STS 1105/2022, 27 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1105/2022
Fecha27 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.105/2022

Fecha de sentencia: 27/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7727/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7727/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1105/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

En Madrid, a 27 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7727/2020, interpuesto por D. Maximo, representado por la procuradora D.ª María Sonia Esquerdo Villodres, bajo la dirección letrada de D.ª María Begoña Humanes Gómez, contra la sentencia nº 364/2020, de 22 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso de apelación nº 144/2020, confirmando el auto de archivo de 18 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo nº 241/2019.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao dictó auto en fecha 18 de noviembre de 2019 acordando el archivo de las actuaciones por haber transcurrido el plazo de diez días concedido para la subsanación, sin haberse presentado la demanda en forma en el recurso contencioso-administrativo nº 241/2019, interpuesto por la representación procesal de D. Maximo contra resolución de 7 de junio de 2019 de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, que decretó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un año.

SEGUNDO

La representación de D. Maximo impugnó en apelación dicha resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera), que dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2020, cuyo fallo literalmente establecía:

"[...] Desestimar el recurso de apelación no 144/2020, interpuesto por la representación procesal de, don Maximo, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 5 de Bilbao, de 18 de noviembre de 2019 , que se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D. Maximo, el cual se tuvo por preparado en auto de 4 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de instancia, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo y remisión de las actuaciones.

CUARTO

La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de fecha 13 de enero de 2022 declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar:

"[...] si, en el procedimiento abreviado "iniciado con escrito de interposición", una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido para presentar la demanda sin haberlo hecho, el órgano judicial ha de declarar la caducidad del plazo para formalizar la demanda, siendo posible la rehabilitación del plazo ( art. 128 LJCA), o, bien el Juzgado dictará auto de archivo del procedimiento sin que quepa, por ello, la rehabilitación."

Y, a tal efecto, dicho auto, identifica como normas jurídicas que será objeto de interpretación: "[...] los artículos 52.2, 78.23 y 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

QUINTO

La parte recurrente formalizó la interposición del recurso de casación en escrito presentado el 7 de marzo de 2022, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó:

"[...] Que habiendo presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y, en su virtud, me tenga por personada y parte, y tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra la sentencia 364/2020, dictada el 22 de septiembre por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y previos los trámites procesales procedentes, en su día dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente el recurso presentado, declarando igualmente nulo el auto de archivo dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar tal archivo, admitiendo a trámite la demanda y continuando el procedimiento por los trámites oportunos."

SEXTO

Por providencia de 8 de marzo 2022 se dió traslado a la parte recurrida para que pudiera oponerse, lo que así hizo en escrito presentado el siguiente 8 de abril en el que, tras las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, terminó suplicando:

"[...] 1º) Que tenga por formulado escrito de oposición en los términos expuestos.

  1. ) Ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los preceptos identificados según el citado Auto de admisión a trámite de este recurso de casación rectificando en el sentido expuesto la doctrina contenida en la mencionada STS 1262/2021, de 25 de octubre .

SUPLICA admita este escrito y tenga por formulado escrito de oposición a este recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada y fijando doctrina casacional en los términos señalados."

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción y, considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

OCTAVO

Por providencia de fecha 3 de junio de 2022 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Román García y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de julio de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso.

Se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 364/2020, de 22 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso de apelación nº 144/2020 y confirmó el auto de archivo de 18 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo nº 241/2019, interpuesto por D. Maximo contra la resolución administrativa de 7 de junio de 2019 que había decretado su expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

Antecedentes relevantes para la resolución de este recurso.

Son los siguientes:

(i) El 7 de junio de 2019, el Subdelegado del Gobierno en el País vasco dictó resolución imponiendo a D. Maximo la sanción de expulsión del territorio nacional como responsable de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, con prohibición de entrada en el territorio español por un año.

(ii) El Abogado D. Eduardo Saénz Manso, en representación de D. Maximo, interpuso el 2 de septiembre de 2019 recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao.

(iii) La Letrada de la Administración de Justicia, tras observar " en la demanda la falta consistente en la falta del documento acreditativo de la representación del compareciente y falta de presentar la demanda con exposición de hechos, fundamentos de derecho y concretando la petición, por diligencia de ordenación notificada el 19/9/2019", dictó diligencia de ordenación requiriendo a la parte demandante para que en el plazo de diez días subsanase los defectos indicados, con la advertencia de que, de no hacerlo, se daría cuenta al juez para que resolviera lo procedente sobre la admisión del recurso.

(iv) En fecha 18 de septiembre de 2019 se subsanó -mediante Acta de Apoderamiento- la falta del documento acreditativo de la representación.

(v) En fecha 18 de noviembre de 2019, la Letrada de la Administración de Justicia dictó diligencia haciendo constar que, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que la parte demandante subsanara el defecto de presentación de la demanda en forma, daría cuenta al Juez para que se pronunciara sobre el archivo de las actuaciones ( artículo 45.3 LJCA).

(vi) El 18 de noviembre de 2019, el titular del Juzgado dictó auto de archivo ante la falta de subsanación del defecto indicado en el plazo concedido, constando como fecha de aceptación de la resolución la de 21 de noviembre de 2019 y como fecha de notificación al abogado del recurrente el día 22 de noviembre de 2019.

(vii) El día 21 de noviembre de 2019 el abogado D. Eduardo Saénz Manso presentó escrito de demanda " al amparo del artículo 128.1 LJCA ", con expresa separación de hechos, fundamentos de derecho y concreción de su pretensión anulatoria de la resolución impugnada.

(viii) El día 25 de noviembre de 2019 se dictó providencia disponiendo respecto del escrito presentado: " únase a los autos de su razón y estese a lo acordado en resolución de 18/11/2019".

(ix) El 14 de enero de 2020 se dictó diligencia de ordenación teniendo por presentado escrito interponiendo recurso de apelación contra el auto de archivo y requiriendo la subsanación del defecto referido a la falta de constitución del depósito para recurrir.

(x) El día 22 de enero de 2020 se dictó nueva diligencia dejando constancia de la subsanación del defecto mencionado y de la admisión a trámite del recurso de apelación.

(xi) El recurso de apelación fue desestimado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco en la sentencia ahora impugnada, con base en lo razonado en los Fundamentos que a continuación transcribimos:

"PRIMERO.- Se cuestiona en esta apelación el Auto nº 148/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, dictado en el recurso nº 241/2019, por el que se acordó el archivo de las actuaciones por "no haberse subsanado el defecto de presentación de la demanda en forma con exposición de hechos, fundamentos de derecho y concretando la petición ( artículo 56 de la LJCA) "

Interesa la defensa apelante de esta Sala, la revocación del Auto dictado, con fundamento en lo que entiende es una vulneración de lo dispuesto en el artículo 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, en adelante), toda vez que, tras ser requerido de subsanación, debió habérsele concedido el plazo del artículo 128 de la LJCA, en vez de acordar el archivo de las actuaciones.

Frente a lo anterior, por la Abogacía del Estado ninguna oposición se formula, al no haber realizado alegaciones en el trámite a tal fin conferido.

SEGUNDO.- A efectos de la adecuada resolución del presente recurso de apelación, es conveniente destacar las siguientes circunstancias que resultan de un análisis de lo actuado y que son:

  1. - En fecha 2 de septiembre de 2019, tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, escrito de la parte apelante cuyo contenido era del siguiente tenor literal "Que en la representación que ostento, INTERPONGO en tiempo y forma, RECURSO CONTENCIOSO-ADMISTRATIVO contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno en Bizkaia de 7 de junio de 2019 recaída en el expediente NUM000 cuya copia se adjunta al presente escrito.

    Por lo expuesto,

    SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlos y tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto por mi representado contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno en Bizkaia de 7 de junio de 2019 recaída en el expediente NUM000 y, tras los trámites que procedan, reclame a la demandada el expediente administrativo para que esta parte formule demanda.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de 12 de septiembre de 2019 (folio 5), fue requerido por plazo de 10 días para que subsanara los defectos advertidos, a saber: a) que la demanda se formule con exposición de hechos, fundamentos de derecho y concretando la petición ( artículo 56.1 de la LJCA); b) Falta el documento acreditativo de la representación del compareciente (ex artículo 45.2 a) LJCA).

  3. - Transcurrido el plazo conferido al efecto para la subsanación sin que la actora presentase demanda en la forma prevenida por el artículo 56.1 de la LJCA, se dictó Auto de archivo, que es objeto del presente recurso y que fue notificado el 22 de noviembre de 2019.

    TERCERO.- A los hechos anteriores son de aplicación los siguientes preceptos de la LJCA. Dispone, en primer lugar, su artículo 56, 1 que "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

  4. El Secretario judicial examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días. Realizada la subsanación, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda sobre su admisión.

    Por su parte, el artículo 78 establece que "1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros.

  5. El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2.

  6. Presentada la demanda, el Secretario judicial, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda".

    Aplicando la normativa expuesta al caso de autos, resulta que el recurso interpuesto sólo podía tramitarse por el procedimiento abreviado, que a su vez, sólo puede principiar por demanda ex artículo 78.2 LJCA.

    Sentado lo anterior, el escrito de demanda del actor, caracterizado por la vaciedad tanto de hechos como de fundamentos de derecho, adolecía del más mínimo rigor formal. Advertidos tales defectos, el hoy apelante fue requerido para subsanarlos en un plazo de 10 días, que dejó transcurrir sin verificarlo.

    Es por ello que, la falta de mención alguna en su escrito de demanda a los hechos relevantes que debían ser puestos en relación con los preceptos que el recurrente estimase infringidos, lo hace inadmisible por defecto legal en el modo de proponer la demanda, procediendo el archivo de las actuaciones.

    Por exhaustividad, queda añadir que no es aplicable al presente supuesto el invocado por el apelante artículo 128.1 LJCA en tanto que, según consolidada jurisprudencia, cuya reiteración excusa cita, los escritos de subsanación de defectos formales participan de la naturaleza de actos de preparación o interposición de recursos, por lo que no pueden presentarse el día en que se declare su caducidad.

    Por todo lo razonado, procede la desestimación del presente recurso de apelación, con la paralela confirmación de la Sentencia de instancia.

    (...)".

    (xii) Contra esta sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la representación de D. Maximo preparó el presente recurso de casación.

TERCERO

El auto de admisión.

El 13 de enero de 2022 la Sección Primera de esta Sala Tercera dictó auto de admisión del recurso de casación, precisando que "la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en el procedimiento abreviado "iniciado con escrito de interposición", una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido para presentar la demanda sin haberlo hecho, el órgano judicial ha de declarar la caducidad del plazo para formalizar la demanda, siendo posible la rehabilitación del plazo ( artículo 128 LJCA), o, bien el Juzgado dictará auto de archivo del procedimiento sin que quepa, por ello, la rehabilitación".

Asimismo, el referido auto identificó como normas jurídicas que, en principio, serían objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia hubiere de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 52.2, 78.23 y 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

El escrito de interposición.

En esencia, el escrito de interposición sostiene que la sentencia impugnada, que vino a ratificar el archivo decretado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, ha infringido los artículos 128.1 de LJCA y 24 de la Constitución por vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

El artículo 128.1 de LJCA al decretar el archivo sin declarar previamente caducado el plazo concedido para la subsanación de defectos, entre ellos la presentación de la demanda y, por tanto, sin ofrecer la posibilidad de rehabilitación del plazo conforme a este artículo, por una aplicación del derecho en exceso rigorista y formalista que es contrario al principio pro actione.

Y el artículo 24.1 de la Constitución por tratarse el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente de un derecho fundamental que comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, siendo su contenido normal la obtención de una resolución sobre el fondo, impedida por el archivo del procedimiento.

También entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por adolecer la sentencia recurrida de falta de fundamentación jurídica en cuanto a la inaplicación del art 128 de la LJCA.

Y cita en apoyo de su posición las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña (sentencia nº 906/2017 de 19 de diciembre, Sección Tercera), Madrid (sentencia nº 565/17, Sección Séptima), Castilla y León (sentencia nº 237/2018, Sección Segunda) y Galicia (sentencia nº 20/2018 de 24 de enero, Sección Primera), invocando finalmente la STS nº 1.262/2021, de 25 de octubre (RC 1186/2019), cuyos Fundamentos Jurídicos transcribe.

Concluye su escrito solicitando que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime plenamente el recurso, declarando nulo el auto de archivo dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar tal archivo, admitiendo a trámite la demanda y continuando el procedimiento por los trámites oportunos.

QUINTO

El escrito de oposición.

La Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado demandada, se opone en su escrito a las pretensiones de la parte actora, aduciendo -en esencia- que la cuestión de interés casacional ha sido ya abordada en la reciente STS 1.262/2021, de 25 de octubre, cuyos Fundamentos Quinto, Sexto y Séptimo reproduce literalmente.

Alega también que la demanda del procedimiento abreviado es un indudable escrito de iniciación del proceso excluido tanto de la rehabilitación de plazos general como de la particular del escrito de demanda en el procedimiento ordinario común, y que carece de sentido pretender aplicar en el procedimiento abreviado lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LJCA que se refiere a la demanda en el procedimiento ordinario en el supuesto normal de que el mismo se haya iniciado por el escrito de interposición y se haya dejado transcurrir el plazo de 20 días para formalizar la demanda (no hay aquí ningún trámite de subsanación) y que, por supuesto, no resulta de aplicación no solo en el procedimiento abreviado sino ni siquiera en aquellas ocasiones en que el procedimiento ordinario se inicia por demanda.

Añade que tampoco puede aplicarse el mecanismo de rehabilitación de plazos del artículo 128.1 de la LJCA al ser la demanda del procedimiento abreviado el escrito de iniciación del mismo y, por lo tanto, ha de estarse a la doctrina reiterada de esa Sala (que cita la propia STS 1.262/2021) en el sentido de que la posibilidad de rehabilitación de plazos que, por excepción al principio de su improrrogabilidad establece el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, no rige, como expresamente consigna, en los plazos "para preparar o interponer recursos", y que participan de esta última naturaleza los plazos concedidos para subsanar los defectos de los escritos de interposición de los recursos, por lo que, transcurridos esos plazos sin que se lleve a cabo la subsanación, procede decretar el archivo del recurso y no tener por presentado el documento que lo haya sido al notificársele la resolución de archivo, es decir, extemporáneamente.

Por lo demás, no pueden mezclarse los trámites que la LJCA configura como de subsanación de defectos con aquellos que contempla como de rehabilitación o prórroga de plazos. En los primeros, transcurrido el plazo concedido sin haberse efectuado la subsanación, se pronuncia el Juez o Tribunal sobre el archivo de las actuaciones (no sobre la caducidad del trámite), mientras que en la rehabilitación de los plazos, transcurrido éstos, su efecto no es el dictarse una resolución judicial sobre la procedencia del archivo de las actuaciones, sino una decisión del LAJ teniendo por caducado el derecho y por perdido el trámite, y es aquí donde opera la posibilidad contemplada en el artículo 128.1 de la LJCA.

En consecuencia, concluye, " procede rectificar el fallo contenido en la citada STS 1262/2021 ", confirmando la sentencia impugnada y fijando doctrina casacional en los términos señalados.

SEXTO

Reiteración de la doctrina jurisprudencial establecida en relación con la cuestión de interés casacional suscitada.

Como se apuntaba en el auto de admisión y han reflejado las partes en sus escritos, la cuestión de interés casacional aquí suscitada es sustancialmente idéntica a la planteada y analizada en la STS nº 1.262/21, de 25 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de esta Sala.

Por esta razón y, dado que esta Sección Quinta comparte los razonamientos y la doctrina sentados en aquella sentencia, que son conocidos por las partes, a fin de evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos expresamente a los fundamentos de dicha sentencia, bastando ahora con reproducir la respuesta dada entonces a la cuestión de interés casacional: "en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución".

SÉPTIMO

Aplicación al caso de la mencionada doctrina jurisprudencial.

La aplicación al caso ahora examinado de la indicada doctrina jurisprudencial conduce a la estimación del recurso en virtud de la consideración conjunta de las siguientes circunstancias:

(i) En primer lugar, que el escrito inicial defectuoso -que, en realidad, era materialmente un simple escrito de interposición y no una demanda- fue presentado en plazo.

(ii) Y, en segundo lugar, que el mismo día en que se le notificó al abogado del recurrente el auto de archivo por no haberse subsanado el defecto formal advertido en la demanda, aquél presentó un nuevo escrito formalizando la demanda en los términos exigidos por el artículo 56.1 LJCA (es decir, concretando los hechos, fundamentos de Derecho y la pretensión anulatoria de la resolución que impugnaba). Esta última circunstancia -que consta en las actuaciones del Juzgado nº 5 de Bilbao, pero que, sorprendentemente, no ha sido siquiera mencionada en la sentencia de apelación, ni en los escritos de interposición y oposición en sede casacional- resulta determinante, en conjunción con la anterior, para alcanzar la misma conclusión expresada por la Sección Cuarta en su STS nº 1.262/2021.

Por ello, procede declarar haber lugar y estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia ahora recurrida, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación mencionado y, en consecuencia, debemos casar y anular dicha sentencia por no ser ajustada a Derecho.

Y, una vez casada y anulada dicha sentencia, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de archivo dictado por el Juzgado nº 5 de Bilbao, que también anulamos y dejamos sin efecto, ordenando la admisión a trámite de la demanda presentada y la continuación del procedimiento por los trámites correspondientes.

OCTAVO

Costas.

En cuanto a la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 139 de la LJCA, disponemos que, respecto de las de casación, cada parte abone las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes; y no hacemos especial imposición respecto de las de instancia, al haberse retrotraído las actuaciones al Juzgado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Reiterar la doctrina jurisprudencial indicada en el Fundamento Sexto de esta sentencia.

Segundo.- Declarar haber lugar y estimar el recurso de casación nº 7727/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Maximo contra la sentencia nº 364/2020, de 22 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Tercero.- Casar y anular la sentencia impugnada por no ser ajustada a Derecho.

Cuarto.- Estimar el recurso de apelación nº 144/2020 interpuesto contra el auto de archivo dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao en fecha 18 de noviembre de 2019, que también anulamos y dejamos sin efecto, ordenando la admisión a trámite de la demanda presentada y la continuación del procedimiento por los trámites correspondientes.

Quinto.- Imponer las costas conforme a lo establecido en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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