ATS, 13 de Septiembre de 2012

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso439/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 510/10 seguido a instancia de DON Julio contra CENTRO DE ESTUDIOS Y EXPERIMENTACIÓN DE OBRAS PUBLICAS (cedex), UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, FUNDACIÓN AGUSTIN DE BENTECOURT, INGENIERIA HIDRAULICA Y CIVIL PROYECTOS E INFORMES S.L. AMBISAT, INGENIERIA AMBIENTAL SL, CEIDER S.L. Y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CENTRO DE ESTUDIOS Y EXPERIMENTACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de julio de 2011 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2012 se formalizó por el Letrado Don César Martínez Pontejo, en nombre y representación de DON Julio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de junio de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 2011 (Rec. 92/2011 ), no aclarada por Auto de 22 de diciembre de 2011, que el actor ha prestado servicios para el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX), cumpliendo con el mismo horario que el resto del personal del centro, disfrutando de vacaciones y permisos igual que ellos, disponiendo de cuenta de correo del centro y realizando siempre las mismas funciones en el mismo departamento, utilizando un despacho y medios materiales del mismo, dependiendo de un funcionario del centro si bien personal laboral fijo del CEDEX ha prestado servicios a las órdenes del actor, sin que nadie de la Universidad de Alcalá de Henares, Fundación Agustín de Betancourt Ingeniería Hidráulica y Civil y Proyectos e informes S.L., Ambisat Ingeniería Ambiental S.L. y Ceider S.L., haya acudido al centro de trabajo de CEDEX para organizar, controlar y supervisar las funciones el actor. Durante el tiempo en que prestó servicios el actor en las anteriores condiciones, ha celebrado una serie de contratos o emitido facturas para las empresas anteriormente referenciadas, siendo el último contrato suscrito para el CEDEX entre el 21-02-006 y 20-02- 2010, con el objeto de "investigación y desarrollo para el diseño de las distintas redes de seguimiento del estado cualitativo de las aguas subterráneas". En los periodos entre contratos, el actor siguió prestando servicios para CEDEX. El actor, además, había presentado demanda frente a las empresas demandadas el 27-02-2009, sobre reconocimiento del derecho a ostentar la condición de personal fijo con antigüedad desde el 01-07-1999. En instancia se declaró la nulidad del despido, sentencia revocada en suplicación para reconocer la improcedencia del mismo, por entender la Sala que dado el tiempo transcurrido entre el momento de la formulación de la reclamación previa solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral (27-02-2009), y la comunicación de la decisión extintiva (03-02-2010), de casi un año, no puede considerarse que exista indicio de un presunto ánimo de represalia por dicha reclamación, máxime cuando la extinción del vínculo contractual se produce en el término prefijado en el contrato. Además, señala la Sala que la parte recurrente no despliega en el recurso el más mínimo desarrollo argumental acerca de la conformidad a derecho de contrato celebrado entre el actor y el CEDEX que permita admitir su tesis de que la antigüedad debe computarse desde los periodos en los que se produjeron cesiones ilegales, por lo que la antigüedad debe computarse desde el 21-02-2006.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero, por considerar que la antigüedad debe computarse desde el 30-09-1999, ya que en atención a los objetos de los contratos concertados y funciones realizadas, éstos fueron en fraude de ley, para lo que invoca de contraste la sentencia el Tribunal Superior de Justicia de 25 de marzo de 2009 (Rec. 80/2009); 2) El segundo, por considerar que el despido debe declararse nulo, ya que se han aportado indicios de que la terminación de la relación laboral se debió a la reclamación presentada, sin que la lejanía entre el momento de presentación de la reclamación previa y la terminación de la relación laboral pueda considerarse un "neutralizador" de los indicios presentados, para lo que aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2010 (Rec. 1592/2010 ).

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 25 de marzo de 2009 (Rec. 80/2009), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que la antigüedad debe computarse desde el 30-09-1999, que el actor prestó servicios para el CEDEX y Fundación Agustín Betancourt, en virtud de diversos contratos comenzando por el de 01-11-1996, con diversos objetos, continuando prestando servicios entre ellos para el CEDEX sin contrato, centro en el que prestaba servicios cumpliendo el horario del personal y empleando exclusivamente medios materiales del mismo, realizando actividades propias del objeto del contrato y otras relacionadas con proyectos que se desarrollaban en el CEDEX, lo que incluía la representación del centro ante organismos internacionales. En suplicación se confirma la sentencia de instancia en la que se declara la improcedencia del despido, y se reconoce la antiguedad desde el primer contrato, por entender la Sala que la prestación de servicios para el CEDEX ha sido única e ininterrumpida desde el 01-11-1996 hasta la fecha del cese, sucediéndose periodos de contratación directamente con el CEDEX y con otras empresas y la realización del trabajo a través de empresas interpuestas.

A pesar de que existen notables similitudes entre ambas sentencias, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida la Sala desestima la pretensión del actor de que se considere la antigüedad desde el momento en que comenzó a prestar servicios para el CEDEX, ya que como señala, sobre esta cuestión la parte recurrente no despliega el más mínimo desarrollo argumental acerca de la conformidad a derecho del último contrato concertado entre el actor y la empresa, pretendiendo además que se compute como antigüedad la fecha de 21-02-2006, y no la ahora postulada de 30-09-1999, y en la sentencia de contraste, es precisamente dicha cuestión la que desde el comienzo se plantea y se discute por la Sala, que analizando las particulares circunstancias en las que se prestaron los servicios desde el comienzo, y las funciones desarrolladas hasta que se extinguió el último contrato, la Sala falla en el sentido de que se ha producido una cesión ilegal con efectos en la antigüedad del trabajador. En atención a dichos extremos, debe señalarse además, que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida no se plantea ni se discute, como así ocurre en la sentencia de contraste, si se ha producido o no una cesión ilegal o si los contratos concertados son en fraude de ley.

SEGUNDO

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005 , R . 1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 ). Pues bien, teniendo en cuenta que el trabajador solicita en casación para la unificación de doctrina que se tenga en cuenta a efectos de antigüedad la fecha de 01-11-1996, mientras que en el suplico del escrito de suplicación se solicitaba que la antigüedad se computara desde el 21-02-2006, petición a la que la Sala de suplicación no atiende teniendo en cuenta que la parte hace una mera indicación al respecto en el recurso pero no despliega el más mínimo desarrollo argumental acerca de la conformidad a derecho del último contrato celebrado, debe señalarse que la parte está alterando en casación unificadora los términos de la pretensión, pudiendo considerarse ello una cuestión nueva.

TERCERO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda aportada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2010 (Rec. 1592/2010 ), para el segundo motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que el despido debe ser declarado nulo, y ello por cuanto en dicha sentencia lo que consta es que la actora prestó servicios para el CSIC, primero con un contrato de interinidad entre el 02-11- 2004 y el 29-09-2005, pasando al día siguiente (01-10-2005) a suscribir un contrato por obra o servicio determinado hasta el 30- 06-2006, y desde el día siguiente hasta el 31-06-2009, otro nuevo contrato por obra o servicio determinado, consistiendo sus tareas en tramitación de tarjetas de acceso y control del personal, expedición de certificados, altas y bajas en la Seguridad Social, tramitación de becas, contratos, tomas de posesión del personal del centro, inventario y gestión económica, con material facilitado por el CSIC, cumpliendo las órdenes del gerente y con el mismo horario y jornada que el personal del centro, reclamando por escritos de 04-07-2008, 29-07-2008 y 01-09-2008, el derecho a ostentar la condición de trabajador indefinido, por lo que se dictó sentencia de instancia que declaró que existió cesión ilegal, y que la antigüedad de la actora era de 01-10-2005 . Reclama en el presente procedimiento la actora que se declare que la extinción de la relación laboral operada es despido que debe ser además considerado nulo, pretensión estimada en instancia cuya sentencia es confirmada en suplicación, por cuanto la actividad desarrollada por la actora nada tiene que ver con la contratada, por lo que hasta en tres ocasiones reclamó la declaración de la relación laboral como indefinida, sin que conste la razón por la que se prescindió de sus servicios el 31-05- 2009, ya que no consta comunicación alguna en relación con la finalización del proyecto. Añade la Sala que ello se refuerza más por el hecho de que por sentencia de suplicación se confirmó la de instancia por la que se declaró la existencia de cesión ilegal, y además que la antigüedad era de fecha incluso anterior.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, y ello por cuanto en la sentencia recurrida se declara la improcedencia de la decisión extintiva teniendo en cuenta que el actor presentó reclamación previa solicitando el reconocimiento del derecho a ostentar la condición de indefinido el 27-02-2009, y la comunicación de la decisión extintiva se produjo casi un año después, el 03-02-2010, con efectos de 20-02-2010, que es precisamente la fecha prevista para la terminación del último contrato suscrito por el actor con el CEDEX para la realización de "investigación desarrollo para el diseño de las distintas redes y seguimiento del estado cualitativo de las aguas subterráneas", sin que conste, como así consta en la sentencia de contraste, que el actor presentara demanda que fue estimada (e incluso confirmada en suplicación), en la que se le reconoció el derecho a ostentar dicha condición. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que hasta en tres ocasiones la actora solicitó que se le reconociera el derecho a ostentar la condición de trabajadora indefinida, la última de 01-09-2008, presentando demanda y recayendo sentencia de instancia de 13-05- 2009 (menos de un año después), que sería posteriormente confirmada en suplicación, por la que se reconoció dicho derecho, procediendo el CSIC a prescindir de sus servicios el 31-05-2009, es decir, menos de un mes después de que recayera la sentencia de instancia por la que se declaró que la relación que unía al CSIC con la actora era indefinida y mientras se estaba tramitando el recurso de suplicación interpuesto contra la misma, sin que constara en la decisión extintiva la causa de la misma, que además no era coincidente con la fecha de terminación del contrato, y sin que conste que la causa hubiera concluido.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de junio de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de junio de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, y reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición el recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, sin que pueda además admitirse la alegación de que la actuación de la Sala es "hiperformalista" atentando contra el artículo 24 CE , cuando no se han cumplido las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en atención a las diferencias constatadas entre la sentencia recurrida y las aportadas de contraste.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don César Martínez Pontejo en nombre y representación de DON Julio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de julio de 2011, en el recurso de suplicación número 92/11 , interpuesto por CENTRO DE ESTUDIOS Y EXPERIMENTACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 21 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 510/10 seguido a instancia de DON Julio contra CENTRO DE ESTUDIOS Y EXPERIMENTACIÓN DE OBRAS PUBLICAS (cedex), UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, FUNDACIÓN AGUSTIN DE BENTECOURT, INGENIERIA HIDRAULICA Y CIVIL PROYECTOS E INFORMES S.L. AMBISAT, INGENIERIA AMBIENTAL SL, CEIDER S.L. Y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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