STS, 14 de Marzo de 1996

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1996:1613
Número de Recurso90/1995
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley, que ante esta Sala pende con el número 1/90/95, interpuesto por D. Carlos Antonio y D. Eduardo contra la Sentencia dictada el 25 de Mayo de 1.995 por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero en la causa penal número 15/11/93, en la que fueron condenados, el primero por un delito de insulto a superior y el segundo por un delito de abuso de autoridad, a una pena de seis meses de prisión cada uno de ellos, habiendo sido partes el Excmo.Sr.Fiscal Togado y ambos recurrentes, el primero representado por la Procuradora Dña. Elisa Hurtado Pérez y el segundo por el Procurador D.Celso Marcos Fortún, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO, con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado Togado Militar Territorial número 15, por medio de Auto de 20 de Septiembre de 1.993, acordó incoar sumario, que recibió el número 15/11/93, en averiguación de los delitos de abuso de autoridad e insulto a superior que pudieran haber cometido el Cabo de la Guardia Civil D. Eduardo y el Guardia Civil

    D. Carlos Antonio . Por Auto de 25 de Abril de 1.994, tras haber sido resuelto por la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal el que se planteó entre el mencionado Juzgado Militar y el Juzgado de Instrucción Número 4 de Cáceres, decretó el primero el procesamiento de ambos inculpados, por los delitos que respectivamente se les atribuían, declarándose concluso el sumario el día 14 de Julio del mismo año. Elevadas las actuaciones al Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, se decretó la apertura del juicio oral el 10 de Enero de 1.995, se formularon por las partes los escritos de conclusiones provisionales y se acordó, por sendos Autos de 5 de Abril, tener por hecha la calificación y admitir las pruebas propuestas, celebrándose finalmente juicio oral y público el día 25 de Mayo siguiente y dictándose Sentencia en la misma fecha, por la que se condenó al DIRECCION000 D. Eduardo, como autor de un delito de abuso de autoridad y al Guardia Civil D. Carlos Antonio, como autor de un delito de insulto a superior, ambos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En dicha Sentencia se hizo la siguiente declaración de hechos probados: "Ha quedado probado y así se declara, que en la madrugada del día 28 de junio de 1.993, aproximadamente media hora antes de las 03.00 horas de dicho día, el entonces DIRECCION000 Eduardo, a la sazón DIRECCION001 Accidental de Puesto del de Especialistas Fiscales de Piedras Albas (Cáceres), se dirigió a la discoteca "Lisboa" de la localidad cacereña de Alcántara, en cuyo interior, comunicó al Guardia Civil Carlos Antonio, destinado en el mencionado puesto, que se ordenaba que iniciara un servicio oficial a partir de las 08.00 horas del día de autos; de forma inmediata a dicha comunicación realizada de manera verbal, el Guardia Carlos Antonio se dirigió a su superior, con la expresión "vete a la mierda". De manera inmediatamente correlativa, el DIRECCION000 Eduardo abandonó el establecimiento, saludando dentro del local todavía al Guardia Civil Jesús Manuel que se encontraba de servicio de patrulla, del Puesto de Alcántara, y ya en el exterior el mencionado DIRECCION000 entabló conversación en la contigua Plaza de Portugal (Vulgo Plaza de la Pera) con el otro integrante de la pareja del Puesto de Alcántara Carlos Manuel . Sobre las 03.00 horas, aproximadamente, del día de hechos el Guardia Civil Carlos Antonio, abandonó la discoteca mencionada, y una vez fuera se dirigió hacia el lugar donde se encontraban el DIRECCION000 Eduardo y el Guardia Carlos Manuel, entablando los dos hoy procesados una discusión, en la cual el DIRECCION000 Eduardo expresó hacia la persona del Guardia Carlos Antonio frases como las de "eres un grandísimo hijo de puta" o "tu madre debía de ser una gran puta para parirte a tí". Posteriormente, el Guardia Carlos Antonio abandonó de manera inmediata en su vehículo particular la escena de autos, para trasladar a su novia al domicilio, una vez efectuado lo cual volvió a la Plaza de Portugal, deteniendo su vehículo y una vez fuera del mismo, entabló nueva discusión con el DIRECCION000 Eduardo, discusión de la que inmediatamente se produjo una agresión mutua entre el mencionado Cabo y el Guardia Carlos Antonio con intercambio de golpes, siendo separados por el guardia Carlos Manuel que, como se expresó, se encontraba junto a los dos hoy procesados. En algún momento, en que el último de los Guardias separó a los dos sujetos activos de la mutua agresión, el DIRECCION000 Eduardo sacó su pistola y la montó, depositándola sobre el alféizar de una ventana aneja al lugar de los en cara, tórax y pabellón auricular.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, anunciaron las Defensas de los procesados su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, teniéndose el mismo por preparado en Auto de 5 de Septiembre de 1.995. Dentro del plazo que, respectivamente les había sido conferido, comparecieron ante esta Sala ambos recurrentes, D. Carlos Antonio representado por la Procuradora Dña.Elisa Hurtado Pérez, por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia de Madrid el 28 de Octubre de 1.995, y D. Eduardo representado por el Procurador D.Celso Marcos Fortún, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de Noviembre del mismo año.

  4. - En el recurso de D. Carlos Antonio se han articulado cuatro motivos de casación: el primero, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución; el segundo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por aplicación indebida, del art. 99.3º del Código Penal Militar; el tercero, con el mismo amparo procesal, por infracción, por inaplicación indebida, del art. 8.4º del Código Penal; y el cuarto, con el mismo amparo procesal por infracción, también por inaplicación indebida, del art. 22.2º del Código Penal Militar.

  5. - En el recurso de D. Eduardo se han articulado tres motivos de casación al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: en el primero se dice que no existió en los hechos un delito militar de abuso de autoridad; en el segundo se dice que no se ha aplicado, debiendo hacerlo, la eximente de legítima defensa; y en el tercero se denuncia la inaplicación "de la eximente del artículo 6 bis a) párrafo primero".

  6. - Habiéndose dado traslado de los recursos al Excmo.Sr.Fiscal Togado, solicitó éste, primeramente, se reclamase el sumario del Tribunal y se le diese traslado del mismo, presentando luego escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de Enero del año en curso, en que solicitó, por las razones que adujo, la inadmisión a trámite de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de Eduardo y los motivos primero y segundo del recurso de Carlos Antonio . Asimismo solicitó la desestimación de los motivos tercero y cuarto del recurso de Carlos Antonio y la de los motivos cuya inadmisión dejó solicitada, para el caso de que fuesen admitidos a trámite. Sólo la representación procesal del recurrente Carlos Antonio alegó lo que tuvo por conveniente, frente a la petición de inadmisión del Ministerio Fiscal, cuando se le confirió trámite al efecto.

  7. - Por Providencia de 1 del corriente mes se declaró el recurso concluso y admitido y se señaló el pasado día doce para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el recurso interpuesto por D. Carlos Antonio, primero que debe ser objeto de estudio en nuestra fundamentación por haberse interpuesto antes en el tiempo, figura un primer motivo de casación en que se reprocha a la Sentencia de instancia una supuesta vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia. No se alega, sin embargo, que el pronunciamiento condenatorio que al mismo afecta carezca de toda base probatoria, como sería lógico desde la perspectiva de una denuncia de infracción del citado derecho fundamental. Lo que el recurrente considera ausencia de prueba consiste, según su argumentación, en la existencia de una sola prueba de cargo que es la declaración del otro acusado. Ello sería suficiente para rechazar la impugnación, toda vez que aquella única prueba -aunque fuese en realidad única- hubiera permitido al Tribunal sentenciador, que la presenció en condiciones de inmediación, ejercer sobre ella la facultad de apreciación en conciencia que le concede el art. 322 LPM y llegar legítimamente a la convicción de culpabilidad que refleja la declaración de hechos probados. Pero es que, además, no es cierto que sea la declaración del otro acusado la única prueba incriminatoria practicada, contra este recurrente, el acto del juicio oral. Junto a ella, tenemos la declaración del Guardia Civil Carlos Manuel, testigo presencial de los hechos enjuiciados, que dijo haberse producido entre Carlos Antonio y Eduardo una pelea mutua con intercambio de golpes, y la del también Guardia Civil y testigo de lo ocurrido Jesús Manuel, que dió idéntica versión en su manifestación sumarial, siendo ésta reproducida en el acto del plenario al alegar el testigo que no recordaba este particular de los hechos, según hizo constar el Tribunal al dar cuenta de las razones de su convicción. Esto significa que en el acto del juicio oral se celebró una actividad probatoria plenamente válida por haber estado rodeada de las debidas garantías de publicidad, inmediación y contradicción, en la que razonablemente pudo cimentarse el convencimiento del Tribunal "a quo" de que el acusado golpeó, en las circunstancias que se detallan en la declaración de hechos probados, al DIRECCION000 de su mismo Cuerpo Eduardo . No asiste, pues, la razón al recurrente cuando se queja de que se haya desconocido su derecho a la presunción de inocencia, por lo que la desestimación de este primer motivo es obligada.

  2. - Rechazado el primer motivo del recurso y dejado ya intangible el "factum" de la Sentencia recurrida, resulta inevitable la desestimación de los otros tres motivos, en cada uno de los cuales se denuncia una infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr. Es inacogible, por lo pronto, la pretensión de que se haya infringido, por el Tribunal de instancia, el art. 99.3º CPM al subsumir el hecho perpetrado por este recurrente en el delito de insulto a superior tipificado en el mencionado precepto sustantivo porque todos los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal aplicado aparecen, con inequívoca claridad, en el relato de hechos probados: Figura en él un sujeto activo -el primer recurrente- que tenía la condición de militar como Guardia Civil y un sujeto pasivo, militar también, que era superior de aquél por la doble razón de ostentar el empleo de DIRECCION000 y ser DIRECCION001 del Puesto en que el primero estaba destinado; se describe en la narración un episodio de acometimiento del inferior al superior con producción de leves lesiones en éste, lo que no pierde su plena objetividad por el hecho de que la agresión fuese mutua y las heridas las sufriesen los dos; y no aparece, en fin, dato alguno en los hechos declarados probados del que se pueda deducir que este recurrente no actuase, en la ocasión de autos, de forma intencional o dolosa, esto es, con pleno conocimiento de lo que hacía, y de la relación jerárquica de subordinación que con su acción vulneraba, y con decidida voluntad de hacerlo. Frente a tales hechos, que abonan su incardinación en la norma penal cuestionada, se alegan en este motivo, bien consideraciones que no respetan la declaración probada -por lo que en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta- bien circunstancias que podrían atenuar, en su caso, la responsabilidad criminal en algún sentido -que serán objeto de estudio en posteriores fundamentos jurídicosbien afirmaciones como la de que "la acción se desarrolló al margen de la prestación del servicio no iniciado, sin quebranto de la disciplina ni ánimo de causarlo". Centrándonos, pues, en esta última alegación, sólo hemos de decir brevemente, para poner de relieve su absoluta falta de idoneidad para desvirtuar la correcta calificación jurídica de los hechos realizada en la Sentencia recurrida, que: a) no es cierto que la acción de este recurrente tuviera lugar al margen del servicio, puesto que su riña con el superior fue la última consecuencia de una dinámica desencadenada por la desatenta réplica con que el mismo recibió una indicación del superior sobre la hora a que debía comenzar el próximo servicio; b) aunque fuese cierto que el maltrato físico hubiese tenido un origen distinto del que acaba de ser señalado -que es el que claramente se desprende de la declaración de hechos probados- ello no sería obstáculo para que la acción hubiese de ser imputada a título de insulto a superior, porque, como esta Sala tiene declarado con reiteración, la relación jerárquica castrense es permanente y su virtualidad no depende de que sus elementos personales la tomen o no en consideración; y c) difícilmente puede imaginarse un quebrantamiento mayor para el valor y bien jurídico de la disciplina que el que pueda ocasionar un mutuo intercambio de golpes entre dos miembros de un Cuerpo militar situados en distinto grado de la jerarquía. Todo lo cual nos lleva, sin mayor esfuerzo, a rechazar terminantemente el segundo motivo de este recurso pues no hay razón alguna que pueda sostener la pretendida infracción legal que en el mismo se denuncia.

  3. - La misma suerte ha de correr el motivo tercero cuyo contenido es el reproche que, según el recurrente, merece la Sentencia de instancia, por no habérsele apreciado en ella la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el art. 8.4º, esto es, la de legítima defensa. Como es sobradamente sabido, el primer requisito que debe concurrir para que pueda ser apreciada la mencionada eximente, sea como completa sea como incompleta, es la agresión ilegítima contra el sujeto que pretenda haberse encontrado, cuando cometió el hecho delictivo que se le imputa, en "situación de defensa". Y como es igualmente conocido, una antigua, constante y pacífica doctrina jurisprudencial -tan notoria que bien puede prescindirse aquí de la fácil cita de sentencias en que dicha doctrina ha quedado plasmada- viene enseñando que no existe agresión ilegítima cuando se produce una riña entre dos sujetos mutuamente aceptada, toda vez que, en tal caso, la ilicitud de ambos acometimientos impide que ninguno de los contrincantes pueda ampararse jurídicamente en el ataque del contrario e invocar el derecho de autodefensa que nace, para el ciudadano momentáneamente inerme, de la unilateral e ilegítima agresión de otro. Pues bien, sólo ignorando lo que se declara probado en el "factum" de la Sentencia recurrida -declaración absolutamente inatacable en un motivo de casación como el presente- puede sostenerse que el recurrente a que en este momento nos referimos fue objeto de una agresión ilegítima en el sentido que esta expresión tiene para la doctrina jurisprudencial que acabamos de recordar. Dícese, en efecto, en el relato histórico de la Sentencia, que el Guardia Civil Carlos Antonio, tras ser injuriado por el DIRECCION000 Eduardo, abandonó la escena de autos para trasladar en su vehículo a su prometida hasta el domicilio de la misma, volviendo seguidamente y entablando de nuevo discusión con el DIRECCION000, "discusión de la que inmediatamente se produjo una agresión mutua" entre los dos, "con intercambio de golpes", sin que en parte alguna de la narración pueda leerse, como este recurrente pretende, que fue el Cabo el que, después de reiterar sus anteriores injurias, se abalanzó sobre él y comenzó a golpearle poniéndolo en la necesidad de defenderse. En dos datos más -estos sí recogidos en la declaración de hechos probados- pretende el recurrente apoyar su pretensión de que ha sido indebida la inaplicación, en su favor, de la eximente de legítima defensa. En el gesto del DIRECCION000 Eduardo que, en algún momento de la reyerta, al ser separado de su contrario por otro Guardia, sacó la pistola, la montó y la depositó en el alféizar de una ventana próxima, y en las injurias verbales de que fue objeto por parte del DIRECCION000 . Con respecto a lo primero, debe señalarse que este recurrente altera, sensible e indebidamente, los términos con que el mencionado gesto del DIRECCION000 aparece relatado en la declaración probada donde no se dice, en modo alguno, que dicha acción fuese anterior y determinante de la reacción supuestamente defensiva del Guardia; se afirma precisamente lo contrario, es decir, que la pistola fue sacada en un instante en que la riña fue suspendida por la intervención de un tercero, dejándose suficientemente claro que en ningún momento el arma fue esgrimida de forma intimidatoria. Y con respecto a lo segundo, apenas hace falta rebatir la pretensión de que una ofensa verbal pueda servir de presupuesto a una legítima defensa: basta repasar el art. 8 CP para comprobar, con suma facilidad, que la única agresión ilegítima frente a la cual cabe la legítima defensa es la que se perpetra contra la vida o integridad física de la persona, contra los bienes patrimoniales y contra el domicilio. Es evidente, en consecuencia, a la vista de las razones expuestas, que el tercer motivo del recurso tampoco puede encontrar acogida.

  4. - La misma respuesta, por último, es forzoso que reciba el cuarto motivo en que la infracción legal atribuida a la Sentencia impugnada es la inaplicación a este primer recurrente de la atenuante específica prevista en el art. 22.2º CPM, aquélla de la que puede beneficiarse el militar cuando ha "precedido por parte del superior inmediata provocación o cualquiera otra actuación injusta que naturalmente haya producido en el sujeto un estado pasional o emocional intenso". Como fácilmente se deduce en los términos en que la atenuante está expresada, es preciso para su apreciación: a) que el sujeto tenga disminuida su capacidad cognoscitiva o volitiva como consecuencia de una alteración afectiva de carácter pasional o emocional; b) que la alteración haya sido provocada por la actuación injusta de un superior; c) que la provocación o actuación injusta del superior sea de gravedad suficiente para desencadenar normalmente un disturbio o desequilibrio afectivo como el que se ha producido en el caso que se enjuicia; y d) que la provocación o actuación injusta haya precedido "inmediatamente" a la reacción delictiva del inferior para el que se pretende una aminoración de la responsabilidad criminal. Estamos, pues, ante una atenuación de la responsabilidad cuyo fundamento es la disminución de la imputabilidad que causa en el inferior la alteración psíquica que le origina, momentáneamente, una provocación o actuación injusta del superior que ejerce desmedida y abusivamente la autoridad que le está atribuida; ante una atenuación, por consiguiente, que jamás podrá ser apreciada cuando la persona supuestamente provocada haya actuado con serenidad y frialdad de ánimo. Situación anímica en la que, precisamente, dice este recurrente que se encontraba cuando, tras dejar a su novia en su domicilio, volvió al lugar de ambos y reinició su disputa con el DIRECCION000 . Así lo hace constar en la argumentación y desarrollo del tercer motivo de casación: "Se marcha del lugar del Guardia 2º y tras pasar otro rato, y luego de serenarse, y con ánimo conciliatorio", etc. Hay que decir, no obstante, que aunque no contásemos con este reconocimiento expreso, la serenidad del recurrente en la ocasión de autos habría de ser deducida del tiempo transcurrido entre el momento en que fue injuriado por el superior y el momento en que se ensarzó en riña con él, tiempo que no consta con precisión en la declaración de hechos probados pero que, en cualquier caso, hubo de ser más que suficiente para despojar de inmediatividad a la reacción y para que el recurrente recuperase el equilibrio y autodominio que comportan la plena imputabilidad de los propios actos. En otras palabras, podemos decir que el Guardia Carlos Antonio no actuó bajo la influencia emocional de una provocación inmediata sino impulsado por el deseo de vengar una afrenta reciente, lo que ciertamente no es el presupuesto fáctico de la circunstancia prevista en el art. 22.2º CPM que, por todo ello, fue correctamente inaplicado en la Sentencia recurrida. Con el rechazo del cuarto motivo, es este primer recurso el que queda desestimado en su globalidad. 5.- En el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eduardo, escasamente respetuoso, como con acierto ha indicado el Ministerio Fiscal, con las exigencias formales de este remedio extraordinario, hasta el punto de que, en algún motivo, ni siquiera se ha cuidado el recurrente de señalar el precepto penal sustantivo pretendidamente violado en la Sentencia impugnada, han sido articulados -sin numerarlos por supuesto- tres motivos que procesalmente se amparan en el art. 849.1º LECr. En el primero de ellos parece denunciarse -sólo parece puesto que no se le cita- la infracción del art. 104 CPM en que se describe y sanciona el tipo delictivo de abuso de autoridad en que ha sido subsumida la acción de este recurrente. Las razones en las que el mismo se apoya, para alegar que dicho artículo ha sido indebidamente aplicado, son varias aunque todas se pueden reconducir a una sola cuestión: el carácter supuestamente ajeno al servicio que tuvo la discusión, luego convertida en riña, suscitada entre ambos procesados en la madrugada de autos. La tesis, sin embargo, se compadece mal con el relato de hechos probados de la Sentencia. Haciendo abstracción de la doctrina de esta Sala, evocada ya en el examen del recurso anterior, sobre el carácter permanente de la relación de jerarquía militar, es lo cierto que los insultos y los golpes que intercambiaron, en la ocasión de autos, el Cabo y el Guardia Civil condenados en la instancia tuvieron su origen en un acto de servicio. Un acto directamente relacionado con el servicio fue, en efecto, la comunicación verbal que hizo el recurrente a que ahora nos referimos, DIRECCION000 Eduardo, al Guardia Civil Carlos Antonio advirtiéndole que el servicio que debía iniciar ese mismo día daría comienzo a las ocho de la mañana. Si el Guardia contestó a dicha comunicación de forma despectiva y desatenta y el DIRECCION000, en lugar de hacer valer en ese mismo momento su autoridad, se dirigió a él más tarde en términos gravemente injuriosos, y si el Guardia volvió al rato para pedir explicaciones de las injurias proferidas por su DIRECCION002 y los dos, entonces, entablaron una discusión que pronto degeneró en riña, todo ello sólo significa que tanto el uno como el otro perdieron de vista los más elementales deberes que les imponían su común condición de miembros de la Guardia Civil y su distinta situación en la escala jerárquica, mas no que las palabras y los golpes que mutuamente se dirigieron carecieran de transcendencia en el ámbito de la disciplina tutelado por el ordenamiento jurídico- penal, pues este valor resultó tan lamentablemente dañado por la agresión del Guardia como por la recíproca agresión del Cabo en una reyerta increible y mutuamente aceptada. Debe tenerse presente que el delito de abuso de autoridad castigado en el art. 104, en su modalidad más leve, se integra por el mero maltrato de obra a un inferior y que el maltrato no deja de ser típico por el mero hecho de que se inscriba y realice en un enfrentamiento con el inferior cuando el mismo ha sido determinado, como ocurrió en el caso de que dimana este recurso, por la pérdida de respeto a la propia autoridad en que incurre el superior. No hubo, pues, infracción del art. 103 CPM al ser aplicado al hecho imputado al DIRECCION000 Eduardo, debiendo ser rechazado este primer motivo de su recurso.

  5. - El mismo rechazo merece el segundo motivo en que este recurrente se duele de que no le haya sido aplicada en la Sentencia recurrida la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa que se describe en el número 4º -y no en el 7º como dice el recurrente- del art. 8 CP, aplicable en el ámbito penal castrense en virtud de la remisión contenida en el art. 21 CPM. La situación en que el DIRECCION000 Eduardo se encontraba al producirse los hechos enjuiciados, a los efectos de una eventual apreciación de la mencionada eximente, era exactamente la misma que la del Guardia Civil Carlos Antonio la situación de una riña mutuamente aceptada- por lo que evidentes razones de economía procesal aconsejan no incurrir en inútiles repeticiones y dar aquí por simplemente reproducidas las razones que se expusieron en el Fundamento Jurídico 3 de esta Sentencia para desestimar la pretensión de que se considerase vulnerado el art. 8.4º CP por su inaplicación al otro recurrente. Tampoco ha sido infringido el precepto, por las antedichas razones, al denegarse su aplicación a este recurrente

  6. -. Por último, es forzoso repeler también el tercer motivo del recurso, por medio del cual este impugnante denuncia ante nosotros la vulneración legal que supondría, a su entender, que no le hayan sido reconocidos, en la Sentencia de instancia, los efectos legales del error de tipo. Hay que decir, ante todo, que el error de tipo -que no es técnicamente una eximente como lo llama el recurrente sino una circunstancia excluyente del dolo- no fue alegado por este recurrente sino por el otro ante el Tribunal de instancia, por lo que, siendo una cuestión planteada "ex novo" en este recurso de casación, no es posible reprocharle a aquél su falta de apreciación. Con independencia de este aspecto de la cuestión -suficiente por sí solo para en su día inadmitir y ahora desestimar el motivo- hay que salir al paso de la alegación diciendo brevemente que no existe dato alguno en la declaración de hechos probados del que sea legítimo deducir la existencia del error de tipo denunciado y que, a mayor abundamiento, no es en absoluto razonable pensar que un DIRECCION000 y un Número de la Guardia Civil, ambos militares profesionales, crean que momentáneamente han perdido su condición de tales, que se ha borrado incluso la relación de jerarquía directa que los vincula, y que pueden dirimir sus diferencias a golpes, aun habiendo surgido aquéllas como consecuencia de la indicación de la hora a que debe comenzar el inferior un determinado servicio. Es claro que este último motivo no puede recibir una respuesta más favorable de la que recibieron los que le antecedieron.

  7. - No procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de precepto constitucional y de ley interpuestos por D. Carlos Antonio y D. Eduardo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero en la causa penal núm. 15/11/93, por la que fueron condenados, el primero por un delito de insulto a superior y el segundo por un delito de abuso de autoridad, a la pena de seis meses de prisión cada uno de ellos. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero al que se remitirán cuántas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala Quinta de lo Militar AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 23/04/96 Recurso Num.: - 90/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : José Jiménez Villarejo Secretario de Sala : Sr. Crevillén Sánchez Escrito por: MMV ACLARACION DE SENTENCIA DE FECHA 14-03-96. REC.1/ 90/95 Recurso Num.: -90/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : José Jiménez Villarejo Secretario de Sala : Sr. Crevillén Sánchez A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA QUINTA DE LO MILITAR Excmos. Sres.: Presidente: José Jimenez Villarejo Magistrados: D. Arturo Gimeno Amiguet D. Javier Aparicio Gallego _______________________ En la Villa de Madrid, a veintitrés de

Abril de mil novecientos noventa y seis. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO H E C H O S Único.- En fecha 14 de Marzo del presente año, se dictó Sentencia en el recurso 1/90/95. El último párrafo del Antecedente de Hecho 2º dice así: "En algún momento, en que el último de los Guardias separó a los dos sujetos activos de la mutua agresión, el DIRECCION000 Eduardo sacó su pistola y la montó, depositándola sobre el alféizar de una ventana aneja al lugar de los en cara, tórax y pabellón auricular." por haberse producido una omisión en la reproducción mecánica, puesto que en el original, el párrafo decía: "En algún momento, en que el último de los Guardias separó a los dos sujetos activos de la mutua agresión, el DIRECCION000 Eduardo sacó su pistola y la montó, depositándola sobre el alféizar de una ventana aneja al lugar de los hechos, lugar de donde la recogió el Guardia Civil Jesús Manuel, que había salido al conocer el inicio de los hechos de la discoteca "Lisboa", y que intervino en la ultimación de la pelea aquí descrita. Como consecuencia de las actuaciones violentas efectuadas por los dos procesados el DIRECCION000 Eduardo sufrió "erosión en región lateral derecha del cuello, contusiones varias en región glútea derecha, cabeza y rodilla izquiera" y el Guardia Civil Carlos Antonio "erosiones y contusiones en cara, tórax y pabellón auricular". RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Único.- El art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: " Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento." Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA: Que procede rectificar el Antecedente de Hecho 2º de la Sentencia dictada el pasado 14 de Marzo en el recurso de casación núm. 1/90/95 por infracción de precepto constitucional y de ley, cuyo último párrafo debe decir: "En algún momento, en que el último de los Guardias separó a los dos sujetos activos de la mutua agresión, el DIRECCION000 Eduardo sacó su pistola y la montó, depositándola sobre el alféizar de una ventana aneja al lugar de los hechos, lugar de donde la recogió el Guardia Civil Jesús Manuel, que había salido al conocer el inicio de los hechos de la discoteca "Lisboa", y que intervino en la ultimación de la pelea aquí descrita. Como consecuencia de las actuaciones violentas efectuadas por los dos procesados el DIRECCION000 Eduardo sufrió "erosión en región lateral derecha del cuello, contusiones varias en región glútea derecha, cabeza y rodilla izquierda" y el Guardia Civil Carlos Antonio "erosiones y contusiones en cara, torax y pabellón auricular". Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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