STS, 16 de Enero de 2001

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:2001:149
Número de Recurso50/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

En el recurso de Casación por infracción de ley, que ante esta Sala pende con el nº 1/50/2.000, interpuesto por el artillero M.E.T.P. D. Fernando, representado por el Procurador D. Alvaro Ignacio García Gómez, bajo la dirección letrada de Dª Antonia Fernández Martín, contra la sentencia de 21 de marzo del año 2.000, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en las Diligencias Preparatorias 12/48/99, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 12, en la que fué condenado, como autor de un delito de abandono de destino, del artº 119 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artº 21.6 del Código Penal Común, en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del mismo Texto Legal, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias; y en el que ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de marzo del año 2.000, el Tribunal Militar Territorial Primero, dictó sentencia en las Diligencia Preparatorias 12/48/99, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 12, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al inculpado Fernando a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales de suspensión de empleo y del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, y la de pérdida del tiempo para el servicio, como autor de un delito de abandono de destino del artículo 119 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal común, en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del mismo Texto Legal, sin pronunciamiento sobre responsabilidad civil".

SEGUNDO

Los hechos que el Tribunal Militar Territorial Primero declara probados y constituyen el fundamento del fallo transcrito, son los que a continuación se expresan: " Resulta probado y así se declara expresamente que el Artillero MEPT D. Fernando, destinado en las fechas de autos en la NUM000 Bía. del GACA XII de El Goloso (Madrid), el día 9 de agosto de 1999, llamó a la Oficina de la Batería, diciendo que no acudiría ese día por haber sufrido un accidente de circulación, preguntándole el Capitán Jefe de la Batería, que era su interlocutor, que si había sufrido daño físico, contestando el Artillero que no y que se incorporaría al día siguiente, solicitándole entonces el oficial algún documento acreditativo del accidente.

El Artillero acudió ese mismo día a la consulta del Dr. médico Especialista en Psiquiatría D. Domingo, de la Compañía ASISA, concertada con ISFAS, quien le aprecio un episodio fóbico agudo, producido por sus problemas familiares y su situación en el servicio, extendiéndole un informe de baja inicial sin plazo probable de curación, abandonando el Artillero la consulta del Doctor sin volver a aparecer en ella ni siquiera para recoger el citado parte, que quedó en poder del Doctor.

El Artillero Fernando no se incorporó a su destino al día siguiente, permaneciendo en ignorado paradero hasta el día 15 de septiembre siguiente, fecha en la que se presentó voluntariamente en su Unidad.

Con fecha 16 de agosto de 1999, el Doctor Domingo emitió informe en el que hacía constar que atendió al Artillero D. Fernando, el día 9 de agosto de ese año, y que le apreció un episodio fóbico agudo, por lo que convenía darle de baja durante tres semanas para poder seguir el tratamiento prescrito en su propio domicilio".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, anuncio el condenado en la misma, ante el Tribunal de Instancia, su intención de recurrir en casación por infracción de ley, teniéndose por preparado el recurso por auto de 2 de junio del año 2.000.

CUARTO

Deducidas las correspondientes certificaciones y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, y elevados los autos, esta Sala por providencia de 26 de julio del año 2.000, ordena la formación del correspondiente rollo, con el nº 1/50/2.000, se interesa el nombramiento de Procurador que represente al recurrente y se designa Magistrado Ponente.

QUINTO

Por providencia de 7 de septiembre del año 2.000, se interesa la designación de Procurador de oficio, recayendo dicho nombramiento en D. Alvaro Ignacio García Gómez, teniéndole por designado y dándole traslado para la interposición del recurso por otra providencia de 20 de septiembre del mismo año.

SEXTO

El recurrente interpone el recurso alegando un primer motivo al amparo del artº 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artº 20.1 del Código Penal; un segundo motivo al amparo del mismo precepto por infracción de los arts. 5 y 10 del Código Penal Militar; y un tercer motivo por infracción del art. 849.2 por error en la apreciación de la prueba.

SEPTIMO

Por providencia de 18 de octubre del año 2.000, se tiene por interpuesto el recurso y se da traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, que interesa la inadmisión de los motivos 3º y 1º, oponiéndose al segundo al no considerar justificada la ausencia.

OCTAVO

Por providencia de 6 de noviembre del año 2.000, se da traslado al recurrente que mantiene integro el recurso y por otra de 15 del mismo mes y año se remite al Ponente para instrucción, y por providencia de 30 de noviembre del año 2.000, se señala el día 10 de enero del año 2.001, a las 11,30 horas para la deliberación y fallo, no habiéndose interesado la celebración de vista por ninguna de las partes, cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe examinarse en primer lugar el tercero de los motivos de casación, en atención a una correcta metodología procesal, ya que en el mismo se trata de combatir el relato fáctico de la sentencia impugnada. En dicho tercer motivo casacional, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estima el recurrente que la Sala ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y considera que el parte de baja expedido por el Dr. Domingo que diagnostica un episodio fóbico y que fué ampliamente explicado en el acto del juicio, estimó que resultaron gravemente afectadas sus facultades cognoscitivas y volitivas, no teniendo consciencia suficiente para integrar el dolo. El Excmo. Sr. Fiscal Togado, estima que incurre en las causas de inadmisión del art. 884.4 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 885.1 de la misma, al no señalarse los concretos particulares de los documentos de los que deduce el error, careciendo del carácter de documentos a efectos casacionales, careciendo del requisito de la literosuficiencia. El Dr. Domingo emite un informe (folio 41) en el que hace constar que el recurrente ha sufrido un "episodio fóbico agudo" estimando que conviene darle de baja por tres semanas. En el acta del juicio oral consta, como perito, el informe del médico que le atendió y que dictaminó que sufría "fobia (terror) al servicio militar, esto puede ser consecuencia de un problema familiar grave", y añade "el episodio fobico agudo es una impresión del psiquiatra" (folio 56). En ninguno de estos dos informes se hace mención alguna a disminución de sus capacidades volitivas e intelectivas. La sentencia recurrida reconoce en su fundamento jurídico III "que lógicamente tuvo que disminuir de algún modo sus facultades de querer y conocer" y añade que la perturbación no fué tan honda "que le hubiese privado aunque fuese transitoriamente de todas sus capacidades intelectivas, volitivas y cognitivas". Ni de los informes médicos, el del folio 33 nada dice sobre su estado, el del folio 41 ya ha sido recogido con anterioridad, ni del efectuado en la vista del juicio oral, puede deducirse, como hace el recurrente que haya sufrido una perturbación grave de sus facultades, ni tampoco que ese padecimiento se perpetuase durante todo el tiempo que estuvo ausente de su Unidad, ya que permaneció ausente desde el día 9 de agosto de 1.999 hasta el 15 de septiembre del mismo año, en que se presentó voluntariamente. Nada se acredita por tanto con los documentos que el recurrente ofrece para determinar el error del Tribunal, pretendiendo la aplicación de una eximente, incidiendo el motivo no solo en las causas de inadmisión que se aducen por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, sino en una carencia absoluta de prueba, procediendo por ello la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación lo articula el recurrente al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de lo dispuesto en el art. 20.1 del Código Penal, reconociendo la ausencia desde el día 9 de agosto hasta el 15 de septiembre del mismo año, en que se presentó voluntariamente; estima que tuvo la errónea creencia de que la baja seria tramitada por el Doctor, y que tenía profundamente afectadas sus capacidades volitivas y cognoscitivas. El Excmo. Sr. Fiscal Togado, se opone al mismo estimando así mismo debe inadmitirse por las causas previstas en los arts. 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los hechos declarados probados, han sido reconocidos por el mismo recurrente, y estos hechos deben ser respetados, no haciéndose mención en los mismos a ninguna disminución de sus facultades. En el fundamento jurídico III es donde se hace una estimación de dichas capacidades considerándolas solamente como disminuidas y de ahí la aplicación de la atenuante analógica a la conducta del recurrente. Es doctrina constante de esta Sala, entre las sentencias mas recientes las de 2 de febrero, 29 de junio y 18 de septiembre del año 2.000, que para poder aplicar la eximente, ésta debe estar tan probada como el hecho mismo. El Tribunal no ha tenido por probado que el padecimiento sufrido por el recurrente hubiese anulado o perturbado gravemente su capacidad de entender y querer, no habiéndose acreditado por la defensa, a quien le incumbía tal prueba, que esa situación se hubiera producido, procediendo por ello la desestimación de este motivo casacional.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo fundamenta la parte en la violación de los arts. 5 y 10 del Código Penal, al estimar que la conducta del recurrente, "estaba plenamente justificada y así lo reconoce la sentencia". Considera que al estar justificada la conducta a lo sumo seria aquélla objeto de sanción disciplinaria. El Excmo. Sr. Fiscal Togado, se opone a este motivo al estimar que la conducta del recurrente no queda justificada, considerando por tanto infundada su pretensión. El art. 119 del Código Penal Militar establece un plazo de tres días a partir del momento en que debió efectuar su incorporación. Aun admitiendo el plazo de baja del informe médico, durante tres semanas, que no pudo comprobarse por la ausencia del recurrente que no acudió a las consultas, ni siquiera para recoger el parte, es lo cierto que se cumple con exceso el plazo legal establecido en el precitado art. 119 del Código Penal Militar. Esta Sala en Sentencias de 31 de enero y 3 de octubre del año 2.000, tiene declarado que la única causa de justificación de la ausencia es su acomodación a las normas y preceptos reglamentarios. Aun admitiendo un posible trastorno mental transitorio, es también doctrina de esta Sala, que resulta inverosímil que un trastorno mental transitorio pueda conducir no solo a una ausencia prolongada sino "ni siquiera a la consumación de un tipo delictivo que no se perfecciona hasta que han transcurrido mas de tres días desde el hecho inicial". El plazo efectivo de la ausencia que se recoge en el factum, del 9 de agosto al 15 de septiembre de 1.999, excede con mucho al plazo establecido en el precepto legal, aun admitiendo la baja de tres semanas propuesta, procede por ello la desestimación de este motivo y con él la del recurso interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el artillero METP

D. Fernando, representado por el Procurador D. Alvaro Ignacio García Gómez, contra la sentencia de 21 de marzo del año 2.000, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en las Diligencias Preparatorias 12/48/99, del Juzgado Togado Militar nº 12, en la que fué condenado como autor de un delito de abandono de destino, del art. 119 del Código Penal Militar, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art.

21.6 del Código Penal Común, en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del mismo Texto Legal, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias, sentencia que en consecuencia declaramos firme, siendo de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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