STS, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 6112/10, interpuesto por VIAJES IBERIA, S.A., representada por el procurador don Manuel Lanchares Pelado, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 652/08 , sobre imposición de una sanción tributaria. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Viajes Iberia, S.A., contra la resolución dictada el 6 de noviembre de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que rechazó la reclamación promovida frente al acuerdo adoptado el 27 de diciembre de 2007 por el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, Equipo Central de Información, imponiéndole una sanción por desatender un requerimiento formulado para el suministro de determinada información.

La Administración tributaria requirió a Viajes Iberia, S.A., el 29 de mayo de 2006, al amparo del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), a fin de que aportara información con relevancia tributaria relativa a las operaciones comerciales, económicas o financieras realizadas con San Jorge, S.A. El requerimiento se reiteró los días 6 de julio, 6 de septiembre y 13 de diciembre de 2006, sin que fuera atendido.

Se incoó procedimiento sancionador en el que, pese al oportuno traslado, Viajes Iberia, S.A., no presentó alegaciones, adoptándose el 27 de septiembre de 2007 un acuerdo sancionador por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 203 de la Ley 58/2003 . Para su cuantificación se partió del criterio establecido en el apartado 5) de dicho precepto, por lo que se aplicó el porcentaje del 2% del importe de la cifra de negocios declarada el año natural anterior por la empresa sancionada, que ascendía a 682.466.975,53 euros. Como el resultado superaba el límite máximo de la sanción prevista para esta infracción, se le aplicó el tope de 400.000 euros previsto en el citado precepto, teniendo en cuenta que el obligado tributario no había dado cumplimiento a los requerimientos de información formulados, pese a haber sido reiterados en tres ocasiones.

(1) Los razonamientos de la Sala de instancia comienzan por identificar en el primer fundamento los motivos invocados en la demanda; dice que la entidad reproduce:

[...] sustancialmente los ya alegados en la vía previa administrativa, en síntesis, la falta de voluntad de llevar a cabo conscientemente una actitud entorpecedora de la actuación administrativa, pues la información y documentación requeridas han sido aportadas, aunque tardíamente, y la falta de contestación en tiempo se debe al proceso de cambio de sede y reorganización de la Compañía, sin que haya existido animo de ocultar información; incorrecta aplicación de la normativa sobre cuantificación de la sanción y ausencia de motivación de los criterios de graduación aplicados; y conculcación del principio de proporcionalidad al fijar la cuantía de la sanción.

(2) Tras copiar en el segundo fundamento parte del artículo 203 de la Ley General Tributaria de 2003 , en el tercero resuelve la pretensión impugnatoria de la entidad demandante:

En el presente caso, como ya se expresa con claridad en el acuerdo sancionador y en la resolución del TEAC impugnados, y se constata mediante los documentos obrantes en el expediente administrativo, la entidad actora incumplió de forma manifiesta el requerimiento de información con trascendencia tributaria inicialmente efectuado el día 29-5-06, así como las tres reiteraciones de solicitud de dicha información realizadas en fechas sucesivas 6-7, 6-9 y 13-12-06, las cuales le fueron debidamente notificadas respectivamente el 17-7, 20-9 y 22-12-06, y si bien es cierto que contestó al citado requerimiento en fecha 7 de noviembre de 2.007, es evidente el exceso de tal contestación sobre la fecha de finalización del procedimiento sancionador, -en el que no realizó alegaciones ni expuso razón o motivo alguno que pudiese justificar su actitud-, que lo fue el 27 de septiembre anterior en virtud del acuerdo de imposición de la sanción, con lo que ningún efecto podría tener. Tampoco en la vía administrativa previa ni en la presente jurisdiccional se acredita en forma alguna, no obstante haberse solicitado y obtenido el recibimiento del pleito a prueba, las alegadas dificultades que impidieron el cumplimiento de los diversos requerimientos formulados, motivadas en concreto por el proceso de cambio de sede social y traslado y reorganización de servicios que se dice llevado a cabo en el periodo en el que se recibieron las distintas notificaciones de aquéllos.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 203 de la LGT , antes transcrito, no cabe sino declarar ajustada a derecho la sanción impuesta por el Inspector Jefe de la ONIF y confirmada por el TEAC, consistente en el 2% de la cifra de negocios declarada en el año natural anterior, con un mínimo de 10.000 y un máximo de 400.000 €, teniendo en cuenta que el importe de las operaciones omitidas representa el 75% o más del total, -lo que se deduce de la omisión absoluta de la información solicitada- y que ha sido cuatro en total el número de requerimientos notificados, poniendo de manifiesto la falta de diligencia exigida por la norma para el cumplimiento de la obligación tributaria exigida, es decir, la negligencia simple al menos que, como expresión del principio de culpabilidad, se encuentra enunciada hoy en el art. 179.2 de la LGT , con lo que carece de fundamento razonable la alegación efectuada sobre la falta del elemento subjetivo plasmado en el art. 203 , en cuya virtud se sanciona.

SEGUNDO .- Viajes Iberia, S.A., preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2011, en el que invocó dos motivos, el primero al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el otro con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

(1) El primero denuncia la vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución española y 33 y 67.1 de la Ley 29/1988 , por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva, al no haber resuelto tres de los cuatro motivos de impugnación hechos valer en la demanda.

Los motivos de oposición que no recibieron contestación por la Sala de instancia eran:

(i) La indebida aplicación de la normativa sancionadora propia del ámbito tributario, al no haber aplicado correctamente los distintos criterios de graduación previstos en el art. 203.5.c) de la Ley General Tributaria y 18.3 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprobó el Reglamento general del régimen sancionador tributario (BOE de 28 de octubre).

(ii) La ausencia de motivación sobre el criterio de graduación aplicado.

(iii) La infracción del principio de proporcionalidad, expresamente recogido en el artículo 178 de la Ley 58/2003 como uno de los principios reguladores del ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, como consecuencia de la desproporción existente entre la cuantía de la única operación a la que se refería el requerimiento de información (276,84 euros) y la de la sanción impuesta (400.000 euros), que supera el 144.000% del importe de la información requerida.

La sentencia sólo analizó el relativo a la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad en la conducta de la entidad, que había sido formulado el primer lugar. Razona que en ninguno de los cuatro fundamentos de derecho de la sentencia se contiene mención alguna a los otros tres motivos de oposición, que no fueron resueltos, de forma expresa ni implícita.

En su opinión, tal proceder vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional plasmada en las sentencias 196/1992 , 44/2008 y 180/2007, así como la de esta Sala, contenida en la sentencia de 20 de febrero de 2008 (casación 2712/05), que recoge los criterios del Tribunal Constitucional sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso.

(2) En el segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 203, apartado 5, letra c), de la Ley General Tributaria de 2003 , junto a la de los artículos 103.3 , 210.4 y 211 del citado texto legal ; 54.1.a ), 89.3 y 138.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 27 de noviembre), de aplicación supletoria en el orden tributario en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 58/2003 . Tales preceptos establecen la exigencia de la motivación adecuada de los actos administrativos. Por último, denuncia también la infracción del principio de proporcionalidad recogido en los artículos 131 de la Ley 30/1992 y 178 de la Ley 58/2003 .

(A) En cuanto a la infracción de la normativa reguladora de los criterios de graduación de la sanción, afirma que la cuantificación de la sanción se ha efectuado con base en la letra c) del apartado 5 del artículo 203, que se refiere a distintos supuestos de hecho, entre otros a la «desatención de requerimientos relativos a suministros de información individualizados», así como a la «desatención de los requerimientos anteriores cuando no se conoce el importe de las operaciones requeridas».

Explica que el órgano sancionador, el Tribunal Económico-Administrativo Central y, por omisión, la sentencia del Tribunal de instancia aplicaron el criterio de graduación previsto en el primer párrafo del citado artículo 203.5.c), mientras que ella sostuvo la procedencia de cuantificar la sanción con arreglo al tercer párrafo).

Distingue entre dos diferentes formas de cuantificar la sanción:

(i) Cuando se conoce el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento, que tiene su desarrollo en el artículo 18.3 del Reglamento sancionador.

(ii) Cuando no se conoce el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento, tesitura en la que se aplica el tercer párrafo de la letra c) del repetido artículo 203.5, que lleva al mínimo previsto en los párrafos anteriores.

Añade que, para moverse dentro de este amplio margen, se prevé la utilización de una ratio, que se determina por el resultado de multiplicar por cien el producto del cociente constituido por el importe de las operaciones cuya información no se facilita, dividido por el importe de las operaciones objeto del requerimiento. Se pregunta cómo cuantificaría la sanción si no se conociera el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento, es decir, cuando ninguno de los dos términos de la operación puede ser determinado numéricamente, ni el numerador, ni el denominador, por lo que resultará imposible calcular la citada ratio.

Para los casos en que no se conoce el importe de las operaciones sobre las que versa el requerimiento, la Ley General Tributaria tiene prevista la cuantificación regulada en el tercer párrafo del artículo 203.5.c ), que establece la solución consistente en imponer la sanción mínima prevista en los dos párrafos anteriores.

Reconoce que algunos autores han señalado que esta solución puede guardar cierta incoherencia si se atiende a la contundencia de las sanciones previstas en el artículo 203 de la Ley General Tributaria ; sin embargo, ello no obsta para que deban ser aplicadas en sus estrictos términos por el órgano administrativo sancionador.

Recuerda que esta alegación ya se contenía en la demanda presentada ante la Audiencia Nacional, que fue omitida por completo.

Considera que no se ajusta a derecho la graduación de la sanción efectuada por el órgano administrativo en tanto que desconocía el importe de las operaciones realizadas en el periodo de referencia con San Jorge, S.A.

Este dato no tenía que consignarse por la recurrente, en su modelo anual de declaración informativa de operaciones realizadas con terceras personas en atención a su importe: 276,84 euros.

Por otro lado, el órgano administrativo no ha acreditado en modo alguno que conociera el importe de las operaciones comerciales realizadas entre ambas entidades en el periodo de tiempo al que se refería el requerimiento, sin que tal extremo pueda ser deducido del expediente administrativo ni del acuerdo de imposición de sanción.

(B) Sobre la infracción de la normativa reguladora del deber de motivación de los actos administrativos, expone que la aplicación de los distintos criterios de graduación de la sanción que se prevén en los párrafos primero y tercero del artículo 203.5.c) de la Ley 58/2003 depende de si el órgano administrativo que efectúa el requerimiento de información conocía o no el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento, de modo que la falta de mención expresa de dicha circunstancia en el acuerdo sancionador determina la insuficiente motivación del mismo sobre un aspecto esencial y sustantivo como es el de la cuantificación de la sanción.

(C) En lo que se refiere a la infracción de la normativa reguladora del principio de proporcionalidad razona que de, acuerdo con la documentación incorporada a la causa procedente del expediente administrativo (páginas 60 a 63), la única operación comercial realizada por Viajes Iberia, S.A., con San Jorge, S.A., consistió en la venta en el año 2002 de cuatro billetes de avión, por un importe total de 276,84 euros. Si se compara esta suma con la sanción impuesta de 400.000 euros, debe concluirse que el resultado es absolutamente contrario a la más elemental idea de proporcionalidad.

La infracción del principio de proporcionalidad también se ha producido como consecuencia de la infracción de la normativa reguladora de los criterios de graduación de la sanción.

(D) Tratándose de la infracción de la jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad en el orden sancionador, considera que la sanción impuesta infringe este principio, según ha sido recogido en varias sentencias, citando la del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996 (no facilita su número ) y las del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1991 (que cita sin mayores datos de identificación ), 8 de octubre de 2001 (casación 60/95 ) y 7 de julio de 2003 (casación 10397/98 ).

Termina solicitando el dictado de sentencia que estime el recurso y case la recurrida, anulando el acto administrativo sancionador y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que lo confirmó, debiendo ser sustituido por otro en el que se cuantifique la sanción con base en el tercer párrafo de la letra c) del artículo 203.5 de la Ley General Tributaria .

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el día 15 de junio de 2011, en el que solicita su desestimación.

(1) Frente al primer motivo dice que no ha existido incongruencia omisiva. Considera que en la sentencia se reprodujeron en vía contencioso-administrativa las alegaciones o motivos de impugnación ya realizadas en vía económico-administrativa. También razona acerca de la existencia de culpabilidad. Pero además considera expresamente ajustada a derecho la sanción impuesta por el Inspector Jefe, consistente en el 2% de la cifra de negocios declarada en el año natural anterior, y ello teniendo en cuenta que el importe de las operaciones omitidas representa el 75% del total o más y que han sido cuatro los requerimientos notificados.

Subraya que en el fundamento de derecho cuarto la sentencia impugnada dice que confirma la resolución impugnada "en virtud de sus propios fundamentos", afirmación de la que, en su opinión, se desprende que los jueces a quo consideran correctamente aplicado el principio de proporcionalidad.

(2) En relación con el segundo motivo, sostiene que el criterio de graduación ha sido correctamente aplicado en función de la desatención de requerimientos; del mismo modo que la motivación ha sido la necesaria.

El criterio de proporcionalidad no ha sido conculcado, sin que se acreditara que existieran las alegadas dificultades que impedían el cumplimiento de los cuatro requerimientos formulados.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 21 de junio de 2011, señalándose al efecto el día 3 de octubre de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Viajes Iberia, S.A., cuestiona la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 652/08 , que, desestimando el recurso contencioso- administrativo que instó, confirmó el acuerdo aprobado el 27 de diciembre de 2007 por el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, Equipo Central de Información, por el que le impuso una sanción de 400.000 euros por desatender en repetidas ocasiones un requerimiento formulado para el suministro de determinada información.

Plantea dos motivos de casación. En el primero denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, puesto que no dio respuesta a varias cuestiones planteadas en la demanda, determinantes para la resolución de su pretensión. En segundo lugar, se queja de la infracción de los criterios de graduación y de la falta de proporcionalidad de la sanción que impugna, haciéndolo básicamente en los mismo términos que en la instancia, términos que no recibieron respuesta alguna por parte de los jueces a quo.

SEGUNDO .- No está de más recordar que la congruencia de las resoluciones de los jueces y tribunales constituye un imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional que reclama de las sentencias que sean externamente coherentes, desconociéndose cuando se produce una inadecuación entre la parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, FJ 3 º, y 48/1989 , FJ 7º). Tal desajuste puede serlo por exceso, ya por conceder más - incongruencia ultra petitum - o algo distinto de lo pedido -incongruencia extra petitum -, o por defecto, dando menos de lo interesado -incongruencia por omisión o ex silentio -. De uno u otro modo se modifica de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones (sentencia constitucional 9/1998, FJ 2º). La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando el fallo y los términos en que las partes formularon sus peticiones, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado ( sentencias 1/1987 , FJ 2º; 168/1987 , FJ 3º; 211/1988 , FJ 4º; 183/1991 , FJ 2º; 88/1992, FJ 2 º; y 305/1994 , FJ 2º).

Dentro de la incongruencia, la calificada como omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/2008 , FJ 2º). De este modo, «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( sentencias del Tribunal Constitucional 176/2007 , FJ2º; 29/2008 , FJ 2º).

En suma, «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/2007 , FJ 2º; en el mismo sentido, sentencia 138/2007 , FJ 2º). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosísimas sentencias [entre las últimas, las de 12 de abril de 2012 (casación 5216/06, FJ 3 º) y 16 de abril de 2012 (casación 846/10 , FJ 2º)].

Así pues, conforme a esta doctrina del Tribunal Constitucional, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de sus pretensiones, pudiendo bastar para satisfacer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, se ofrezca una respuesta global o genérica.

En el presente caso la compañía recurrente, además de su falta de voluntad de entorpecer la actuación administrativa y, por consiguiente, de la ausencia de culpabilidad en su conducta, suscitó en la demanda los siguientes motivos de impugnación:

(i) La Indebida aplicación de la normativa sancionadora propia del ámbito tributario, al no haberse tomado correctamente en aplicación los distintos criterios de graduación previstos en los artículos 203.5.c) de la Ley General Tributaria de 2003 y 18.3 del Reglamento general del régimen sancionador tributario.

(ii) La ausencia de motivación sobre el criterio de graduación aplicado.

(iii) La infracción del principio de proporcionalidad expresamente recogido en el artículo 178 de la Ley 58/2003 como uno de los principios reguladores del ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, reputando desproporcionada la sanción en atención a la cuantía de la única operación a la que se refería el requerimiento de información (276,84 euros) y el montante de la multa infligida (400.000 euros), que supera el 144.000% del importe de la información requerida.

Así lo reconoció la propia sentencia en su primer fundamento jurídico, cuando identifica los anteriores argumentos como parte de las alegaciones invocadas por la actora en su escrito de demanda y en los que sustentaba su pretensión impugnatoria. Sin embargo, en los razonamientos de la sentencia, no se hace ninguna valoración o análisis sobre la cuestionada graduación o la vulneración del principio de proporcionalidad; ni tan siquiera tácitamente.

La sentencia se centra exclusivamente en la motivación de la culpabilidad y en la falta de diligencia de Viajes Iberia, S.A., frente al cumplimiento de los requerimientos, llegando a la conclusión de que la sanción estaba justificada desde este punto de vista. El fundamento de derecho tercero se limita a hacer referencia a la reiteración de los requerimientos practicados y debidamente notificados. Continúa diciendo que:

[...] En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 203 de la LGT , antes transcrito, no cabe sino declarar ajustada a derecho la sanción impuesta por el Inspector Jefe de la ONIF y confirmada por el TEAC, consistente en el 2% de la cifra de negocios declarada en el año natural anterior, con un mínimo de 10.000 y un máximo de 400.000 €, teniendo en cuenta que el importe de las operaciones omitidas representa el 75% o más del total, -lo que se deduce de la omisión absoluta de la información solicitada- y que ha sido cuatro en total el número de requerimientos notificados, poniendo de manifiesto la falta de diligencia exigida por la norma para el cumplimiento de la obligación tributaria exigida, es decir, la negligencia simple al menos que, como expresión del principio de culpabilidad, se encuentra enunciada hoy en el art. 179.2 de la LGT , con lo que carece de fundamento razonable la alegación efectuada sobre la falta del elemento subjetivo plasmado en el art. 203 , en cuya virtud se sanciona.

La propia recurrente termina por aceptar y dar por buena la, inicialmente, cuestionada motivación de su culpabilidad. Sin embargo, no encontramos referencia alguna, expresa o tácita, que pueda entenderse como respuesta razonada a las alegaciones vertidas acerca de la graduación y la proporcionalidad de la sanción. El resultado final no satisface el estándar mínimo de tutela judicial en la motivación, exigible a una sentencia en los términos expresados al inicio de este fundamento.

La concurrencia del defecto de motivación que, por omisión, se aprecia en la sentencia, nos conduce a acoger la queja y, con ello, a estimar el recurso de casación articulado por Viajes Iberia, S.A., casando y anulando la sentencia de instancia.

TERCERO .- Nos toca ahora, en aplicación de lo dispuesto en la letra c), en relación con la letra d), del artículo 95.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , resolver el debate en los términos en los que se suscitó entre las partes ante la Sala de instancia.

Pues bien, asumido el rol de Tribunal a quo y constatada la existencia de la culpabilidad del obligado tributario frente al reiterado incumplimiento del requerimiento practicado, debemos examinar si concurre la cuestionada motivación de la graduación de la sanción impuesta o si no se respetó el principio de proporcionalidad.

El precepto legal en el que se apoya la decisión administrativa cuestionada, el artículo 203 de la Ley 58/2003, tipifica en el apartado 1.b) como infracción «[n]o atender algún requerimiento debidamente notificado.». Los criterios de graduación de esta sanción están recogidos en el apartado 5 del citado precepto legal en los siguientes términos:

Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de esta Ley , la sanción consistirá en:

a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 % de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 % del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 y 2 % del importe de la cifra de negocios, respectivamente.

Si los requerimientos se refieren a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 3 % de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural a aquél en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 % del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1, 1,5, 2 y 3 % del importe de la cifra de negocios, respectivamente.

En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los párrafos anteriores.

Recordemos que la Administración tributaria impuso a Viajes Iberia, S.A., una sanción pecuniaria de 400.000 euros en aplicación del primero de los criterios de graduación. Para ello partió del volumen de negocios declarado por la compañía, que cifró en 682.466.975,53 euros, sobre el que aplicó el porcentaje del 2%, operación que dio un resultado de 13.649.339,51 euros. A la vista del importe resultante, la Administración aplicó el límite cuantitativo máximo de 400.000 euros previstos por el precepto legal.

La recurrente sostuvo que la graduación de la sanción no fue ajustada a derecho puesto que el criterio aplicado sólo resulta operativo si se conoce el importe o la cuantificación de las operaciones. En el presente caso, ni el acuerdo sancionador da las cifras ni el expediente administrativo refleja la magnitud económica de las operaciones que fueron objeto de los requerimientos. En estos casos, para la cuantificación de la sanción debía operar el límite mínimo al que se refiere el párrafo tercero del transcrito precepto legal.

Efectivamente, como afirma Viajes Iberia, S.A., ni en el acuerdo sancionador ni en el expediente aparece dato alguno que haga referencia a la magnitud económica de la operación a la que se refería el requerimiento en cuestión. Los 276,84 euros a los que ascendía el importe de las relaciones empresariales que mantuvo la recurrente con San Jorge, S.A., correspondientes a la adquisición de billetes de avión, fue facilitada por la propia sociedad demandante, no por la Administración tributaria.

Esta omisión o carencia pone de manifiesto una deficiente motivación de los criterios de graduación, puesto que, para acudir al criterio proporcional de volumen de negocio, resultaba necesario conocer la magnitud económica de la operación a la que el requerimiento se refería. Ante el desconocimiento de este importe, la propia Ley establece en el artículo 203.5 c), párrafo tercero: «En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los párrafos anteriores.», o lo que es lo mismo, una sanción de 10.000 euros.

El desarrollo reglamentario que se hace del precepto nos lleva inequívocamente a esta interpretación. Efectivamente, cuando el artículo 18.3 del Reglamento de 2004 regula los criterios de graduación para aplicar los porcentajes en función de los importes de las operaciones objeto de la información no facilitada (entre los que se incluyen los límites de 10.000 y 400.000 euros relativos al volumen de negocio), se está refiriendo exclusivamente a supuestos en los que «se conozca el importe de las operaciones cuya información se requiere». Luego, en los demás casos, cuando este dato no sea conocido, sólo se puede sancionar con la multa mínima.

Lo hasta ahora dicho resulta suficiente para la estimación del recurso contencioso-administrativo, sin que sea necesario entrar a valorar el otro motivo relativo a la falta de proporcionalidad. Procede pues anular los actos administrativos recurridos, que deben ser sustituídos por otro en el que la sanción no supere los 10.000 euros.

CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , no hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la tramitación de este recurso de casación, sin que, en virtud del apartado 1º del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer, expresamente, a una de las partes, las costas de la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por VIAJES IBERIA, S.A., contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 652/08 .

En su lugar:

  1. ) Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad citada contra la resolución dictada el 6 de noviembre de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que rechazó la reclamación económico-administrativa promovida frente al acuerdo sancionador del Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, Equipo Central de Información, de fecha 27 de diciembre de 2007, actos que anulamos, debiendo ser sustituido por otro en el que el importe de la sanción no supere los 10.000 euros.

  2. ) No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas, tanto las causadas en la instancia como en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

15 sentencias
  • STS 1579/2022, 29 de Noviembre de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • November 29, 2022
    ...en el concreto apartado por el que se sanciona, que solo exige conocer la cifra de negocios del último ejercicio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2012 que cita la parte apelada se refiere a otro supuesto de hecho distinto al que es objeto del proceso seguido en la insta......
  • STSJ Galicia 322/2018, 7 de Noviembre de 2018
    • España
    • November 7, 2018
    ...referido a magnitudes monetarias conocidas siguiendo la doctrina y jurisprudencia (RDGT 03398/2012/00/00, de 5 de junio de 2014 o STS 8/10/2012 ) sobre este concepto que las f‌ijan aunque en relación con el apartado 5 del mismo Sobre las costas procesales. Conforme al artículo 139 de la Ley......
  • SAN, 16 de Julio de 2018
    • España
    • July 16, 2018
    ...las operaciones requeridas, la sanción a imponer sería en su grado mínimo -20.000 euros-, criterio manifestado en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2012 . 5) Domicilio protegido constitucionalmente. Alega que la documentación requerida se encontraba en un espacio con espe......
  • ATS, 18 de Julio de 2019
    • España
    • July 18, 2019
    ...en el concreto apartado por el que se sanciona, que solo exige conocer la cifra de negocios del último ejercicio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2012 que cita la parte apelada se refiere a otro supuesto de hecho distinto al que es objeto del proceso seguido en la insta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Fiscalidad Estatal
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 6-2012, Noviembre 2012
    • November 1, 2012
    ...atender un requerimiento de información tributaria: insuficiente motivación del criterio de graduación relativo al volumen de negocios. STS 8-10-2012. Fundamento de Derecho 3º: Recordemos que la Administración tributaria impuso a Viajes Iberia, S.A., una sanción pecuniaria de 400.000 euros ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR