STS 223/2000, 9 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Marzo 2000
Número de resolución223/2000

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 826/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Doce de los de dicha Capital, sobre incumplimiento contractual y resarcimiento de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A., representada por el Procurador Sr. Deleito García; siendo parte recurrida DON Juliány DOÑA Marí Juana, representados por el Procurador Ferrer Recuero, sustituido por el Sr. Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Doce de Zaragoza, fueron vistos los autos, Juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Juliány doña Marí Juana, contra la Cia. Mercantil Promociones Hispanidad, S.A., sobre incumplimiento contractual y resarcimiento de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare:

  1. - Que la compañía mercantil, Promociones Hispanidad, S.A., viene obligada a entregar a los demandantes el local comercial descrito en el Hecho Primero, apartado Cuarto de la demanda y de conformidad a lo pactado en los documentos privados suscritos con don Gustavoy posteriormente con la demandada en los respectivos documentos privado y público señalados asimismo en este escrito y siempre de conformidad a los planos levantados al efecto.

  2. - Que estando obligada la demandada a tenor de lo estipulado a hacer dicha entrega en el término de tres años y medio contados a partir del día 16 de diciembre de 1988, y no habiéndolo efectuado hasta el día de la fecha, se proceda a la indemnización de daños y perjuicios por Prohisa a los actores en base a dicho incumplimiento, suma a determinar en periodo e ejecución de la sentencia que recaiga en el juicio.

  3. - Que como el local comercial a entregar por la permuta no se ajusta en absoluto a la estructura, medidas y configuración pactados, y que las modificaciones producidas han sido debidas al dolo, culpa o negligencia de la demanda para poder ejecutar correctamente la rampa de acceso a los garajes, ya que en otro caso hubiese sido imposible su construcción, haciendo el local inservible para cualquier destino comercial, se proceda asimismo a la indemnización de daños y perjuicios a los demandantes en relación a los beneficios obtenidos en la edificación de las plazas de aparcamiento a costa de las graves y profundas modificaciones del local objeto de la permuta, dicho montante también será fijado en la fase ejecutoria.

  4. - Se haga estar y pasar por estas declaraciones a la entidad demandada, condenándola a la entrega del local comercial pactado y a la indemnización de daños y perjuicios por el retraso en dar la debida posesión a los actores y asimismo al resarcimiento de los perjuicios causados por no ser el local de referencia el mismo estipulado y por haber servido su modificación para el exclusivo beneficio de la demandada con el fín de construir atendiendo a las vigentes Ordenanzas sobre Edificación, la rampa de acceso a los garajes.

  5. - Se impongan las costas el este litigio a la demandada, dada su temeridad y mala fe civil concurrentes en el cumplimiento de sus obligaciones.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, formulando, asimismo, las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, y falta de legitimación pasiva "ad procesum" para terminar suplicando sentencia por la que estimando cualquiera de las excepciones planteadas, desestime la demanda absolviendo a su representado, e imponiendo las costas a la parte actora, y caso de no estimar las excepciones, y entrar a conocer en el fondo del asunto, desestime la demanda y absuelva a su representada con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que apreciando la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la demanda interpuesta por DON Juliány DOÑA Marí Juana, representados por la Procuradora Sra. Borobia Lorente, contra PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A. (PROHISA), representada por el Procurador Sr. Bozal Ochoa, debo absolver y absuelvo a ésta en la instancia, imponiendo a los demandantes el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de los actores, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Borobia Lorente, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día 29 de junio de 1994 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de los de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, y desestimando las excepciones previas de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación activa, entrando a conocer del fondo del pleito, y estimando íntegramente la demanda entablada por aquella Procuradora en nombre y representación de DON JuliánY DOÑA Marí Juanacontra la entidad PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A., debemos declarar y declaramos:

  1. ) Que la Compañía Mercantil, Promociones Hispanidad, S.A.-, viene obligada a entregar a los demandantes el local comercial descrito en el Hecho Primero, apartado Cuarto de la demanda y de conformidad a lo pactado en los documentos privados suscritos con don Gustavoy posteriormente con la demandada en los respectivos documentos privado y público señalados asimismo en este escrito y siempre de conformidad a los planos levantados al efecto.

  2. ) Que estando obligada la demandada a tenor de lo estipulado a hacer dicha entrega en el término de tres años y medio contados a partir del día 16 de diciembre de 1988, y no habiéndolo efectuado hasta el día de la fecha, se proceda a la indemnización de daños y perjuicios por PROHISA a los actores en base a dicho incumplimiento, suma a determinar en periodo de ejecución de la sentencia que recaiga en el juicio.

  3. ) Que como el local comercial a entregar por la permuta no se ajusta en absoluto a la estructura, medidas y configuración pactados, y que las modificaciones producidas han sido debidas al dolo, culpa o negligencia de la demanda para poder ejecutar correctamente la rampa de acceso a los garajes, ya que en otro caso hubiese sido imposible su construcción, haciendo el local inservible para cualquier destino comercial, se proceda asimismo a la indemnización de daños y perjuicios a los demandantes en relación a los beneficios obtenidos en la edificación de las plazas de aparcamiento a costa de las graves y profundas modificaciones del local objeto de la permuta, dicho montante también será fijado en la fase ejecutoria.

  4. ) Se haga estar y pasar por estas declaraciones a la entidad demandada, condenándola a la entrega del local comercial pactado y a la indemnización de daños y perjuicios por el retraso en dar la debida posesión a los actores y asimismo al resarcimiento de los perjuicios causados por no ser el local de referencia el mismo estipulado y por haber servido su modificación para el exclusivo beneficio de la demandada con el fin de construir atendiendo a las vigentes Ordenanzas sobre Edificación, la rampa de acceso a los garajes, imponiendo a la citada demandada la obligación de pagar las costas de la instancia, sin que proceda hacer expresa condena respecto de las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Compañía Mercantil PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se formaliza al amparo del art. 1692-4º L.E.C., fundamentado en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se considera infringida la Jurisprudencia de esa Sala, en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, derivado de numerosas sentencias...".- SEGUNDO: "Se formaliza al amparo del art. 1692.4º L.E.C., fundamentado en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se considera infringido el art. 7 párrafo 1º, del C.c. y doctrina al respecto de esa Sala...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla, en nombre y representación de DON Juliány DOÑA Marí Juana, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 24 DE FEBRERO DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, -Sección Quinta- de 27 de febrero de 1995, revoca la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12, de los de dicha Capital, de 29 de junio de 1994, al apreciar ésta la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al entender la apelada que no procedía tal excepción, y por lo tanto, estima la demanda, y condena a la demandada Promociones Hispanidad, S.A., entre otros, a la entrega específica del local a que se comprometió por la permuta efectuada entre las partes de solar por inmueble construido; decisión que hoy es objeto de recurso de Casación, interpuesto por dicha demandada, con base a los Motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

Son antecedentes precisos para resolver el recurso los siguientes:

1) En documento privado de 27-4-1988, los actores permutan a Gustavo, casa de su propiedad para una vez convertida por éste en solar poder construir en la misma, a cambio de un local comercial en los bajos de unos 110 m2, con las características que se especifican, y facultando al Sr. Gustavoa ceder sus derechos, lo que efectúa con consentimiento de los actores en 16-12-1988, a la sociedad PROHISA -demandada- quien asume su posición contractual respecto a la entrega de citada nave. Posteriormente Prohisa, vende en 22-5-1989, a COGESA, el citado inmueble, y ésta en 18-2-91 a la sociedad CERIMAG, S.A., quien asume esa obligación de entrega de la nave, cláusula 7ª b) y, construye sobre el citado solar de que trae causa, entre otras, la nave comprometida con los actores, si bien ésta no se ajusta a las condiciones pactadas en el contrato originario tanto de 27-4-1988, como en la escritura de 16-12-1988.

2) En las posteriores transmisiones celebradas en 22-5-89, y en 18-2-91, no intervinieron los actores, sin que se haya acreditado prestasen su consentimiento.

3) El plazo de entrega de la referida nave comercial fué el tres años y medio desde el 16-12-1988.

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, formalizado al amparo del art. 1692-4º, L. E. C se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, fundamentalmente, se considera infringida la Jurisprudencia de esta Sala, en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, derivado de numerosas sentencias, y para ello, se razona lo siguiente: "...Partiendo del hecho probado en el procedimiento de que la Entidad "COGESA" adquirió de mi mandante la propiedad del solar en que debía construirse el local objeto de la permuta, y que a su vez, CERIMAG, S.A., lo adquirió de dicha empresa (vid. F.J. 2º de la Sentencia de la Audiencia), mediante escrituras públicas de compraventa, que esta parte acompañó con la contestación a la demandada como documentos núms. 1 y 2 de la misma; en las cuales dichas sociedades se subrogaban en las obligaciones contraidas con don Juliány su esposa, que constan en la escritura otorgada el 16 de diciembre de 1988, ante el Notario de Zaragoza, don Javier Dean Rubio (núm. 5416 de su protocolo), respecto a la entrega a dicho señor de un local comercial de 110 metros cuadrados, libre de todo gasto y ubicado en el solar objeto de dichas escrituras; era necesario que en el procedimiento estuvieran presentes en su calidad de codemandadas las Empresas COGESA y CERIMAG, S.A., a fin de que pudieran defender su derecho. Y ello era necesario porque, de no ser así, la Sentencia que se dictase, sería inejecutable habida cuenta que mi representada no tiene la disponibilidad sobre la finca; pero es que a mayor abundamiento de no aceptarse la excepción, se exigiría en el futuro nuevas situaciones y nuevos pleitos contra quienes no hubieran sido parte en este proceso y que por lo tanto no habían sido oídos, propiciándose la extensión de cosa juzgada a quienes no fueron vencidos en juicio...".

CUARTO

Sobre la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario se decía, entre otras en Sentencia de 18 de septiembre de 1996: "...La figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo (art. 1257 C.c.). Importa poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (SS., entre otras muchas, 16-12-86, 23-2-88, 4-10-89, 23-10 y 24-4-90, 25-2- 92 etc.)... A lo que cabe añadir, que esa afectación o acatamiento a lo ya resuelto por los no llamados (eficacia de cosa juzgada), en fase de ejecución no se cohonestaría con la imposibilidad de condena INAUDITA PARTE, por lo que, sería un obstáculo para la ejecución de la sentencia así pronunciada al no poderse imponer a quien pese a su conexión con la relación material controvertida no fué llamado al proceso."

QUINTO

Aplicando citada doctrina al caso de autos, es claro, que el Motivo no puede prosperar, incluso, por las mismas razones que expone la Sentencia recurrida, es decir, F.J. 2º: "...la Sentencia absuelve en la instancia a la entidad demandada, PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A., (PROHISA) al apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por su representación procesal, razonándose que, en virtud de aquellos sucesivos contratos, las entidades COGESA y CERIMAG, S.A., sucedieron a PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A., en la propiedad del solar en que debía construirse el local objeto de la permuta, así como también en las obligaciones asumidas en este frente a los actores, por lo que debe exigirse en el pleito la presencia de todas las entidades que se sucedieron en los derechos y obligaciones del originario contrato; la argumentación no resulta acertada pues, aún reconociendo la evidencia de que por aquellos sucesivos contratos las dos sociedades citadas COGESA y CERIMAG, S.A., adquirieron la propiedad del solar, en estos contratos no intervinieron los actores, que sólo contrataron con PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A., con cuya entidad permutaron el solar de su propiedad por el local comercial que sobre el mismo se construyese, y por esta razón es igualmente claro que los actores sólo podrán exigir la entrega del local en las condiciones pactadas al respecto de la sociedad con la que convinieron la permuta, en virtud del principio de relatividad de los efectos del contrato que se recoge en el art. 1257 del Código, y no a ninguna otra , con la que contrató, sin perjuicio de las acciones que luego pudieran darse entre la primera sociedad y las dos posteriores, que frente a la primera asumieron la obligación de entrega del señalado local."; A lo que cabe agregar que, como expresa la jurisprudencia de esta Sala -cuya cita es ociosa- el cumplimiento de los contratos sólo obliga a sus intervinientes o a sus directos causahabientes, ex art. 1257 C.c., por lo que si se insta o su cumplimiento o su ineficacia, la acción habrá de dirigirse, en exclusiva, a la parte que haya incurrido en el hecho base de la pretensión de la contraparte, y ello, con independencia de las posteriores acciones de repetición/reclamación cuando ha existido, como en autos, otras transmisiones del objeto contractual en las que no haya participado la perjudicada por el incumplimiento, por lo que, al no ser acogible la excepción alegada en el Motivo, el mismo, decae.

En el SEGUNDO MOTIVO, Ex art. 1692-4º L.E.C., se considera "infringido el art. 7, párrafo 1º, del C.c. y doctrina al respecto de esa Sala, dimanante en cuanto al principio de la buena fé en el ejercicio de los derechos (Ss. 21-5-82, 11-12-89, 5-7-89 y 11-5-88, entre otras) y en cuanto a la doctrina de los actos propios (Ss. 29-1-65, 5-10-87, 21-5-82 y 16-2-88, entre otras), por inaplicación. En el F.J. 2º de la Sentencia de primera instancia, se indica 'que es difícilmente creíble que los actores no conocían las transmisiones efectuadas por la demandada a COGESA, y por ésta a CERIMAG, S.A....'; y ese razonamiento está perfectamente fundado, habida cuenta que don Javier Sánchez Iñigo, Administrador y representante legal de la Compañía CERIMAG, S.A. que es la empresa que ha llevado a efecto la construcción, la que ha vendido y obtenido el beneficio de la construcción y en su caso, la que haya podido cometer infracción, otorgó escritura pública ante el Notario don José María Badia Gascó el día 13 de diciembre de 1993 (doc. núm. 3 de la contestación a la demanda), por la que declaraba que don Julián, aceptó plenamente la subrogación de la empresa CERIMAG, S.A., habiendo habido al efecto varias reuniones en las oficinas e PROHISA, teniendo el Sr. Juliánmuy diversas conversaciones, en la propia obra (no menos de cuatro o cinco), con el técnico de CERIMAG don Juan Francisco; analizando como quedaba el local, y aceptando el Sr. Juliánque quien tenía que entregar el local era CERIMAG, S.A., y no mi representada. Consecuentemente, la buena fe de mi representada siempre ha quedado de manifiesto, y por contra, también se resalta la mala fe de la parte actora, al negar cuestiones tan evidentes como las indicadas en el párrafo anterior; yendo en contra de sus propios actos... El pronunciamiento de condena que se da en la Sentencia de la Audiencia, al estimar la demanda, no puede hacerse efectivo por mi representada, ya que no tiene la disponibilidad de la finca, ni el poder de decisión sobre el destino de sus elementos...; más que la entrega del local pretende unas cuantiosísimas indemnizaciones totalmente desorbitadas y abusivas; habida cuenta que quien habrá obtenido el beneficio inmobiliario, en todo caso habrás sido CERIMAG, S.A., promotora y vendedora de los distintos departamentos independientes del edificio construido en el solar de referencia..."; El Motivo tampoco prospera, porque cualquiera que hayan sido las vicisitudes que se describen, lo cierto es que los actores no participaron en las sucesivas transmisiones del inmueble ni, por supuesto los consintieron, como afirma expresamente el F.J. 3º: "Por igual argumento, tampoco puede sostenerse que aquellas dos sociedades que intervinieron con posterioridad se subrogaran en la obligación asumida por la primera, pues, como se viene diciendo, en estos otros contratos no intervinieron los actores, ni por tanto pudieron prestar consentimiento al cambio de deudor, que es condición esencial para que el cambio por novación pueda producirse, según se expresa en el art. 1205 del C.c. y se sanciona en constante Jurisprudencia (Sentencias del T.S. de 16- 11-1981, 29-9-1983, 8-10-1984, 7-11-1986, entre otras) pues al acreedor no le puede ser indiferente tener uno u otro deudor, sin que en el caso haya quedado acreditado el conocimiento de esas transmisiones, menos aún el necesario asentimiento para que la subrogación se produjera"; Y tampoco son atendibles los alegatos del motivo, sobre que el propio representante de Cerimag, S.A., manifestó que el actor aceptó plenamente su subrogación que, obvio es, no vincula al ser mera manifestación de parte interesada, ni, por supuesto, las circunstancias de la imposibilidad de la entrega del local por la demandada (se dice que por la misma "no puede hacerse efectivo el pronunciamiento de condena"), son relevantes, ya que, en la ley existen cauces adecuados -arts. 921 y ss. L.E.C.- para que en el trámite de ejecución de sentencia se arbitren fórmulas para el cumplimiento "in natura" o el subsidiario, ex art. 926-3º L.E.C., y por último, no se comparte por improcedente el alegato sobre el montante de las indemnizaciones acordadas por la recurrida -que responden a un cabal "restitutio in integrum", ni tampoco la denuncia de deslealtad o conducta contradictoria del actor por lo antes expuesto, todo lo que conlleva a la desestimación del recurso con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A. (PROHISA), frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en 27 de febrero de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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