SAP Madrid 24/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2017:1407
Número de Recurso388/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución24/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0128712

Recurso de Apelación 388/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 939/2012

APELANTE:: D. /Dña. Silvio

PROCURADOR D. /Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

APELADO:: D. /Dña. Juan Manuel y otros 4

PROCURADOR D. /Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a uno de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 939/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de D. Silvio apelante -demandante, representado por el Procurador D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN contra D. Juan Manuel, D. Torcuato, D. Torcuato y Dña. Enma, Dª Carla, Dª Maribel INVERDOCNA S.A., apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/06/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/06/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Silvio contra D. Torcuato, contra D. Juan Manuel, contra D. Torcuato, contra Dª Enma, contra Dª Carla, contra Dª Maribel y contra INVERDOCNA S.A.: 1º.- Absuelvo a los referidos demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra.- 2º.- Con imposición a D. Silvio de las costas de esta instancia, a cuyo efecto la cuantía del procedimiento es de 180.000 euros.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO

D. Silvio, formuló demanda contra D. Torcuato, D. Juan Manuel, D. Torcuato y Dª Enma

, Dª Carla y Dª Maribel, así como contra Inverdocna, S.A. ejercitando acción de cumplimiento de contrato y acción de rescisión por fraude de acreedores, solicitando en el suplico se declare: a) Que el valor de la vivienda objeto de la escritura de compraventa suscrita entre los demandados en fecha 21 de junio de 2011 asciende a la cantidad de 337.375 € y subsidiariamente que se determine su valor. b) Que D. Silvio tiene su domicilio en la vivienda sita en Madrid, CALLE000 NUM000, NUM001 que vive allí desde antes del fallecimiento de su madre habiéndose acordado el uso por parte del mismo hasta la liquidación del inmueble sea por venta a terceros repartiendo el precio o por adjudicación entre los demandados familiares y demandante.

  1. Que la compraventa suscrita entre los demandados en fecha 21 de junio de 2011 se realizó en fraude del derecho del actor sobre el derecho de propiedad que ostenta sobre la vivienda objeto de dicha escritura de compraventa, o alternativamente, en fraude del derecho del demandante a obtener en la liquidación de dicha vivienda el 50% de su valor descontando el 50% de los seguros médicos pagados por D. Jeronimo a favor de su madre y la deuda actualizada que resulten acreditados que debiere D. Silvio, declarándola rescindida. c) Que como consecuencia de la anterior rescisión se restituya el inmueble transmitido en virtud de la escritura de compraventa de 21 de junio de 2011 a sus antiguos titulares en una proporción total del 50% declarando ostentar el demandante el 50% restante de la propiedad de dicho inmueble y simultáneamente con la obligación por parte de éste de abonar a dichos titulares el 50% de los seguros médicos pagados por

D. Jeronimo a favor de su madre y la deuda actualizada que resulten acreditados que debiere el actor. e) Subsidiariamente a todo lo anterior, se condene a los demandados a abonar al demandante por el 50% del valor de la vivienda según tasación adjuntada como documento nº 20, la cantidad de 168.282,05 €, cantidad a la que deberá restarse o deducirse el importe resultante de la deuda actualizada que debiere el actor a su difunto hermano, hoy a sus herederos, y el 50% de los seguros médicos pagados por su difunto hermano

D. Jeronimo a favor de su madre, que resulten acreditados. f) Alternativamente al punto anterior, a que los demandados abonen al demandante el 50% del valor que se le atribuya a la referida vivienda objeto del presente procedimiento por el perito que se designare judicialmente o por el valor que definitivamente se reconociera judicialmente al inmueble, deduciendo la cantidad actualizada que debiere el actor a su difunto hermano, hoy sus herederos, así como el 50% de los seguros médicos pagados por su difunto hermano a favor de su madre, que resulten acreditados. g) Todo ello con imposición de las costas a los demandados.

Analizando los requisitos para el éxito de la acción de rescisión por fraude de acreedores, razona que el crédito alegado en la demanda es confuso y si bien podría deducirse que sería el derecho al 50% de la propiedad o el derecho al 50% del valor del piso de la CALLE000 NUM000, NUM001 de Madrid, que el actor habría adquirido de la herencia de su padre por haber sido vendida la vivienda objeto de tal herencia y con su producto se adquirió dicho piso por el padre de los demandados, quien sólo habría escriturado a su nombre de común acuerdo con el actor y la madre de ambos, considera que todo ello no puede deducirse ni considerarse probado. Interpretando el documento con base al cual alega el demandante pretende acreditar su derecho, añade que si bien una primera conclusión inapelable sería que la voluntad común de los intervinientes de que la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, NUM001, se liquide al 50% entre las partes, sin embargo dicha voluntad común queda sometida a la condición suspensiva de que D. Jeronimo falleciese antes que su madre Dª Cristina, cuya condición no se cumplió, por lo que la obligación de liquidar al 50% entre las partes habría quedado extinguida. Por otra parte aprecia que la prueba practicada no permite alcanzar la conclusión de que existiera un reconocimiento del derecho de crédito del actor en virtud de actos propios. Asimismo considera que tampoco queda acreditado que contra los transmitentes de la vivienda y demandados se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes o existiere declaración de concurso, por lo que tampoco concurre el propósito defraudatorio. Por último aprecia que tampoco queda acreditado que el acreedor carezca de otro medio con el que hacerse pago de su crédito. Concluye en definitiva por todo ello que no constan acreditados los requisitos de la acción de rescisión por fraude de acreedores. Finalmente razona que no puede realizarse juicio alguno sobre si el demandante ostenta o no algún tipo de título de propiedad sobre la vivienda de la CALLE000 NUM000, NUM001, ni ninguna otra de las pretensiones reflejadas en el suplico de la demanda. En consecuencia desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza el demandante solicitando la estimación de la demanda. En el recurso en síntesis se alega error en la valoración de la prueba y vulneración de los arts. 1281 y 1282 a 1288 CC, por entender que, contra lo apreciado, del documento firmado por el fallecido D. Jeronimo y sus herederos forzosos en fecha 3 de mayo de 2000 y de los propios actos de los demandados, resulta que dicho documento se realizó con la única finalidad de que los hijos del fallecido hermano del apelante respetaran los derechos del actor sobre la vivienda de la CALLE000 NUM000, NUM001 para el caso de que el padre de aquéllos muriese antes que su madre y no pudiera cumplir los compromisos que tenía con su hermano. En el motivo segundo alega vulneración de los arts. 1254 y 1291 y concordantes del Código Civil (si bien sin duda por error se alude a la LEC) y error en la valoración de la prueba, por entender en suma acreditados los requisitos para el éxito de la acción de rescisión por fraude de los derechos del actor. Alega asimismo vulneración del art. 7 CC y del art. 217 LEC que según afirma han impedido una interpretación de los hechos acorde con lo convenido desde siempre con el hermano del apelante y con los hijos de aquél. Por último alega vulneración del art. 394.1 LEC por entender en síntesis que concurren dudas de hecho justificativas de la imposición de las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos del recurso en el que se disiente de la interpretación efectuada por la Juzgadora de primera instancia del documento que el ahora apelante entiende acredita los hechos que fundamentan el derecho de crédito que se alega defraudado mediante la compraventa cuya rescisión se pretende, debe analizarse su contenido a la luz de las normas reguladoras de la interpretación de los contratos, para lo que debemos recordar que como tiene reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo las reglas interpretativas contenidas en los arts....

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