SAP Jaén 161/2012, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2012
Fecha25 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 161/12

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 633/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de ALCALÁ LA REAL, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 148/2012 a instancia de Santos, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Moral Carazo y defendido por el Letrado Sr/a. Santos

, contra FORJADOS CONSTRUCCIÓN Y PAVIMENTOS LA MOTA SL, PAVIMENTOS ANUBIS, SL. Y DON Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Sr/a. López Mudarra.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 10 de Noviembre de 2.011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en representación de D. Santos, condeno a la codemandada FORJADOS, CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS LA MOTA S. L., a la codemandada PROMOCIONES Y PAVIMENTACIONES ANUBIS S. L., y al codemandado D. Abelardo a que, conjunta y solidariamente, paguen al actor la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (35.802,40 #), más el interés legal devengado desde el 28 de junio de 2010, y las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la parte demandada, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por el actor; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Maria del Rosario López García, en nombre y representación de Forjados, Construcciones y Pavimentos La Mota, S.L., Promociones y Pavimentos Anubis, S.L. y de D. Abelardo, en sede a incongruencia y errores procésales; segundo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procésales, con la consecuencia de haber sufrido indefensión; tercero, a cerca de la duración del contrato de iguala, partes que lo suscriben y su importe (sic); y cuarto, por incredulidad subjetiva de la testigo Sra. Jacinta . Solicitando que se revoque la Sentencia dictada en Primera Instancia, desestimando la demanda, o con declaración de la nulidad propuesta por los dos motivos alegados.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Maria Hidalgo Moyano, actuando en nombre y representación de D. Santos, se formula oposición al Recurso de oposición, solicitando que se dicte sentencia, por la que con desestimación del Recurso de Apelación se confirme la Sentencia con expresa condena en costas a la recurrente.

En primer lugar habrá de ser examinada la nulidad propuesta por la parte recurrente, radicada en no haberse realizado alegación alguna respecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no concurriendo los requisitos del art. 420.1 de la LEC, infringiéndose de lleno lo preceptuado por el art. 270 de la LEC ; y ello porque de prosperar la nulidad de actuaciones desde el momento en que se acordó la ampliación de la demanda, carecerían de sustantividad procesal el resto de alegaciones de la parte que ha recurrido en apelación.

Pues bien, es reiterada doctrina jurisprudencial )por todas SSTS 20.04.09 y 29.06.09 ) la que afirma que el fundamento de litisconsorcio pasivo necesario, se encuentra en la necesidad de salvaguardar el principio de audiencia y evitar la indefensión -en el sentido de privación efectiva o material de medios de defensa con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el art. 24 de la Constitución Española ( SSTS

14.12.07 )- de quien ha permanecido ajeno al proceso por causa no imputable a él. Con la exigencia de que se dirija la demanda contra dos o mas personas se trata de garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva litigiosa, bien por disposición legal, bien por no ser escindible la relación jurídica material objeto del proceso (en igual sentido SSTS 19.10.07 y 15.11.07 ) habiéndose especificado ya en Sentencia del T.S. de 04 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 25 de Febrero de 1992 que, no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, afirmándose igualmente en SSTS 08 de Julio 1988, 24 de abril de 1990, 22 de abril 1991, 30 enero 1993, 11 de julio 1994, 31 mayo 1999, 9 marzo 2000, que no hay razón alguna para llamar entonces obligatoriamente al proceso, a terceros en el no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habrá de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes.

Como ya se afirmó por esta Sala en Sentencia de 20 de Marzo de 2009, la llamada y entrada de terceros en el proceso, está estructurada y aceptada jurisprudencialmente ( STS 486/2005 de 22 de Junio ), en la LEC 1881, aunque no regulada expresamente en ella, y si se hace, no obstante, en la de 2.000, a favor de las figuras de los demandados (emplazables forzosos), a las que afecta directamente la relación jurídica traída a debate judicial, y de aquellos otros a los que la sentencia que se dicte, en relación con ella, les afecte por vía indirecta o refleja, que pueden comparecer voluntariamente, sin deber ser demandados, a través de las intervenciones adhesiva o intervención provocada ( art. 13 y 14 LEC 1/2000 ), como seria el caso de la Compañías Aseguradoras a menos que se establezca lo contrario en la Ley, o se ejercite, conforme a la misma en casos especiales, la acción directa.

Siendo que para el caso de responsabilidad solidaria, el perjudicado podrá dirigirse contra cualquiera de los intervinientes, sin que exista litisconsorcio pasivo necesario (por todas SSTS 26.11.93 y 03.07.95 ). Examinado el soporte CD que contiene la Audiencia Previa celebrada el día 06 de abril de 2011, consta al minuto 0 segundo 51 la pregunta que se le formula por la Sra. Juez a la parte demandada, concretada en que parece alegar en su contestación a la demanda, una falta de litisconsorcio pasivo necesario, a lo que se contestó por dicha parte demandada "efectivamente", procediendo la juez "a quo" a suspender la Audiencia Previa, y reiterando a la parte demandada si formula litisconsorcio respecto de Anubis y el Sr. Abelardo

, a lo que se contestó por la muy citada parte demanda "si" (véase minuto 1 segundo 58) concediéndose entonces a la actora el termino de una audiencia para presentar documentación respecto a los que iban a ser demandados, aquietándose la parte demandada, hoy recurrente a lo dispuesto por la Sra. Juez, sin protesta alguna. Por lo que ésta Sala se sorprende de las alegaciones de la recurrente en cuanto a la vulneración de los arts. 420.1 y 207 de la LEC, - entendemos que quiso decir 270 de la LEC ).

No teniendo pues acogida, la alegación de indefensión que se contiene en el discurso alegatorio, pues como se sintetiza por la doctrina jurisprudencial y constitucional (por todas STS 03.03.2005 ), resulta incompatible la indefensión constitucionalmente relevante con la negligencia, pasividad o desinterés de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan. De ahí que ésta Sala venga advirtiendo de la abusiva cita del art. 24 como sustento de motivos de casación ( Sentencias de 10 de Mayo de 1993, 18 de Febrero de 1995 y 5 de julio de 1996 ). En la misma línea, la A.P. de Málaga, señala en S. 07.10.2004 que "no puede pretender beneficiarse del planteamiento alegado quien ha demostrado una total pasividad y haber incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la Administración de Justicia, de lo que cabe extraer como exégesis en este apartado que si bien la Constitución Española impone a Jueces y Tribunales el deber de promover la defensa, ello no les obliga a llevar indagaciones ajenas a su función, sobre todo cuando es manifiesto el nulo interés mostrado por la recurrente, siendo de perfecto alcance al caso el contenido de la sentencia 50/1991, de 11 de marzo de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional cuando en relación con el tema analizado afirma que "la indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso, que contradiga la actuación diligente exigible a las mismas, no puede encontrar protección en el articulo 24.1 de la Constitución Española cuando, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia constitucional, la parte que pudo defender sus derechos e intereses...

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