STSJ Comunidad de Madrid 486/2023, 2 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución486/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2023/0022234

Recurso de Apelación 399/2023

RECURSO DE APELACIÓN 399/2023

SENTENCIA NÚMERO 486/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----------Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

--------------------------------En la villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 399/2023, interpuesto por D. Mauricio, representado por D. Luis Miguel Alvarez Cuadrado y defendido por D. Alonso Ramón Díaz y D. Antonio Benítez Ostos, contra el Auto dictado en fecha 29 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 20 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 238/2023.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de mayo de 2023 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid dictó Auto en el procedimiento abreviado núm. 238/2023 por la que vino a inadmitir el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Mauricio, representado por D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado, contra las resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fechas 15 y 17 de febrero de 2023.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

No habiendo más partes personadas fueron elevados los autos, en unión del escrito presentado, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personada la apelante en legal forma sin solicitar vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 21 de septiembre de 2023.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado 238/2023, que acuerda la inadmisión del recurso y el consiguiente archivo del procedimiento por falta de subsanación de los defectos apreciados en el escrito inicial y, más en concreto, por no haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo mediante demanda.

Segundo

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación D. Mauricio, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que el día 31 de mayo de 2023, a sus 14.45 horas, se presentó por LexNET el escrito de demanda junto a los documentos que la acompañaban e índice; que, conforme al artículo 52.2 de la LJCA, "Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de of‌icio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notif‌ique el auto", disponiendo el artículo 128.1 de la LJCA que "No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notif‌ique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos"; y que el Auto apelado, notif‌icado el 30 de mayo, se inventa una "inadmisión" cuando lo procedente fue declarar la caducidad del recurso, conforme a los preceptos legales citados y jurisprudencia interpretativa ( SSTS 25 octubre 2021 y 27 julio 2022, dictadas en los recursos de casación 1186/2019 y 7727/2020) y que parece desconocer de forma renuente el Juzgador a quo, a pesar de haberla citado en el escrito de demanda, que debió admitir el escrito que formuló demanda el 31 de mayo de 2023, provocando el acuerdo de archivo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y limitando, igualmente, el principio pro actione que rige este derecho.

Tercero

Encontrándose el núcleo del debate a partir del cual han de examinarse los motivos de impugnación vertidos por la parte apelante en su escrito de recurso en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción que incluye el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, resulta imprescindible referirse a la constante y reiterada doctrina establecida en la materia por el máximo intérprete de nuestra Carta Magna a partir de la STC 19/1981, de 18 de junio, que ha quedado sintetizada recientemente, entre otras muchas, en la STC 6/2018, de 22 de enero (FJ 3), en la que se recuerda que siendo el contenido del derecho aludido el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, no se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal pues, en cuanto derecho de conf‌iguración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso, razón por la cual el derecho en cuestión también queda satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley, si bien " (...) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los f‌ines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrif‌ican como consecuencia de la inadmisión ".

No obstante puntualiza el Alto Tribunal en la Sentencia citada, con remisión a los razonamientos contenidos en la STC 83/2016, de 28 de abril (FJ 5), que " Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales, teniendo presente siempre el f‌in perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica

necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes ".

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, al que se acompañará, entre otra documentación preceptiva, el documento que acredite la representación del compareciente, salvo si f‌igurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certif‌icación para su unión a los autos [ artículo 45.2.a) de la Ley rituaria], disposición que resulta igualmente aplicable al escrito de demanda que ha de dar inicio al procedimiento abreviado, por remisión expresa del artículo 78.2 del mismo Cuerpo legal.

Las referidas disposiciones han de completarse con la previsión contenida en el artículo 45.3 de la misma Ley 29/1998, a cuyo tenor " El Secretario judicial examinará de of‌icio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones ".

En el supuesto concreto aquí examinado no cuestiona el recurrente -y siendo incuestionable, a la vista de lo actuado en la instancia- que el escrito de interposición fue presentado por la representación procesal de

D. Mauricio como si del escrito iniciador de un proceso ordinario se tratara y que, requerida la subsanación del defecto consistente en la omisión de formalización de demanda, pese a tener que sustanciarse el procedimiento por los trámites del abreviado por razón de la cuantía, con concesión de un plazo de diez días, transcurrió sobradamente el referido...

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