STS, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5916/10, interpuesto por la entidad Llote, S.L., representada por la procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 599/09 , sobre procedimiento de recaudación. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmitió el recurso contencioso-administrativo 599/09 promovido por Llote, S.L., contra el acuerdo dictado el 9 de julio 2009 por la Dependencia Regional de Recaudación, Unidad de Subastas, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se acordó la venta en subasta pública de una finca de su propiedad, la número 6.153 del Registro de Propiedad de Villaviciosa de Odón.

(1) La Sala de instancia, en su fundamento segundo, ante las dos causas de inadmisibilidad alegadas por el abogado del Estado en su contestación a la demanda apreció, respecto de la primera, que el acto impugnado no había agotado la vía económico-administrativa previa, concurriendo la causa prevista en el artículo 25.1, en relación con el 69, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio). Añade que:

[...] El propio Acuerdo impugnado y aportado por la recurrente indica claramente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria (artículos 222.1 y 227.2 g )), la posibilidad de interponer un recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa, opción, esta última, que consta que la recurrente ha utilizado mediante escrito de 5 de octubre de 2009 (folios 171 y siguientes del expediente administrativo), al tiempo que interponía (el mismo día) el presente recurso contencioso-administrativo. [...]

(2) La segunda causa de inadmisión se refería a la ausencia del documento acreditativo de la decisión del órgano de representación de la entidad, para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo. La sentencia transcribe y aplica la doctrina contenida en la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala el 5 de noviembre de 2008 , concluyendo que:

[...] La aplicación de la doctrina expuesta conduce también a la inadmisión del recurso. En el caso que nos ocupa no se han aportado los Estatutos ni la certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente, según dichos Estatutos, de interponer el presente recurso. Denunciado el defecto en la contestación a la demanda y teniendo la recurrente la posibilidad de subsanar el mismo con la mera aportación de lo anterior, no lo ha hecho. [...]

.

SEGUNDO .- La entidad Llote, S.L., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2010, en el que articula dos motivos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 .

(1) En el primero cita como infringidos los artículos 69.b ), 19.1.b ), 45.2.d ) y 45.3 de la cita Ley procesal , así como de la consolidada jurisprudencia ordinaria y constitucional que los interpreta y aplica.

Entiende que la Sala de instancia, a la vista de la naturaleza de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que se ventilan intereses públicos, debió requerir a la parte recurrente a fin de que subsanara el posible defecto relativo a la falta del acuerdo del órgano de gobierno de la sociedad decidiendo entablar el recurso. En su opinión, la sentencia recurrida realiza una interpretación contraria al principio pro actione y al propio sentido literal del artículo 45 de la Ley 29/1998 , así como a su espíritu y finalidad.

En definitiva, entiende que debió llevar a cabo una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad.

(2) En la segunda queja denuncia la vulneración de los artículos 69.c ) y 25.1 de la repetida Ley 29/1988 .

Acude a la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1999 (casación 22355/97 ) para calificar la naturaleza jurídica del acto impugnado. Tras reproducirla en parte, sostiene que así como se admite que cuando un acto de trámite sea susceptible de causar perjuicios irreparables pueda ser directamente impugnado, igualmente debería entenderse que cuando un acto administrativo definitivo sea causante de un perjuicio tal debe ser recurrible directamente, aun cuando no se haya agotado la vía administrativa.

Termina solicitando que se dicte una sentencia estimando el recurso, casando y anulando la de instancia.

TERCERO .- Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 9 de junio de 2011 , se admitió a trámite el presente recurso, cuya viabilidad había sido puesta en tela de juicio por su posible insuficiencia de cuantía.

CUARTO .- El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 3 de octubre de 2011.

Respecto del primer motivo, afirma que el poder genérico no es suficiente y hubiera sido necesario aportar el acuerdo justificativo de la decisión de iniciar el recurso.

En cuanto al segundo, no existe lugar a dudas sobre la falta de agotamiento de la vía económico-administrativa previa. Incluso el propio acto impugnado indicaba en el pie el recurso procedente.

QUINTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2011, fijándose al efecto el día 26 de septiembre de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - La compañía Llote, S.L., recurre la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 599/09 el 20 de julio de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , centrándose en dos motivos de queja.

En el primero considera que la Sala de instancia debió darle la oportunidad de subsanar la falta de aportación del acuerdo del órgano de representación de la sociedad decidiendo interponer el recurso contencioso-administrativo, Con el segundo, pese a la poca claridad y fortuna con la que está redactado, parece combatir el rechazo a limine del recurso jurisdiccional por la falta de agotamiento de la vía económico-administrativa previa.

SEGUNDO. - En cuanto al primer motivo de casación, es preciso tener en cuenta que el recurso contencioso-administrativo fue rechazado a limine por la Sala de instancia debido a la evidente falta del acuerdo del órgano de representación de la sociedad decidiendo interponerlo, a raíz de la invocación de la correspondiente causa de inadmisión por el abogado del Estado en la contestación a la demanda. Por lo tanto, no fue advertida por la Sala cuando se presentó el escrito de interposición.

Pues bien, la cuestión ha sido resuelta por esta Sala mediante la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ), siendo reproducida, entre otras, en las sentencias de 16 de enero de 2012 (casación 4907/11 , FJ 5 º), 16 de febrero de 2012 (casación 1673/08 , FJ 1º), 6 de marzo de 2012 (casación 4374/10 , FJ 3 º) y 21 de mayo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 356/2010 , FJ 3º in fine ).

Para dar respuesta a la queja, bastará con reproducir aquí los pasajes pertinentes de nuestra sentencia de cabecera:

CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima.

QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir "en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad". Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.

Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

De la anterior doctrina se infiere, tal y como hemos indicado en la citada sentencia de 21 de mayo de 2012 (FJ 3º), que, (a) tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998, la necesidad de acreditar la legitimación para la interposición del recurso contencioso- administrativo mediante la adopción del correspondiente acuerdo es exigible a toda persona jurídica, (b) exigencia que requiere que por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida la competencia se adopte esa decisión, (c) debiéndose acreditar tal extremo ante el órgano jurisdiccional mediante la aportación del documento en que conste el acuerdo o el documento en el que, además de la representación con que actúa el compareciente, incorpore, inserte o conste la justificación del mismo. (d) No cabe confundir poder de representación con el acuerdo del órgano de gobierno o decisorio de la persona jurídica a quien corresponde reclamar y solicita la tutela judicial, si bien este último podría incorporarse en aquel primero.

Como podemos comprobar en el supuesto de autos, la entidad recurrente no acreditó ante la Sala de instancia la decisión del órgano competente de la compañía para interponer el recurso contencioso-administrativo, por lo tanto, la sentencia, cuando apreció la causa de inadmisibilidad invocada por el abogado del Estado al amparo del artículo 69.b), en relación con el 45.2.d), de la Ley de esta jurisdicción , decidió de conformidad con la doctrina de esta Sala, razón más que suficiente para desestimar el presente recurso.

Cierto es que nos encontramos con posteriores sentencias que parecen contradecir la doctrina del Pleno, como ocurre con la dictada el 11 de diciembre de 2009 (casación 73/09 ), que reitera la tesis de las pronunciadas el 5 y 14 de mayo y 17 de junio de 2009 (casaciones , 3307/08 , 3311/08 y 3123/98 , respectivamente). Estas sentencias, sin bien es cierto que no recogen la doctrina sentada, constitutiva hoy de la jurisprudencia de este Tribunal, no es menos cierto que en ellas no concurre la misma y exacta realidad fáctica. En estos pronunciamientos se valoraba el que, en el propio documento de representación se incluyera y constara el acuerdo o la decisión de la compañía puestos de manifiesto por quien tiene atribuida la competencia estatutariamente, mientras que en el supuesto enjuiciado por el Pleno, semejante al actual, simplemente no había ni rastro de tal acuerdo, en el que apareciera la decisión de acceder a la jurisdicción; sólo se decía que los consejeros delegados tenían atribuida la representación de la sociedad y la potestad de realizar actos judiciales.

Al desenlace que llegamos no se opone la circunstancia de que la Sala de instancia no requiriera formalmente a la entidad recurrente para que subsanara el defecto, ya que, habiendo sido denunciado por la Administración al contestar la demanda, tuvo conocimiento de su existencia, disponiendo de la posibilidad de aportar el documento acreditativo del acuerdo societario, como ha sentado el Pleno de esta Sala en los fundamentos 6º y 7º de la repetida sentencia de 5 de noviembre de 2008 , interpretando el artículo 138 de la Ley 29/1998 .

TERCERO .- La otra razón por la que no se admitió el recurso contencioso-administrativo, que fue apreciada por la Sala de instancia en primer lugar, no ofrece duda alguna. Estamos ante un acto frente al que no se agotó la vía administrativa previa.

Además de la escasa fortuna con que ha sido redactado este motivo de queja, en el que parece confundirse las nociones de acto de trámite y de acto definitivo a los efectos de su impugnación, lo cierto es que el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación, Unidad de Subastas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 9 de julio de 2009, por el que se decidió la venta en subasta pública de la finca propiedad de la entidad recurrente, inscrita con el número 6.153 en el Registro de Propiedad de Villaviciosa de Odón (Madrid), incluía un pie de recurso en el que se indicaban los medios de impugnación que contra el mismo podía entablar el obligado tributario.

Allí, con meridiana claridad, se informaba a su destinatario de que podía optar entre la interposición del recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, vía impugnatoria esta última a la que también acudió el deudor, como reconoce la propia sentencia, al mismo tiempo que ejercitó la infructuosa interposición directa del recurso contencioso-administrativo, que con buen criterio fue rechazado a limine litis por la Sala de instancia.

Por lo tanto, la entidad incumplió las prescripciones de artículo 249 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en relación con su artículo 227.2.g), al pretender impugnar en sede jurisdiccional un acto que no había causado estado en vía administrativa. Tal comportamiento contravino directamente las normas sobre acceso a de esta jurisdicción contenidas en el artículo 25.1 de la Ley 29/1998 , dando lugar al pronunciamiento previsto en el artículo 69 c) de la misma Ley .

Todo lo dicho nos conduce a la desestimación integra de los motivos de casación invocados contra la sentencia impugnada.

CUARTO . - En aplicación del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Llote, S.L., contra la sentencia dictada, en el recurso contencioso- administrativo 599/09, el 20 de julio de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , condenando en costas a la entidad recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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