SAP Sevilla 2/1997, 3 de Junio de 1997

PonenteANTONIO GIL MERINO
Número de Recurso3726/1996
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/1997
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla

SENTENCIA Nº 2/1.997

Rollo nº 3.726/96

Causa nº 1/96

Juzgado de Instrucción n° 13 de Sevilla

Magistrado- Presidente: Antonio Gil Merino.

Jurados: Leticia

Verónica

Carina

Pedro Jesús

Lourdes

Yolanda

Cristobal

Ismael .

Sevilla, a tres de Junio de 1.997.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Han sido partes: A) El Ministerio Fiscal. B). El acusado Vicente , titular del documento nacional de identidad n° NUM000 , nacido el día 5 de abril de 1.954, hijo de Juan Manuel y de Francisca, natural y vecino de Sevilla, en prisión provisional desde el día 17 de agosto de 1.996, declarado insolvente, representado por la Procuradora Magdalena Lirola Mesa, y defendido por el Letrado Jorge García Hidalgo.

Segundo

El juicio oral tuvo lugar en sesiones consecutivas durante los días 19 a 23 del pasado mes de mayo. Durante su transcurso se practicaron con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas:

  1. interrogatorio del acusado; b) declaración de los testigos Alexander , Eugenio , Nuria . Leonardo , Amelia y funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ; c) por ignorarse el paradero de los testigos Carlos Jesús y Juan Miguel , fueron leídas las declaraciones que prestaron durante la instrucción; ch) informe de los Peritos Médicos Forenses Ernesto , Natalia y Matías , y de los Peritos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía técnico facultativo número 218 y técnico delaboratorio número 150; d) documental reproducida.

Tercero

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: a) consideró que los hechos constituían un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal (CP ); b) estimó que el acusado era autor de ese delito a tenor del artículo 28 CP ; c) no apreció circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; ch) solicitó que se impusieran al acusado doce años de prisión, y al pago a Amelia de una indemnización de doce millones de pesetas.

Cuarto

La defensa formuló conclusiones definitivas del siguiente modo: a) estimó que los hechos integraban un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142 CP ; b) aceptó que el acusado era autor de ese delito; c) apreció en aquél las eximentes de trastorno mental transitorio, de estado de drogadicción y de legítima defensa del artículo 20. 1°.2°.4° CP , y subsidiariamente esas mismas circunstancias como atenuantes; ch) solicitó su libre absolución.

Quinto

Concluso el juicio oral el Magistrado formuló el objeto del veredicto del que se dio vista a las partes, las cuales hicieron sobre su contenido las observaciones y peticiones que estimaron pertinentes. Elaborado luego definitivamente el objeto del veredicto fue entregado al Jurado, al cual se instruyó en la forma prevenida por el artículo 54 de la Ley Orgánica 5/1.995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado (LOTJ ).

Sexto

Tras deliberar el Jurado emitió veredicto en los términos que constan documentados, considerando culpable al acusado de haber causado la muerte a Pedro Francisco porque lo apuñaló a pesar de saber que como consecuencia era muy probable que podía morir; y declarando probado, entre otros hechos, que durante la pelea que aquéllos mantuvieron el acusado había perdido un poco la conciencia de sus actos y la facultad de controlarse, debido a los efectos de la heroína que había tomado y a que, además, consumía drogas desde hacía muchos años.

Séptimo

Oídas seguidamente las partes en audiencia pública sobre penas y responsabilidad civil a tenor del artículo 68 LOTJ : a) el Ministerio Fiscal solicitó que se impusiera al acusado la pena de siete años de prisión en base a lo dispuesto en los artículos 138 y 68 CP por apreciar una eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 CP , solicitando además como accesoria la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y finalmente el pago por el acusado de una indemnización de quince millones de pesetas en favor de la viuda del fallecido y de su hija; b) la defensa solicitó que fuera de dos años y medio la duración de la pena de prisión a imponer al acusado por aplicación de los artículos 21, 20.2, 20.4, 68 y 70 CP, y que la indemnización fuera reducida a criterio del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

  1. El Jurado ha declarado probados con las mayorías necesarias los siguientes hechos:

Primero

En el mes de agosto de 1.996 consumían estupefacientes Pedro Francisco y el acusado Vicente , habiendo quedado ya expresada las circunstancias personales de este último.

Segundo

Sobre la una de la madrugada del día 17 de dichos mes y año los dos se encontraron en la Plaza de las Acacias de la Barriada de Torreblanca de Sevilla, estando entonces Leonardo "enmonao" porque poco antes había tomado drogas y también bebidas alcohólicas.

Tercero

Vicente iba a marcharse y Pedro Francisco que seguía "enmonao" le golpeó varias veces en la cara con el brazo derecho, que llevaba enyesado en parte.

Cuarto

Se pelearon entonces, apuñalando Vicente a Pedro Francisco en el lado izquierdo del tórax con un cuchillo que llevaba consigo. El cuchillo entró en el cuerpo de Pedro Francisco hasta perforar la arteria aorta, y como consecuencia sufrió una grave hemorragia y falleció antes de oye transcurriera más de un minuto.

Quinto

Cuando acuchilló así a Pedro Francisco , sabía Vicente que era muy probable que lo podía matar, y a pesar de ello lo apuñaló.

Sexto

Muriendo Leonardo en la misma Plaza de las Acacias, debajo de su cadáver apareció una navaja multiusos cerrada con restos en su hoja de sangre humana de origen desconocido.Séptimo.- Durante toda la pelea Vicente tenía perdida un poco la conciencia de sus actos y la facultad de controlarse, debido a los efectos de la heroína que había tomado y a que, además, consumía drogas desde hacía muchos años.

  1. El Magistrado que ha formado parte del Tribunal declara probados los siguientes hechos relativos a la responsabilidad civil:

En aquéllas fechas Leonardo llevaba varios años conviviendo con Amelia de la que había tenido una niña llamada Marí Luz , nacida el 22 de diciembre de 1.992.

FUNDAMENTOS JURÍPICOS

Primero

El Jurado ha emitido su veredicto después de valorar durante la deliberación las pruebas practicadas en el juicio oral. Pruebas que ya quedaron relacionadas y que ha estimado válidas el Magistrado que dicta esta resolución porque fueron practicadas con todas las garantías, siendo así idóneas para desvirtuar la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución-CE ).

Segundo

De esas pruebas la defensa impugnó los testimonios prestados durante la instrucción por Carlos Jesús y por Juan Miguel , aduciendo en favor de su tesis el artículo 46 apartado 5 . y último párrafo de la LOTJ. Pues bien la validez de esos testimonios resulta de las razones que a continuación se exponen:

  1. Carlos Jesús y Juan Miguel , propuestos como testigos por el Ministerio Fiscal y por la defensa, no comparecieron en el juicio oral y no pudieron ser citados para ese acto porque abandonaron sus domicilios en fecha no determinada, habiendo informado la Policía que desconocía su paradero pe ó a las gestiones realizadas para localizarlos (folios 219, 220 y 236 del rollo); B) Interrogados Ismael y Juan Miguel por la Policía el 17 de agosto de 1.996, ratificaron sus manifestaciones cuando el día 21 del mismo mes declararon ante la Sra. Juez de Instrucción con intervención del mismo abogado que ha asumido la defensa del acusado durante toda la fase de enjuiciamiento (folios 334 a 340), aduciéndolo así dicho abogado en el acto del juicio (folios 276 a 279 del rollo); C) si bien las únicas pruebas que pueden tener en cuenta los tribunales penales a la hora de dictar sentencia son las practicadas en el juicio oral, constituyen una excepción a esa regla los actos de la instrucción cuando tengan naturaleza de prueba anticipada y preconstituida por concurrir en los mismos los siguientes requisitos: a) material versando sobre hechos que por su fugacidad no puedan ser reproducidos en el juicio; b) subjetivo, estando intervenidos por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, cual es el Juez de Instrucción, c) objetivo, garantizándose el principio de contradicción de manera que siempre que sea factible se permita a la defensa la intervención en esos actos; ch) y formal, esto es ejecutándose esos actos de instrucción tal como se practican los interrogatorios en el juicio oral e introduciéndose en el mismo mediante la lectura de los documentos sumariales correspondientes (sentencias del Tribunal Constitucional-SSTC-números 303/1.993, 200/1.996 y 40/1.997, entre otras ); CH) El Tribunal Constitucional ha interpretado así el artículo 730 LECR , conforme al cual podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que por causas independientes de su voluntad no puedan ser reproducidas en el juicio oral; D) todas y cada una de las condiciones expresadas para su validez en el juicio se dan en los testimonios sumariales de Carlos Jesús y de Juan Miguel ; no habiendo sido posible su interrogatorio en el juicio oral por ignorarse su paradero, declararon durante la instrucción ante la Sra. Juez de Instrucción con todas las garantías y más concretamente con intervención del abogado defensor del acusado, y sus manifestaciones fueron leídas en el juicio a petición del Ministerio Fiscal (folios 288 y 334 a 340 del rollo); E) la LOTJ es cierto que no regula expresamente la eficacia de esos testimonios sumariales irreproducibles en el juicio pero la aplicación a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Cádiz, 24 de Noviembre de 1998
    • España
    • 24 Noviembre 1998
    ...a la masa hereditaria de D. Emilio todos aquellos bienes, derechos y acciones a los que hace referencia la sentencia de la audiencia Provincial de Sevilla de 3 de junio de 1.997, y sobre los que se ha llevado a cabo la anotación preventiva de De conformidad con la doctrina que se deduce de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR