STSJ Murcia 569/2016, 7 de Julio de 2016

PonentePILAR RUBIO BERNA
ECLIES:TSJMU:2016:1548
Número de Recurso222/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución569/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00569/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

G

N.I.G: 30030 45 3 2013 0000830

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000222 /2015

Sobre: ADMINISTRACION INSTITUCIONAL

De D./ña. EDIFICIO DEPARTAMENTAL, U.T.E.

Representación D./Dª. MARIA LUISA FLORES BERNAL

Contra D./Dª. UNIVERSIDAD DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 222/2015

SENTENCIA núm. 569/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 569/16 En Murcia, siete de julio de dos mil dieciséis.

En el rollo de apelación nº 222/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia nº. 360/14, de 18 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia dictada en el procedimiento ordinario nº 103/13, en cuantía de 164.522,22 €, figuran como parte apelante la entidad "EDIFICIO DEPARTAMENTAL, UTE", representada por la procuradora Dña. María Luisa Flores Bernal y dirigida por el letrado D. Arturo José Martínez García; y como parte apelada La Universidad de Murcia, representada y defendida por el letrado D. David Martínez Victorio; sobre contratación administrativa.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentados los recursos de apelación referidos, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº 4 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 24 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la

entidad EDIFICIO DEPARTAMENTAL U.T.E. compuesta por Acciona Infraestructuras, S.A. y Construcciones Villegas, S.L La Universidad de Murcia contra la resolución del Rector de la Universidad de Murcia de fecha 5 de Febrero de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del rectorado de fecha 22 de Noviembre de 2012 por la que se acuerda la imposición de penalidades por demora en la ejecución de las obras del Edificio departamental en el Campus de Ciencias de la Salud de la Universidad de Murcia.

Identificado el acto impugnado, la sentencia apelada señala que la pretensión deducida en la demanda es textualmente que " se dicte Sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución impugnada de fecha 5 de Febrero de 2013, dejando sin efecto alguno el acto administrativo impugnado y las penalizaciones por demora impuestas, y subsidiaria y cautelarmente se ordene la devolución del importe abonado en concepto de penalizaciones, con los intereses legales de su pago, todo ello con imposición de costas a la demandada."

Y fundamenta su desestimación en el artículo 196.4 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, de aplicación al supuesto de hecho que se enjuicia merced a la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobada por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en cuanto otorga a la administración contratante la facultad de imponer penalidades al contratista cuando este incurriera en mora por causas que le fueran imputables. Y explica que esta facultad es, reconocida en el contrato de obra suscrito entre las partes, de fecha 29 de enero de 2010, cláusula sexta, así como en su pliego de cláusulas administrativas particulares, que en su cláusula 25 dispone que "cuando el plazo total hubiera quedado incumplido, la Universidad de Murcia podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la Imposición de penalidades que establece el artículo 196 de la LCSP ", esto es, en la proporción de 0,20 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato.

Por lo expuesto, razona el Juzgador de instancia, que para que la actuación de la Universidad de Murcia se encontrara ajustada a Derecho debían concurrir tres circunstancias: 1º) Que hubiera vencido el plazo conferido para la completa ejecución del contrato; 2º) que el contratista, transcurrido dicho plazo, no hubiera ejecutado a satisfacción de la Administración la totalidad del objeto del contrato, y 3º) que dicho incumplimiento se hubiera producido por causas que le fueran imputables de forma tal que no quedara exento de responsabilidad contractual.

Analizando la concurrencia de estos requisitos, se explica en la sentencia apelada que el plazo de ejecución del contrato de obras celebrado con la parte actora era, según el apartado G) del cuadro resumen del pliego de cláusulas administrativas particulares, de 18 meses, iniciándose el cómputo de dicho plazo, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato, el día siguiente al día de la firma del acta de comprobación del replanteo, que tuvo lugar el día el 26 de abril de 2010, de tal forma que el último día del que disponía el contratista para cumplir el contrato sin incurrir en mora era el 27 de octubre de 2011 y como quiera que le fueron concedidas dos prórrogas por una duración total de 8 meses y 4 días, el vencimiento real se produjo el día 30 de junio de 2012, sin embargo, tal como acredita el informe del director de obra de fecha 15 de diciembre de 2012, las obras no finalizaron hasta el día 10 de diciembre de 2012, esto es, 6 meses después del plazo pactado. Rechaza el Juzgado la alegación de la actora de que el plazo del que disponía era mayor al haber quedado suspendido automáticamente con la paralización de las obras ordenada el 23 de junio de 2011, reanudándose progresivamente de forma verbal hasta el 18 de abril de 2012, al considerar que el plazo real durante el cual estuvieron paralizadas las obras comprende las fechas 23 de junio a 11 de agosto, de acuerdo con el libro de órdenes y asistencias, y actas de visitas de obra que se adjunta con la contestación a la demanda; y entiende que la suspensión parcial de las obras ordenadas por la dirección de obra no interrumpe automáticamente el plazo de ejecución si no existe un acto administrativo que así lo declare o una prorroga de dicho plazo como existió anteriormente, esto es, era necesario un acto expreso que no se dictó, por lo que no existiendo ninguna resolución del órgano de contratación que modificara, en atención a la paralización de parte de las unidades de obra, el plazo concedido para la finalización de las obras, había de entenderse que la fecha de finalización seguía siendo la misma, esto es, el día 30 de junio. Por otra parte, expone la sentencia, hay que destacar que dicha paralización dio lugar, tal como dice en el folio 69 del expediente administrativo, a la concesión de la segunda de las prórrogas, por lo que carece de sentido que ahora la parte actora reclame un doble beneficio, además de la prórroga, la suspensión del plazo de ejecución.

Respecto del requisito de que el contratista, transcurrido dicho plazo, no hubiera ejecutado a satisfacción de la Administración la totalidad del objeto del contrato, considera el Juzgador a quo que también debe darse la razón a la Administración demandada cuando en su escrito de contestación a la demanda señaló que tanto del expediente administrativo, concretamente del informe del director de la obra que figura en las págs. 84 y ss. del expediente administrativo, como de la demanda, concretamente de los hechos cuarto, quinto y sexto, se desprende que el día 30 de junio de 2012 quedaba pendiente de realizar la instalación de 12 luminarias y recuperadores entálpicos de planta, el control de calidad de la obra, incluidas las pruebas finales y puesta en servicio de todas las instalaciones existentes en la obra, y finalmente, la reparación de desperfectos y deficiencias detectadas en la supervisión de las obras y en la ejecución del plan de control de calidad. Es importante destacar que este incumplimiento es reconocido tácitamente por la propia demandante puesto que anuncia la terminación de las obras el día 31 de julio de 2012, un mes después de la fecha en la que debieron haber finalizado (pág. 90 del expediente). Así, el hecho de que el contratista no hubiera ejecutado completamente el contrato a fecha 30 de junio de 2012 unido a que no había anunciado, tal como exigía la cláusula 21.1 del PCAP, la fecha prevista para su terminación dentro del plazo conferido ni hubiera solicitado prórroga, a diferencia de situaciones anteriores, motivó que el Jefe de Área de Patrimonio, Contratación y Servicios iniciara con suficiente fundamento los trámites oportunos para la imposición de penalidades.

Por último, respecto del requisito de que dicho incumplimiento se hubiera producido por causas que le fueran imputables a la parte actora de forma tal que no quedara exento de responsabilidad contractual, se argumenta que también debe darse la razón a la Administración demandada cuando en su escrito de contestación a la demanda señaló que los argumentos aducidos y los documentos aportados por la parte actora no prueban que las causas del retraso no le fueran imputables siendo que la responsabilidad contractual del contratista es objetiva por lo que, constatado el incumplimiento del plazo de ejecución, habríamos de considerar que la imposición de penalidades se encuentra ajustada a Derecho. No obstante, los incumplimientos imputados fueros los siguientes:

  1. - Instalación de 12 luminarias y recuperadores entálpicos de planta. Resulta probado que a la fecha de...

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