STS, 25 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 158/2006, interpuesto por D. Juan Francisco y DÑA. Belinda , contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 329/2004, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, de 31 de mayo de 2003, que estima en parte la reclamación efectuada contra la liquidación practicada el día 5 de diciembre de 2003, IRPF 1999-2000, anulando la liquidación impugnada al objeto de que se lleve a cabo un nuevo cálculo de las amortizaciones, confirmando en lo demás los criterios administrativos.

Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 329/2004, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 25 de mayo de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Juan Francisco y de DÑA. Belinda , presentó con fecha 17 de junio de 2005 escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos al de la sentencia que aporta de contraste ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Sede de Burgos- de fecha 17 de marzo de 2000 ), suplicando a la Sala "dicte Sentencia, por la que estimando el recurso case y anule la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina infringida".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 5 de mayo de 2006 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "que previos los trámites legales oportunos, inadmita el recurso por falta de contradicción y de forma subsidiaria dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 25 de mayo de 2005 . Con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 15 de Julio de 2010, se señaló para votación y fallo el día 24 de Noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 25 de mayo de 2005 . La sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAR de 31 de mayo de 2004, que a su vez estimó parcialmente la reclamación, contra liquidación por IRPF ejercicio de 1999-2000.

SEGUNDO

El Fundamento Tercero de la sentencia recurrida centra la cuestión de fondo en la pretensión actuada por la parte actora que aspira a que se declare que no existía la unidad económica y de actividad y dirección única entre la elaboración de vinos desplegada por la Comunidad de Bienes y la agrícola desarrollada por el interesado. La sentencia describe loa hechos, y ante la tesis contrapuesta por la Administración de que no existe la separación y consiguiente independencia de cada socio respecto de la sociedad, da por acreditados una serie de hechos tras valorar el material probatorio aportado, y acoge la tesis de la Administración de que efectivamente existía la Comunidad de Bienes.

Afirma la parte recurrente en su recurso que "esta parte fundamenta sus pretensiones en un argumento: en el ordenamiento tributario no existe un sistema de prueba tasada que limite la de los gastos de facturas. Por tanto es posible acreditar los gastos por otros medios diferentes, tales como las pruebas documentales distintas de las facturas, las periciales y la propia normativa reguladora del régimen de estimación objetiva. Sobre todo en un caso como el que nos ocupa, donde se ha pasado de un régimen en el que no es necesaria la conservación de facturas -el de estimación objetiva- a otro que se basa en la realidad de la actividad desarrollada -el de estimación directa- y cuyo resultado es, a todas luces, desproporcionado y contrario al principio de capacidad contributiva". Aportando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 17 de marzo de 2000 , en la que se discutía en el IRPF la deducibilidad de gastos que fueron eliminados por la Inspección, bien por ausencia de facturas, bien por tratarse de gastos de carácter particular; y partiendo del principio de la carga de la prueba y las previsiones de los arts. 114.1 y 115 de la LGT , concluye que en ausencia de facturas, procede la deducibilidad, cuando la efectividad del gasto ha resultado suficientemente acreditado por otros medios.

La representación procesal de la parte recurrente pone de manifiesto que entre la sentencia que es objeto de su recurso y las que invoca como contradictorias existen las identidades exigidas. Identidad en cuanto a los hechos, pues en ambos casos se trata de liquidaciones de IRPF, en los que se niega la deducibilidad de determinados gastos, al no encontrarse el contribuyente en posesión de facturas regularmente emitidas; mas lo cierto es que la sentencia objeto del recurso de casación para unificación de doctrina, en absoluto se pronuncia, ni examina, la ineludible necesidad de la factura como medio único para la efectividad de la deducibilidad del gasto, sino que como se ha indicado se pronuncia, tras valorar el material probatorio, sobre la existencia de una Comunidad de Bienes. Identidad entre las partes, se afirma que son personas físicas en régimen de estimación directa, sin más; lo cual resulta a todas luces insuficiente, pues lo que se exige es que se de una igualdad o identidad en las situaciones jurídicas de contraste en relación con la cuestión que se ventila, y el hecho de que se trate de personas físicas en régimen de estimación directa, nada dice de la situación jurídica de las partes en relación con una aplicación diferente de una misma doctrina, que es lo que se pretende salvaguardar con el recurso de casación para unificación de doctrina. Identidades de los fundamentos y pretensiones, dice la recurrente que existe identidad, pues en ambos casos se pretende que se declare la deducibilidad de ciertos gastos; cuando ya se ha visto que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la deducibilidad de gasto alguno, y el debate quedó centrado en si hubo o no previa separación de la Comunidad de Bienes.

En el recurso de casación para unificación de doctrina es preciso la real concurrencia de la triple identidad entre la sentencia impugnada y la de contraste: subjetiva, objetiva (de hechos y fundamentos) y de pretensiones sustancialmente análogas. Resulta evidente que no concurre las identidades preconizadas, no cabe en el recurso de casación para unificación de doctrina cuestionar los hechos base de los que deriva las consecuencias jurídicas a las que llega la sentencia de instancia impugnada; ni menos aún, partir de unos presupuestos fácticos distintos de los tenidos por probados en la sentencia de instancia, pues, en otro caso, faltaría la identidad fáctica necesaria para el contraste imprescindible para descubrir la contradicción entre las sentencias a comparar que constituyen la esencia y función del recurso de casación para unificación de doctrina, que trata de evitar las contradicciones jurídicas ante unos mismos hechos enjuiciados. Por ello, lo que en modo alguno es posible que la comparación de los supuestos fácticos se haga no sobre los que la sentencia de instancia considera, sino sobre, lo que según la recurrente, debería de haber considerado atendiendo a lo actuado en la instancia.

Pues bien, como se ha puesto de manifiesto, basta la lectura del escrito de interposición para advertir que la sentencia recurrida no incurre en contradicción alguna con la sentencia de contraste invocada porque los hechos que contempla nada tienen que ver con los resueltos en ellas. No procede, por tanto, en el recurso de casación para unificación de doctrina poner en cuestión los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, o suscitar debates artificiales con el fin de construir las premisas necesarias para la aplicación de una doctrina de imposible aplicación de no concurrir los presupuestos necesarios al efecto.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de entender que el recurso de casación para unificación de doctrina era procesalmente inviable por no concurrir las necesarias identidades entre la sentencia impugnada y las sentencias ofrecidas de contraste, lo que en este trance procesal determina que se declare no haber lugar al recurso con la obligada condena legal en costas, que conforme al artº 139.2 de la LJCA se modulan en la suma máxima de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no ha lugar el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 25 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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