STS, 12 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 11474 de 2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Inés, representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega contra sentencia de fecha 13 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su recurso núm. 1207/2003, sobre sanción. Habiendo sido parte recurrida el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Inés contra la orden de 2 de octubre de 2002 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco que desestima el recurso interpuesto contra la sanción que se le ha impuesto; debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, confirmándola. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Inés se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala case la sentencia en cuanto desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y declarando, en consecuencia, la no adecuación a derecho de la misma ni de la sanción grave impuesta a la recurrente en casación.

CUARTO

El Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación, imponiendo las costas a la parte contraria.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de Noviembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de este recurso de casación, Dª Inés impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de Octubre de 2004, desestimatoria del recurso núm. 1207/2003, interpuesto por la recurrente contra la Orden del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de 2 de Octubre de 2002, confirmatoria en alzada de la anterior del Viceconsejero de Seguridad, de 30 de Julio de 2002, que había impuesto a la Sra. Inés, la sanción de pérdida del curso que estaba realizando en la Academia de Policía del País Vasco, como autora de una falta grave, por inasistencia a clase sin justificación del art. 37.11 del Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía.

SEGUNDO

La recurrente en casación formula un solo motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación a los arts. 137 y 138 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, y del art. 24 de la Constitución. Así como de la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de Julio de 1986 y 2 y 16 de Enero de 2001.

Argumenta que la infracción se produjo porque la resolución dictada en su día por el Viceconsejero de Seguridad, al mismo tiempo que disponía la imposición de la sanción de pérdida de curso, por la comisión de una falta grave del art. 37.1 del Reglamento del Régimen Interior de dicha Institución, determinaba que la expedientada debía devolver la documentación y el equipo suministrado, lo que, en opinión de la actora implicaba llevar a su puro efecto la sanción, y esto a través de una resolución que no ponía fin a la vía administrativa. Y sin haber dado a la sancionada la posibilidad de instar la suspensión de esa ejecutividad (sic), ante el orden jurisdiccional pertinente.

TERCERO

Sin cita del art. 88.1.d) de la Ley JCA, opone la recurrente lo que denomina un segundo motivo en que reprocha a la sentencia impugnada, la vulneración de los arts. 24 y 25 de la Constitución, y arts. 131.3 de la LPAC, 30/1992, y art. 89 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. Por cuanto que habían sido desconocidos los principios de presunción de inocencia, tipicidad y proporcionalidad. Tambien cita como infringida la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1990, y otras del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

A la vista de las actuaciones el primero de los motivos casacionales enunciado debe ser desestimado, pues comparte esta Sala la argumentación que al respecto se hace en la sentencia impugnada acerca de que se trata de una argumentación que afecta a la fase de ejecución de la resolución administrativa inicialmente recurrida, pero no a la de su validez, y que en su caso, de ser estimado el recurso en vía judicial, abriría la posibilidad de exigir la pertinente responsabilidad patrimonial, si se demostrara que había llegado a llevarse a efectos prácticos la medida ejecutoria indicada en la propia resolución sancionadora -devolución de la documentación y equipo suministrado, así como la efectiva pérdida del curso-, sin haber dado la posibilidad a la recurrente de impetrar judicialmente la suspensión de ejecución de la sanción impuesta. Pretensión indemnizatoria que podría plantearse por vía de restablecimiento de los efectos de la sanción, para el caso de que la acción principal de nulidad llegara a prosperar. Y así se reclamara ante el Tribunal.

QUINTO

Entrando a conocer del segundo de los motivos casacionales antes descritos, y a efectos de mejor comprensión de la decisión a pronunciar, conviene reproducir en su literalidad, la porción de la sentencia recurrida que guarda inmediata relación con las argumentaciones que sustentan la motivación ahora estudiada. A estos efectos se dijo en dicha resolución judicial: <

Desde el punto de vista de la tipicidad, ha de indicarse que se ha aplicado el art. 33.11 del Reglamento de Régimen Interior que considera falta grave "la falta injustificada de asistencia a clase o a cualquier acto escolar obligatorio". En este caso, el hecho objetivo de que la actora no asistió a diversas clases el día 27 de junio de 2002, sin haber obtenido permiso para ello no es cuestionado frontalmente y, en cualquier caso, se desprende con meridiana claridad del expediente.

La cuestión, entonces, consiste en determinar si tal falta de asistencia estuvo justificada o no. Considera la actora que su conducta estuvo justificada alegando que estuvo acompañando a su abuelo, que no podía valerse por sí mismo y que estaba ingresado en el Hospital de Mendaro. Al folio 59 del expediente administrativo obra justificante emitido por el propio hospital que señala, a petición de la interesada, que "se hace constar que ha estado en este centro el día 27 de junio de 2002 como acompañante del paciente Joaquín, ingresado del día 4 de junio de 2002 al día 4 de julio de 2002" y se fecha el día 10 de julio de 2002.

Desde un punto de vista objetivo, ante esta situación lo cierto es que la recurrente no desplegó la actividad exigida por las normas de funcionamiento de la Academia para justificar pronta y adecuadamente su inasistencia, siendo conocedora de las mismas al haber tenido la condición de Delegada y Subdelegada de su grupo. La recurrente, en escrito presentado el día 12 de julio de 2002 (folios 60 y 61 del expediente administrativo) señala que pasó la noche en el Hospital de Mendaro, acompañando a su abuelo hasta que la relevó un familiar lo que hizo que llegase a la Academia a las 15:00 horas.

Posteriormente, en su declaración ante el Consejo de Disciplina, la Sra. Inés señaló el cauce establecido para los casos de ausencia que consiste en pedir permiso en el Edificio Central, que se conceda y avisar al internado y al Delegado de que no se va a asistir a clase. En este caso, alegó que no había dormido en toda la noche y que estaba muy nerviosa en una urgencia y que lo que hizo fue llamar al Delegado a las 8:00 h., quien tenía el móvil desconectado por lo que mandó su mensaje a su compañera doña Sofía ; poco después de las 9:00 h. le llamó el Delegado y le dijo que no podía asistir a clase porque tenía una urgencia, siendo ésta la única gestión que realizó.

El Sr. Juan Carlos (Delegado) declaró que llamó a la recurrente, preocupado ante su inasistencia y sin que mediase solicitud de ningún alumno al respecto y que la Sra. Inés le manifestó que no se había incorporado a las clases el día 27 de junio porque tenía que hacer la declaración de la renta.

Por su parte, Marta manifestó que en el recreo recibió un mensaje en el móvil de la Sra. Inés solicitándole que le dijera al Delegado que le llamase, lo que no hizo porque le constaba que aquél ya había llamado y que por la tarde la Sra. Inés le dijo que no había acudido a clase porque tenía un familiar ingresado pero le pidió que no comentara nada a nadie.

Con estos datos se llega por la Sala a dos conclusiones.

En primer lugar, que se produjo la ausencia, que la recurrente no utilizó los cauces establecidos para comunicarla y que la ausencia no estaba justificada, lo que hace que su conducta se incardine en el ámbito de la falta grave prevista en el art. 37.11 del Reglamento de Régimen Interior toda vez que el abuelo de la recurrente llevaba más de 20 días ingresado y no consta que en el momento de la ausencia sufriera un importante agravamiento en su salud que justificase una urgencia sino que aparece como una situación constante en la que cabía haber utilizado el cauce reglamentario, lo que no se hizo; a lo que hay que añadir la contradictoria conducta de la recurrente quien dijo al Delegado que tenía que hacer la declaración de la renta lo que no representaría una urgencia en ningún caso.

En segundo lugar, que el principio de presunción de inocencia no se ha vulnerado por la Administración demandada que ha tenido en cuenta pruebas de cargo válidas como son las declaraciones de la interesada y de sus compañeros.

Por ello, no se han vulnerado ni el principio de tipicidad ni el de presunción de inocencia.

SEXTO

Para dilucidar las cuestiones ahora planteadas ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia constante de este Alto Tribunal ha admitido la aplicabilidad a la materia sancionadora funcionarial de los principios de presunción de inocencia, tipicidad y proporcionalidad, implícitos en los arts. 24 y 25 de la Constitución, en cuanto se adecuen a la particular estructura del procedimiento administrativo sancionador.

Desde esa perspectiva debe rechazarse la imputación de que las resoluciones administrativas y la sentencia que se recurre, han desconocido el principio constitucional de presunción de inocencia, pues fuera, o no como luego se dirá, acertada jurídicamente la aplicación de los demás principios constitucionales citados a los hechos que el juzgador de la instancia consideró probados, el transcrito contenido de la sentencia demuestra que la fijación de esos hechos se ha realizado en virtud de pruebas de cargo respecto de las que en sede jurisdiccional ni tan siquiera se afirma por la recurrente, que se hubiesen practicado sin las garantías materiales y formales legalmente exigibles para su practica. De modo que en ese aspecto no puede decirse que el derecho a la tutela judicial del art. 24.2 de la Constitución, se había vulnerado por el Tribunal Superior sentenciador.

Pero no ocurre lo mismo en relación a la alegada vulneración de los principios de tipicidad y proporcionalidad, implícitos en el art. 25 de la Constitución. Y ello porque en contra de lo que afirma la Administración recurrida en su escrito de oposición a la casación, no se trata de que la ahora recurrente, a través de sus alegaciones trate de destruir las declaraciones que se contienen en la sentencia impugnada, acerca de los hechos que deben considerarse probados, sustituyéndolos por otros derivados de su subjetiva apreciación, sino de que partiendo de los hechos que pueden considerarse que en la sentencia se declaran probados, ha de llegarse a la conclusión de que la Administración primero, y luego el Tribunal de la Instancia, realizaron una inadecuada y desproporcionada elección del tipo sancionador a tener en cuenta. Y es así por las siguientes razones: a) Del transcrito contenido de la sentencia viene a inferirse que los hechos que se declaraban probados eran, en primer lugar, que se produjo la ausencia de la Sra. Inés de las clases que se impartieron en la mañana del día 27 de Junio de 2002, en la Academia de Policía del País Vasco, de la que aquella era alumna. En segundo lugar, que la actora no utilizó los cauces previstos en el art. 26 y concordantes del Reglamento de Régimen Interior de la Academia, para comunicar a los órganos competentes la ausencia a las clases. En tercer lugar, que la actora, la noche anterior a dichas clases, permaneció acompañando a su abuelo, que no podía valerse por sí mismo, pues estaba internado en un Hospital. Así mismo, se da por acreditado, que al tiempo de la ausencia, el abuelo de la Sra. Inés no sufría un agravamiento de salud, que pudiera fundar la urgencia de la presencia hospitalaria de la actora. En último lugar que no apareció probado que durante la ausencia, existieran otras razones que pudieran haber impedido a la actora la utilización del cauce procedimental reglamentariamente previsto para justificar la ausencia a las clases. b) Las declaraciones que se hacen en la sentencia acerca de que la ausencia no estaba justificada no pertenecían a las fases de fijación de hechos que se declaraban probados, antes al contrario constituía una valoración jurídica a efectos de fundar la elección del tipo del art. 37.11 del Reglamento, que establecía <>, que por tanto podía ser destruida mediante argumentaciones jurídicas, que no vinieran referidas a los instrumentos jurídicos a utilizar para destruir las conclusiones probatorias de la sentencia, sino simplemente dirigidas a si se había o no elegido un tipo sancionador adecuado a los hechos y proporcionado a su real importancia. c) Desde este punto de vista, esta Sala y Tribunal considera aceptable la argumentación de la recurrente en casación, que reitera lo manifestado en la fase ante el Tribunal Superior y ante la Administración, sobre que el tipo adecuado a los hechos probados es el del art. 38.8 del Reglamento de la Academia, en relación con el art. 9º.i ) del mismo, que tipifica como falta leve, el incumplimiento de los deberes de régimen interior impuestos mediante orden de la Dirección o Jefatura del internado, que todo lo más -art. 41.1 del reglamento - hubieran podido determinar una sanción de apercibimiento. d) La aplicación del art. 37.11 del reglamento, realizada por la Administración sancionadora, y dada por buena por la sentencia impugnada, venía pues a constituir una interpretación extensiva del tipo, que en el fondo era contraria a la mas racional que ahora se propugna, y que, en sí misma conduce a una sanción desproporcionada a la real importancia de los hechos.

SEPTIMO

En consideración a lo expuesto procede la revocación de la sentencia recurrida. Y recobrada la competencia para decidir, la estimación del recurso contencioso-administrativo núm- 1207/2003 inicialmente interpuesto por la Sra. Inés, contra las resoluciones que se detallan en el primer fundamento de esta sentencia, resoluciones que se anulan.

En cuanto a las declaraciones de restablecimiento de la situación creada, es de advertir que en esta fase casacional, lo único que al efecto solicita la recurrente en su escrito de interposición de la casación es, aparte de la revocación de la sentencia y de la anulación del acto administrativo sancionador, que se declare la no adecuación a derecho de la misma, y de la sanción grave impuesta a la recurrente. Sin añadir otras pretensiones indemnizatorias, que desde luego no se excluye que puedan llegar a ser suscitadas ante la Administración, en función de la anulación que se decreta de la resolución administrativa sancionadora.

OCTAVO

Al ser estimada la sentencia cada parte soportara las costas causadas a su instancia. Sin que se acrediten motivos para una condena por las costas causadas por el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Inés contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de Octubre de 2004, desestimatoria del recurso núm. 1207/2003, sobre sanción a la recurrente. Sentencia que se revoca.

2) Se estima el citado recurso núm. 1207/2003, promovido contra la Orden del Departamento del Interior del Gobierno Vasco, de 2 de Octubre de 2002, confirmatoria en alzada de la anterior del Viceconsejero de Seguridad de 30 de Junio de 2002, que había impuesto a la recurrente la sanción de pérdida del curso, por la causa de una falta grave prevista en el Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía del País Vasco. Orden y resolución que se anulan al ser contrarias a Derecho.

3) Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en esta casación.

No se hace una expresa declaración por la de la casación por el recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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