SAP Barcelona 431/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2012
Fecha26 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 604/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 1.173/10

S E N T E N C I A 4 3 1

En Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil doce.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.173/10 sobre indemnización de daños personales sufridos en accidente circulatorio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Barcelona por demanda de DON Ángel Daniel, representado por la Procuradora sra. Trillas y asistido por el Letrado sr. Lloveras, contra DON Casiano y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por la Procuradora sra. Llinás y asistidos por la Letrada sra. Hurtado, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 28 de marzo de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.173/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 28 de marzo de 2.011 cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Ángel Daniel contra DON Casiano y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados. Se imponen al demandante las costas derivadas de este procedimiento."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución absolutoria el actor preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opusieron los interpelados. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo todas ellas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 19 de septiembre de

2.012 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo. Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO CONTRA LA SENTENCIA DE 28 DE MARZO DE 2.011 .

La resolución de primer grado, tras declarar vigentes en su fundamento jurídico 2º las acciones aquiliana y directa ejercitadas en base a los arts. 1.1 y 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en relación con los arts. 1.902 CCivil y 76 LCSeg. por el sr. Ángel Daniel

, lesionado en el accidente circulatorio ocurrido en el Passeig de Colom de Barcelona en fecha 9/12/07, desestima íntegramente dichas pretensiones indemnizatorias por descartar que el conductor del vehículo asegurado por ALLIANZ, sr. Casiano, hubiera participado causalmente en dicho resultado.

La reacción de las partes ante dicha resolución, plasmada en sus respectivos escritos de preparación/ formalización (folios 271 y 274 a 276) y oposición (folios 279 a 285), nos traslada al examen de las siguientes cuestiones ( arts. 456.1 º y 465.5º LECivil ):

  1. Vigencia de la acción ejercitada por don Ángel Daniel .

    Abierta por el demandante la segunda instancia jurisdiccional, DON Casiano y ALLIANZ reproducen en el trámite a que se refiere el art. 461.1º LECivil la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas que ya alegaron en su escrito defensivo conforme al art. 405.1º LECivil y que fue rechazada por la Sentencia recurrida por considerar de aplicación el plazo trienal establecido en el art. 121.21.d) CCCat . para "les pretensions derivades de responsabilitat extracontractual".

    La resolución de primer grado ha de ser confirmada en este punto.

    Esta Sala, al igual que han hecho otras Secciones de los tribunales provinciales de Catalunya, se ha decantado de manera reiterada ya por la aplicación de la norma contenida en el art. 121.21.d) CCCat . a supuestos como el presente (Ss. de 10/5/11, 4/3/10, 11/11 y 18/12/09 y 26/9/06) por las siguientes razones:

    1. La responsabilidad civil prevista en el RDLeg. 8/04 no es más que una concreción de la genérica extracontractual que regulan los arts. 1.902 y ss. del Código Civil común y de ahí, la mención a este cuerpo legal en el art. 1.1 de aquél y la traslación en el art. 7.1 RDLeg. 8/04 del pazo prescriptivo previsto en el art.

      1.968.2º CCivil. Si ello es así, indiscutido que entre las partes no existe un vínculo negocial, la pretensión de la actora cae dentro de la previsión contenida en el art. 121.21.d) CCCat . y por ello su ejercicio está sujeto al plazo de prescripción de tres años.

    2. Es cierto que en el Derecho propio de Catalunya no existe una regulación específica sobre la responsabilidad aquiliana derivada del uso de vehículos a motor, sin embargo ello no es óbice para aplicar la norma catalana sobre prescripción de acciones si tenemos en cuenta:

      2.1.- que la prescripción siempre estuvo regulada en el derecho histórico catalán estableciendo para las acciones personales genéricas un plazo de 30 años aunque tuvieran su apoyo en normas ajenas al Derecho compilado, tal como recuerda, con cierto reproche, el Apartado III del Preámbulo de la Llei 29/02;

      2.2.- que el art. 121.21.d) CCCat ., sin tacha de inconstitucionalidad, es de aplicación territorial a los siniestros acaecidos en Catalunya ( arts. 10.9 y 16.1 CCivil y 111-3.1 CCCat .) a partir del 1/1/04, fecha de vigencia en este punto de la Llei 29/02, de 30 de desembre, Primera llei del Codi Civil de Catalunya; 2.3.- si tenemos en cuenta que en el Derecho civil de Catalunya no existe una regulación sistemática de la responsabilidad extracontractual, llegaríamos al absurdo de que el art. 121.21.d) CCCat . sería una norma vacía de contenido;

      2.4.- finalmente, quedaría comprometida la finalidad protectora del seguro obligatorio y destruida la lógica del seguro de responsabilidad civil (art. 73 LCSeg.), si el plazo para el ejercicio de la pretensión dirigida contra la compañía aseguradora fuera inferior (1 año) al que rige frente al conductor y propietario del vehículo (3 años).

      Sentado lo anterior, aunque iniciemos el cómputo del plazo prescriptivo el mismo día del siniestro (9/12/07, atestado a los folios 150 a 154), desde entonces y hasta la presentación de la demanda rectora del proceso en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona en fecha 30/7/10 -acto de innegable eficacia interruptiva ( art. 121.11.a) CCCat .)- no había transcurrido todavía el plazo trienal de prescripción aplicable por lo que las acciones, aquiliana y directa, ejercitadas por el sr. Ángel Daniel se hallaban en su patrimonio jurídico tal como concluyó la resolución de primer grado en el fundamento jurídico segundo.

  2. Responsabilidad en el accidente ocurrido en fecha 9/12/07.

    Para abordar la cuestión enunciada, que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado por don Ángel Daniel, debemos referirnos a dos cuestiones generales:

    1. Facultades revisores del tribunal de apelación. A diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal competente para su resolución ostenta plenas facultades para decidir sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia siempre que no hubieran sido consentidas por las partes ( art. 456.1º LECivil y SsTS de 28/7/99 y 9/6/01 ). En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2.011 (FJ 3º A) "El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una "revisio prioris instantiae" (revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SsTS de 5/5/97, 31/3/98, 13/10/10, 20/10/10 y STC 3/1996, de 15 de enero )" aunque para salvaguardar el principio de congruencia de las sentencias -con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SsTS de 26/9/06, 30/6/09, 13/10/10, 5/11/10 y 25/11/10 )- las facultades revisoras del tribunal de segundo grado quedan delimitadas conforme al art. 465.5º LECivil en un doble aspecto: - en sentido negativo, le está vetado modificar la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de...

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