ATS, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7727/2020

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7727/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de enero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia -nº 364/20, de 22 de septiembre- confirmatoria en apelación (nº 144/20) del auto -nº 148/19, de 18 de noviembre- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, que había acordado el archivo (por haber transcurrido el plazo de diez días concedido para la subsanación, sin haberse presentado la demanda en forma) del P.A. 241/19, entablado por la representación procesal de D. Maximo contra la resolución -7 de junio de 2019- de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, que decretó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un año [art. 53.1.a) LOEX].

La sentencia recurrida, dado que, por la materia, el recurso debía sustanciarse como procedimiento abreviado y que la actora lo inició con simple escrito de interposición, fue requerida para que -en plazo de 10 días- presentara demanda en forma y acreditara la representación, y transcurrido el plazo sin subsanar el defecto (tan solo justificó la representación), el Juzgado, al amparo del art. 56.2 LJCA, dictó auto de archivo, que fue confirmado porque al haber transcurrido dicho plazo para la subsanación sin haberse verificado ésta, procedía, sin más, declarar el archivo del procedimiento, sin que sea aplicable el art. 128.1 LJCA dado que "los escritos de subsanación de defectos formales participan de la naturaleza de actos de preparación o interposición de recursos por lo que no pueden presentarse el día en que se declare su caducidad."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Maximo anunció recurso de casación frente a la referida sentencia, presentando escrito de preparación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 24.1 CE y 128.1 LJCA.

Habiendo efectuado de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia -defendiendo, en síntesis, que, en el procedimiento abreviado y una vez expirado el plazo de subsanación de diez días concedido por el juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho así la parte recurrente, el órgano judicial ha de dictar una resolución que declare la caducidad del plazo para formalizar la demanda, en cuyo caso deberá admitirse el escrito de demanda si se presenta dentro del día en que se notifique aquella resolución- y, justificado que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal, fundamentó el recurso en los supuestos del artículo 88.2.a) -citando como sentencias de contraste las del TSJ de Cataluña de 19/12/17 (recurso 238/16); STSJ de Madrid de 23/10/17 (recurso 1135/16), TSJ Castilla-León (sede Valladolid) de 8/3/18 (recurso 623/17) y TSJ Galicia de 24/10/18 (recurso 403/17), en las que se revocan los autos de archivo dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y se reconoce la posibilidad de rehabilitar el plazo para formalizar la demanda; 88.2.c) -por trascender el debate suscitado del caso objeto del proceso- y 88.3.a) LJCA -pues entiende que sobre la cuestión planteada no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, refiriendo además que, por auto de 19 de julio de 2019, se admitió a trámite un recurso de casación (RC 1186/19) con idéntico objeto, sin constar que hubiera recaído sentencia hasta ese momento.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado el recurso (auto de 4 de noviembre de 2020), ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo; habiéndose personado -en forma y plazo- tanto la parte recurrente como la recurrida, quien se opuso a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, constatándose, además, que en la reciente sentencia de este Tribunal -nº 1262/21, de 25 de octubre, recurso de casación nº 1186/19 (referido por el recurrente), se ha resuelto análoga cuestión a la que aquí se suscita, en un sentido acorde con la tesis planteada por el aquí recurrente en casación, lo cual hace aconsejable, teniendo en cuenta lo reciente y aislado de tal pronunciamiento -para formar jurisprudencia mediante la doctrina reiterada a la que se refiere el artículo 1.6 del Código Civil- que la Sala se pronuncie para reafirmar, reforzar o completar aquel criterio o, en su caso, para cambiarlo o corregirlo en los términos -en ambos supuestos- que la Sección de Enjuiciamiento tenga por conveniente.

Como dijimos más arriba, sobre cuestión análoga se admitió el RCA 1186/19, mediante auto de 19 de julio de 2019 , habiendo recaído recientemente sentencia -nº 1262/21, de 25 de octubre- de la Sección Cuarta de esta Sala , declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en el procedimiento abreviado "iniciado con escrito de interposición", una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido para presentar la demanda sin haberlo hecho, el órgano judicial ha de declarar la caducidad del plazo para formalizar la demanda, siendo posible su rehabilitación ( art. 128 LJCA ), o, bien el Juzgado dictará auto de archivo del procedimiento sin que quepa, por ello, la rehabilitación del plazo.

Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: artículos 52.2, 78.23 y 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 7727/20 preparado por la representación procesal de D. Maximo contra la sentencia -nº 364/20, de 22 de septiembre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (apelación nº 144/20).

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en el procedimiento abreviado "iniciado con escrito de interposición", una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido para presentar la demanda sin haberlo hecho, el órgano judicial ha de declarar la caducidad del plazo para formalizar la demanda, siendo posible la rehabilitación del plazo ( art. 128 LJCA), o, bien el Juzgado dictará auto de archivo del procedimiento sin que quepa, por ello, la rehabilitación.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 52.2, 78.23 y 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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