STS, 9 de Octubre de 2012

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2012:6470
Número de Recurso4630/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4630/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel contra sentencia de fecha 30 de diciembre de 2008 dictada en el recurso 206/2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga . Siendo parte recurrida AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante ésta Sala con el número de orden 206/01, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Jose Daniel , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... case y anule la Sentencia recurrida, decretando que ha infringido normas que rigen las formas esenciales del juicio, ordenando retrotraer el procedimiento para su subsanación hasta el momento de proposición de pruebas para que se admita el escrito presentado por esta parte de fecha 4 de mayo de 2007 para que produzca sus efectos o, subsidiariamente, ordene la práctica de las pruebas periciales propuestas en el mismo como diligencias para mejor proveer ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... en su día dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas".

Asimismo El Abogado del Estado en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de diciembre de 2008 , imponiéndose las costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de julio de 2012, por necesidades del servicio queda señalado nuevamente para el día 2 de octubre de 2012 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de diciembre de 2008 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 24 de noviembre de 20000 por el que se estimaba el recurso de reposición interpuesto por Autopista del Sol, Concesionaria Española, SA contra el acuerdo de fecha 16 de junio de 2000 por el que se fijaba el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , afectadas por el proyecto de expropiación Autopista de la Costa del Sol. Tramo A: Estepona-Marbella, y se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el expropiado.

El Jurado valoró el suelo como suelo no urbanizable, y en atención a la situación, estado del terreno y naturaleza de la finca, fijó un justiprecio, incluidas indemnizaciones, de 19.511.100 ptas.

Dicho acuerdo fue recurrido en vía contenciosa por la expropiada alegando que el suelo expropiado debía valorarse como suelo urbano aunque no estuviera clasificado como tal, así como su disconformidad con la valoración de las plantaciones e instalaciones y el demérito causado al resto del terreno no expropiado.

La sentencia ahora impugnada procede a desestimar el recurso por entender que no había quedado acreditado que el suelo expropiado reuniera los requisitos establecidos en el art. 8 de la Ley 6/98 para que pudiera ser considerado como suelo urbano y la falta de acreditación de los perjuicios en relación al pozo, piscina y plantaciones, así como del resto de las indemnizaciones solicitadas.

En tal sentido, razona de la siguiente manera: "TERCERO: Desestimado el anterior motivo y entrando a conocer sobre el segundo de los alegados, por el cual la parte recurrente entiende que la calificación del suelo efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación es incorrecta, ya que debió de ser calificada como urbano, toda vez que por un lado así viene calificado por la Administración Tributaria en el supuesto de bienes inmuebles y por otro por cuanto que aunque la calificación urbanística lo cataloga como no urbanizable, al constar con los servicios y características del suelo urbano, así debe de tenerse , el mismo no puede ser acogido pues, en orden al hecho de que en el ámbito tributario se califique como urbano no conlleva que tal deba de ser la calificación a efectos expropiatorios , cuestión distinta a que la parte pueda reclamar de la Administración, si lo considera procedente u oportuna la devolución de ingresos indebidamente satisfechos; y por otro lado, en cuanto al hecho de que cuente con los servicios y características del suelo urbano, porque para que hubiera podido prosperar se habría hecho necesario acreditar dicho extremo, siendo así que al constar únicamente en el informe pericial aportado por la parte en apoyo de su hoja de aprecio que toda la zona es una urbanización de facto con todos los servicios urbanísticos necesarios para caracterizar a terrenos clasificados como urbanos, ello no es suficiente como para entender cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 9/98 para clasificar un terreno como urbano, pues aparte de la excesiva amplitud, vaguedad y generalidad de lo afirmado - que más bien es una conclusión- se habría hecho necesario acreditar la realidad de los servicios que dicho artículo establece, todo lo cual arrastra la desestimación del motivo.

CUARTO: Entrando a conocer sobre el motivo relativo a la valoración del pozo, piscina y plantaciones, el mismo no puede ser acogido y ello porque, en cuanto al pozo, al constar al folio 482 del expediente que en su día fue construido uno nuevo en sustitución del anterior, habiendo sido satisfecho su valor, sosteniéndose la pretensión actual en el hecho de afirmar que debió de hacerse otro en su lugar, por resultar aquel inservible, para que hubiera podido prosperar se había hecho necesario acreditar la realidad de la nueva construcción y la inutilidad de la anterior, hecho que la parte no acredita, por lo que procede desestimar el motivo; conclusión aplicable a la indemnización interesada por la inutilidad de la piscina, pues aunque es lo cierto que de una primera y somero examen de la documental fotográfica obrante al folio 322 del expediente, pudiese considerarse que la piscina quedó inutilizada al ser atravesada por la línea divisoria del terreno expropiado, dicha prueba por si misma resulta insuficiente no solo deviene parte de autenticidad, sino , y lo que es más importante, como afirma la beneficiaria no aclara si la valla que la atraviesa es la delimitadora de la linde definitiva o es una valla provisional delimitadora de la zona de obras. Por último y en cuanto a la indemnización interesada por el valor de las plantaciones, el mismo ha de ser desestimado pues para que hubiera podido estimarse se habría hecho necesario acreditar que el valor dado a las plantas no trasladables es superior al fijado por el Jurado, por lo que no habiéndose practicado prueba al respecto, procede desestimar el mismo."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por parte de la expropiada aduciendo dos motivos de casación, ambos formulados al amparo del artículo 88.1, c) de la LJCA .

En el primer motivo, se alega la vulneración del art. 128 de la LJCA por haber sido inadmitido el escrito de proposición de pruebas presentado en el día siguiente hábil a la notificación del auto que ponía fin al periodo de prueba, lo cual habría generado una indefensión al recurrente.

En el segundo motivo, se alega la infracción del art. 61 de la LJCA en tanto que solicitada la práctica de la prueba al amparo del art. 61.2 de la LJCA , se procedió a dictar sentencia sin resolver previamente sobre dicha solicitud, creando una situación de indefensión ya que las pruebas periciales eran necesarias para la resolución del procedimiento y la sentencia desestimó las pretensiones del recurrente por falta de acreditación de los extremos puestos de manifiesto por la parte.

TERCERO

Del examen de las actuaciones se deduce que por Auto de 31 de enero de 2007 se recibió el proceso a prueba, concediendo un plazo de quince días para que las partes propusieran los medios probatorios que estimasen pertinentes.

Por parte de la mercantil Autopista del Sol, Concesionaria Española, se propuso la práctica de la prueba que interesó conveniente, prueba que fue admitida por providencia de 27 de febrero de 2007, mientras que por parte del recurrente no se propuso la práctica de prueba alguna.

Practicada la prueba interesada, por providencia de 2 de mayo de 2007, notificada con fecha 3 de mayo de 2007, se da por finalizado el periodo probatorio y se concede a la actora el plazo de diez días para presentar el escrito de conclusiones.

Con fecha 7 de mayo de 2007 se presenta por el recurrente escrito de proposición de prueba, escrito que no es admitido por auto de 10 de mayo de 2007. Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica alegando, al amparo de lo dispuesto en el art. 128 de la LJCA , la admisión del escrito de proposición de prueba. Por auto de 7 de junio de 2007 se desestima el recurso en tanto que lo notificado fue la finalización del plazo de práctica de la prueba y no el de proposición.

CUARTO

Es de tener en cuenta que si la prueba propuesta era tempestiva por rehabilitación del plazo, como sostiene el recurrente, habría que convenir también que era relevante para la decisión del pleito, como se deduce de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la Sentencia de instancia. Precisamente lo que conduce a la desestimación del recurso no es otra cosa que la falta de prueba que contradiga lo decidido por el Jurado Provincial de Expropiación.

La infracción que se denuncia es por tanto trascendente, de haberse producido, al quebrar una garantía esencial y provocar con ello indefensión puesto que repercute sobre las posibilidades efectivas de defensa y contradicción de la parte actora.

Por contrario, si la proposición de prueba era extemporánea y el trámite había precluido sin posibilidad de rehabilitación, como sostiene la Sala de instancia, no habría propiamente infracción ni indefensión alguna pues el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes es un derecho de configuración legal que obliga a que las pruebas se propongan y se practiquen en la forma y momento legalmente establecido, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabo de este derecho cuando la inadmisión de la prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

QUINTO

Como ya dijo esta Sala en su sentencia de 28/05/10, dictada en el recurso nº 6364/06 , el inciso primero del art. 128 de la Ley de la Jurisdicción , en línea con lo señalado en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proclama el carácter improrrogable de los plazos procesales, con la consecuencia de la pérdida del trámite que hubiere dejado de utilizarse en el tiempo señalado para ello.

El mandato de improrrogabilidad es una exigencia de orden y de garantía del proceso. Este no podrá alcanzar los fines que le son propios si los plazos se dejan al arbitrio de las partes o del tribunal, sin perjuicio de que puedan interrumpirse o suspenderse cuando la Ley así lo prevea, como ocurre en los casos en que así se solicita para completar el expediente, antes de formalizar demanda.

Consecuencia anudada a este mandato es el perecimiento del trámite cuando el plazo finaliza. Por ello, si el art. 60.4 de la Ley de la Jurisdicción establece que la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de quince días para proponer y treinta para practicar es necesario que el escrito en que se proponga la prueba se presente en cualquiera de los 15 días que integran dicho plazo, pero no después, de suerte que transcurrido el plazo se tendrá por caducado el derecho a proponer prueba y por perdido el trámite para hacerlo (principio preclusivo). El agotamiento de este plazo opera ope legis, limitándose el órgano jurisdiccional que así lo declara a constatar lo que ya se ha producido sin intervención suya, sin posibilidad alguna de rehabilitación. Así lo entiende la Sala de instancia.

Sin embargo este mandato de improrrogabilidad no es tan taxativo en el proceso contencioso-administrativo como parece deducirse de los enunciados anteriores. El propio art. 128, en su segundo inciso, se encarga de recordárnoslo de inmediato al establecer una excepción que por su generalidad es casi una regla. Dice así: "No obstante, se admitirá escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recurso" . El trámite que había perecido renace por rehabilitación del plazo para practicarlo, aunque dicha rehabilitación sólo sea por un día, más bien por día y medio, ya que alcanza hasta las 15 horas del día siguiente.

Pero para que esta excepcional rehabilitación se produzca es preciso que se dicte por el órgano judicial una resolución que declare la caducidad del trámite por expiración del plazo. El artículo 128 de la Ley Jurisdiccional vigente se refiere a un auto en tanto que la anterior en su artículo 121 se refería a una providencia. Incluso en la nueva redacción del artículo 128, introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , también se exige implícitamente una decisión del Secretario Judicial de tener por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse.

La exigencia de una resolución declarando expresamente la caducidad tiene sentido por la necesidad de impulsar de oficio el procedimiento, de conformidad con lo establecido como principio general en el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que dispone que "salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias." Mediante estas resoluciones se da vida a un nuevo trámite declarando extinguido el anterior.

Conviene aclarar, no obstante, que no todos los plazos procesales son susceptibles de rehabilitación. Sólo podrán serlo aquellos previstos para realizar un acto dentro de un proceso existente, razón por la que este mecanismo no es posible respecto de los plazos establecidos para iniciar el proceso contencioso-administrativo (art. 58) por no ser propiamente un plazo procesal amén de su carácter perentorio o preclusivo stricto senso , anudando expresamente la propia Ley la consecuencia de la inadmisibilidad sin excepción alguna , como tampoco es posible este privilegio de la rehabilitación para el plazo establecido para deducir recursos contra los actos de los órganos jurisdiccionales ( preparar o interponer dice el art. 128) por estar expresamente excluidos por la Ley por razones de orden público procesal.

Hechas estas salvedades podemos afirmar que, como regla general en el proceso contencioso-administrativo, los plazos procesales son susceptibles de beneficiarse del mecanismo de la rehabilitación, sin que se pueda alcanzar otra conclusión a la luz del precepto, no pudiendo entenderse que el privilegio deba reservarse estrictamente al plazo de formalización de demanda, pues tal posibilidad está ya contemplada expresamente en el artículo 52.2 -lo que haría innecesaria, por reiterativa, la previsión del art. 128- y porque se compadece mal esta interpretación con los términos literales del precepto que no establece más restricciones que la fijada para los plazos para preparar o interponer recursos, de suerte que el plazo señalado en el art. 60.4 de la Ley Jurisdiccional para la proposición de prueba -15 días- es susceptible de rehabilitación siempre y cuando el escrito en que se propongan se presente el mismo día en que se notifique a la parte el auto o providencia declarando caducado dicho trámite, o a lo más tardar antes de las 15 horas del día hábil siguiente por aplicación del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ahora bien, a diferencia de lo sucedido en la mencionada sentencia de 28/05/10 en que el escrito de proposición de prueba se presentó antes de dar por concluido el periodo de prueba, en el presente caso, tras habérsele notificado a la parte ahora recurrente la providencia de 27 de febrero de 2007 por la que se tenían por propuestos y admitidos los medios de prueba interesados por la codemandada, es decir, se tenía por concluso el plazo de 15 días para la proposición de prueba y comenzaba el plazo para practicarla, la recurrente no presentó en el día siguiente a su notificación el pertinente escrito de proposición de prueba, sino que esperó a la notificación de la providencia de 2 de mayo de 207, por la que se daba por finalizado el periodo probatorio, para presentar el escrito de proposición de prueba, y de este modo, rehabilitar el plazo establecido para el periodo de proposición de prueba. En definitiva, el escrito interesando la rehabilitación del plazo para proponer prueba no fue presentado oportunamente de acuerdo con lo establecido en el art. 128 de la Ley Jurisdiccional tal como se afirmaba en el auto de la Sala de instancia de 7 de julio de 2007.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el segundo motivo se alega la infracción del art. 61 de la LJCA en tanto que, solicitada la práctica de la prueba al amparo del art. 61.2 de la LJCA , se procedió a dictar sentencia sin resolver previamente sobre dicha solicitud, creando una situación de indefensión.

Al respecto, el recurrente interesó por escrito de 5 de julio de 2007 que la Sala de instancia, al amparo del art. 61.2 de la Ley Jurisdiccional , procediera a la práctica de la prueba pericial interesada por la parte e inadmitida por extemporánea por auto de 10 de mayo de 2007.

Es de tener en cuenta que la diligencia para mejor proveer que establece el art. 61 de la Ley Jurisdiccional es una facultad que la ley concede al Juez o Tribunal, pero no un derecho procesal de la parte, sin que sea su finalidad suplir la falta de actividad probatoria de las partes, razón por la que la falta de práctica de la misma nunca podía producir indefensión a la parte en tanto que nada obligaba a la Sala a la práctica de oficio de las prueba pretendida, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional, por todas, la STC 140/1996, de 16 de septiembre , donde afirmaba que dichas diligencias "ni otorgan derecho subjetivo alguno a las partes pues se configuran como una potestad de los órganos judiciales 'podrán acordar' dice literalmente el precepto, ni 'puede estimarse como consecuencia necesaria del art. 24 CE que la práctica de tales diligencias haya de realizarse, en los procesos gobernados por el principio dispositivo, pues ello los convertiría en un nuevo y extemporáneo plazo de prueba' ( STC 98/87 )".

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de diciembre de 2008 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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