octubre de 2007 por el que se aprueba la Ordenanza de Limpieza y Recogida de Residuos, estando representada la Corporación demandada por el Procurado D. Luis de Miguel Bueres Fernández, ordenanza que se anula y deja sin efecto en cuanto dispone en el artículo 49.4 a) 4 "siendo a su costa tanto la instalación como su mantenimiento posterior" y la Disposición Transitoria Única en su integridad, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas ":

SEGUNDO

La representación procesal de Anjoca, S.L. preparó el recurso de casación y la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación formulado, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por Anjoca, S.L. y el Ayuntamiento de Avilés, la Sección Primera acordó por Auto de veintiuno de julio de dos mil once, la inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Avilés y la admisión del interpuesto por Anjoca, S.L. y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización del escrito de oposición.

TERCERO

El Ayuntamiento de Avilés presentó escrito de oposición el 18 de junio de dos mil doce, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día dieciocho de septiembre de dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación estima parcialmente la demanda en base, sustancialmente, al siguiente razonamiento:

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta misma cuestión en los siguientes términos: "SEGUNDO.- En relación al primer motivo de impugnación, referido al inciso que se contiene en el artículo 49.4 a) 4 de la Ordenanza en cuanto impone a los promotores el mantenimiento a su costa de las redes privadas de puntos de vertido, en base a entender que dicha obligación debe de estar atribuida a los propietarios, alegando para ello los preceptos y disposiciones que cita como vulnerados, los que vienen a atribuir a los propietarios los deberes legales de uso, conservación y rehabilitación de toda clase de terrenos y viviendas según el artículo 142 del R.D. Legislativo 1/2004, 18 de la Ley 8/2007 y 16 de la ley 38/1999 e incluso la propia Ordenanza en su artículo 48. 1 p) que al definir las redes privadas señala que se trata de los elementos que la propiedad instala dentro de los edificios. Es pues a la propiedad a la que le incumbe la obligación de su mantenimiento independientemente de los pactos concretos que sobre el mismo pudiera celebrar con el promotor u otras personas físicas o jurídicas, postura que viene a reconocer la propia Corporación demandada, considerándolo como una exposición lógicamente asumible en su escrito de demanda, aunque refiriéndola exclusivamente a las redes privadas interiores de los edificios, excluidos los restantes elementos de la red de recogida neumática de residuos y que no supone vulneración de precepto legal alguno, si se interpreta en relación con los preceptos que cita, ni existe una imposición "sine die" de la obligación del promotor de mantener las redes privadas de puntos de vertido. A ello tenemos que decir que los preceptos que cita la Corporación demandada, si bien establecen que los edificios deberán disponer de determinadas características y cumplir determinadas condiciones, en ninguno de ellos establece la obligación de su mantenimiento a los promotores; por otra la obligación impuesta por el precepto de la Ordenanza impugnada alcanza no solo a las redes privadas del interior del edificio, sino a toda la red privada de puntos de vertido, sin que contemple ningún límite temporal o de provisionalidad, por lo que este motivo de impugnación de la Ordenanza debe prosperar. TERCERO.- Se invoca también la nulidad del artículo 46 de la Ordenanza por el que se implanta el sistema de recogida neumática de residuos y la Disposición Transitoria Única que establece la aplicación de la recogida neumática de residuos a todas las actuaciones de transformación urbanística por considerar que el procedimiento de su aprobación no debió de seguir la tramitación propia de las Ordenanzas Municipales, sino la correspondiente al planeamiento urbanístico, sin que pueda convalidarse por la aprobación posterior de éste y además porque vulneran el artículo 84 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local , el referido artículo 46 por su absoluta discrecionalidad y la Disposición Transitoria por resultar incongruente.

La supuesta nulidad de las disposiciones citadas basada en la defectuosa aprobación de la Ordenanza por considerar que se trata de cuestiones de planeamiento urbanístico, no puede acogerse toda vez que se limita a señalar con carácter general que el Ayuntamiento promoverá, en determinadas áreas del Concejo, de conformidad a la Ordenanza y el planeamiento urbanístico, la recogida de residuos urbanos mediante sistemas automatizados o neumáticos, así como su aplicación a todas las actuaciones de transformación urbanística, pues corresponde a las Corporaciones Locales, por medio de sus Ordenanzas Municipales, la regulación de la recogida de residuos urbanos, en tanto que corresponde a las normas de planeamiento urbanístico la determinación de las zonas en que se llevará a cabo su implantación e incluso las características del sistema de recogida, debiendo de rechazarse este motivo de impugnación.

Respecto de la impugnación concreta de la Disposición Transitoria Única por incongruente, al entender que para una correcta interpretación de la misma es necesario incluir la palabra "no" que considera omitida en su redacción de la Disposición, al ser aceptada de contrario esta alegación, este motivo de nulidad debe de prosperar.

Por último, respecto a la impugnación concreta del artículo 46 de la Ordenanza en sus puntos 2.3 y 4 por ser absoluta discrecionalidad en cuanto disponen que si no fuera viable por sus precios excesivos, el Ayuntamiento motivadamente podrá exigir la implantación del sistema de recogida neumática de residuos, sin perjuicio de la inviabilidad del sistema en los términos anteriores o conjuntamente con otras actuaciones urbanísticas similares, según se trate de actuaciones urbanísticas de más de 1000 viviendas, con número superior a 500 y menos de 1.000 o de menos de 500, nos encontramos ante una falta de concreción o de indeterminación de los conceptos de precios no excesivos, y de los requisitos para exigir la implantación del sistema de residuos solo o conjuntamente con otras actuaciones urbanísticas, sin embargo, dicha falta de concreción o determinación no cabe calificarla de arbitraria ni de discrecionalidad absoluta cuando lo refiere a que debe de venir justificado en la memoria que no resulta viable su implantación, así como la necesidad de motivar en cada caso concreto la exigencia o no de la implantación del sistema de recogida neumática de residuos, solo o con otras medidas urbanísticas, implantación, que como recoge el punto 5 del propio artículo 46 impugnado, se aprobará en cada caso concreto con la aprobación del instrumento de planeamiento en el Plan General de Ordenación o en los Proyectos de urbanización". Argumentos que deben darse por reproducidos en la presente al suscitar la misma cuestión y en base a los mismos motivos

.

SEGUNDO

La parte actora articula un único motivo de impugnación, dividido en dos submotivos:

SUBMOTIVO 1º.- Por infracción del art. 49 LRBRL . Al no haberse seguido los trámites del art. 49, pues un precepto como el impugnado que no se ha anulado por la sentencia debía haber seguido aquellos trámites de aprobación de las ordenanzas.

SUBMOTIVO 2º.- Por infracción del art. 84.2 LRBRL y art. 9.3 CE . La norma (art. 46 de la Ordenanza) no define los términos de referencia en relación con los cuales debe producirse esa motivación o justificación. La norma no establece criterio alguno que permita conocer cuando el precio se reputa excesivo.

TERCERO

Establece el artículo 46 de la Ordenanza:

1. El Ayuntamiento promoverá, en determinadas áreas del Concejo, de conformidad con los requerimientos de la presente Ordenanza y del planeamiento urbanístico, la recogida de residuos urbanos mediante sistemas automatizados o neumáticos.

2. Salvo que no fuera viable la implantación de las tecnologías disponibles en el mercado a precios no excesivos en los términos del artículo 49 de la presente Ordenanza, y así se justifique en la memoria de los planes urbanísticos correspondientes con la posterior aprobación de la Administración municipal, se exigirá la instalación de sistemas de recogida neumática de residuos en todas las actuaciones de transformación urbanística en las que se construyan mil o más viviendas.

3. En las actuaciones de transformación urbanística con número de viviendas igual o superior a quinientas e inferior a mil, el Ayuntamiento motivadamente podrá exigir la implantación del sistema de recogida neumática de residuos, sin perjuicio de la inviabilidad del sistema en los términos del apartado anterior.

4. En las actuaciones de transformación urbanística, en las que el número de viviendas proyectadas sea inferior a quinientas, el Ayuntamiento podrá motivadamente exigir la implantación del sistema de recogida neumática de residuos, conjuntamente con otras actuaciones urbanísticas similares, siempre y cuando no se considere su inviabilidad en la forma indicada en los apartados precedentes.

5. La implantación de la recogida neumática de residuos se aprobará en cada caso en el acuerdo de aprobación del instrumento de planeamiento que contenga la ordenación detallada de la actuación de transformación urbanística, si no se contuviese ya en el Plan General de Ordenación. En todo caso, los Proyectos de Urbanización deberán prever la instalación de la red de transporte y de la central de recogida y, al menos, un ramal de acometida por punto de vertido. A su vez, los Proyectos de Edificación deberán contemplar la red interior.

6. En todos los casos, en que se decida la implantación del sistema de recogida neumática, los gastos derivados de tal implantación serán a cargo del promotor de la actuación

.

Y vistos los términos de la disposición, debemos coincidir con la tesis que sustenta la sentencia impugnada. Hemos transcrito el tenor literal de dicho artículo 46, a efectos de poder apreciar lo que afirma la sentencia impugnada, es decir, el artículo 46 remite a la posterior aprobación de los instrumentos de planeamiento correspondientes la implantación -en los términos que se citan en el precepto- de los sistemas automatizados o neumáticos de recogida de residuos. Y lo hace en función del número de viviendas que comprenda la actuación de transformación urbanística de que se trate. A cuyo efecto diferencia entre actuaciones con número de viviendas inferior a quinientas, superior a esta cifra pero inferior a mil y superior a mil. No regula la ordenanza -el precepto que examinamos- actuación urbanística concreta, sino que remite a ésta para la implantación del sistema. Por ello, no podemos apreciar, coincidiendo con la sentencia de instancia, que se haya aplicado incorrectamente el artículo 49 LRBRL , pues no estamos ante un instrumento de planeamiento urbanístico.

En definitiva, el artículo remite a la posterior tramitación y aprobación del instrumento de planeamiento que corresponda la implantación del sistema y será en dicho instrumento donde pueda articularse la concreta ejecución de lo previsto en la ordenanza, por lo que no afecta a la validez de la ordenanza las previsiones del artículo 49 citado.

Tampoco podemos apreciar la pretendida vulneración del artículo 84 LRBRL , pues afirma la sentencia de instancia, de forma razonable, que no cabe calificar de arbitraria o de absoluta discrecionalidad la previsión respecto del término "precios no excesivos" y los requisitos para exigir la implantación del sistema de recogida de residuos, pues la específica justificación se remite a la aprobación del instrumento de planeamiento en el Plan General de Ordenación o proyecto de urbanización y será en la aprobación del instrumento de planeamiento, donde pueda dilucidarse si la concreción del término discutido se ha hecho justificadamente o no. Lo que resulta claro es que la Ordenanza no condiciona los posteriores instrumentos de planeamiento, sino que será en éstos dónde se materialice, en la forma que proceda, la específica previsión de la ordenanza.

Procede desestimar los dos motivos alegados por la parte recurrente y, con ello, la presente casación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cantidad de tres mil euros (3.000 €).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Nicolas Alvarez del Real, en representación de Anjoca, S.L., contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en los autos número 640/2008 , con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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