STSJ Galicia 322/2018, 7 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:5133 |
Número de Recurso | 15030/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 322/2018 |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00322/2018
- N56820
PLAZA GALICIA S/N
IL
N.I.G: 32054 45 3 2017 0000344
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015030 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. CONCELLO DE OURENSE (OURENSE)
Representación D./Dª. JORGE BEJERANO PEREZ
Contra D./Dª. NEDGIA GALICIA SA
Representación D./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
PONENTE: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, siete de noviembre de dos mil dieciocho .
En el RECURSO DE APELACION 15030/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONCELLO DE OURENSE (OURENSE)., representado por el procurador don JORGE BEJERANO PEREZ y dirigido por el LETRADO AYUNTAMIENTO, contra SENTENCIA de fecha 11-4-18 dictada en el procedimiento PO 163/17 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº DOS de OURENSE.
Es parte apelada la NEDGIA GALICIA S.A. (ANTES GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS S.A.), representada por el procurador D.JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ,dirigida por el LETRADO
D.ANTONIO PEIRET SERVENT.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.
Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.
Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda
Objeto del recurso y motivos de impugnación .
El Concello de Ourense interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Ourense, interesando su revocación en cuanto aplica erróneamente el plazo de caducidad contemplado en el artículo 209.2 LGT y no el del artículo 211 del mismo texto legal.
En efecto, la sentencia declara la caducidad del procedimiento sancionador por haber transcurrido más de tres meses desde la falta de atención al tercer requerimiento de documentación (el 11 de junio de 2014) hasta que se le notificó el inicio del mismo (15 de septiembre de 2014). En apoyo de su tesis cita el juzgador en la instancia, la SAN de 15.06.2009 que realiza una interpretación amplia del artículo 209.2 LGT en el sentido de aplicar el plazo de tres meses no solo cuando existe un procedimiento previo de verificación de datos, comprobación o inspección que concluye con liquidación o resolución, sino también, para evitar que la Administración pueda iniciar libremente (dentro del plazo de prescripción) el procedimiento sancionador, cuando en el seno de dichos procedimientos se exige determinada documentación cuya falta de aportación genera la sanción por obstrucción, resistencia, excusa o negativa a las actuaciones inspectoras. En igual sentido, Ss del TSJ del País Vasco de 7 de octubre de 2015 (recurso 478/2014); TSJ La Rioja de 27 de octubre de 2016, o del TSJ de Castilla León de 14 de julio de 2017. Estas últimas sentencias, a diferencia de la de la AN, aplican el plazo de caducidad para supuestos de presentación extemporánea de documentación o modelo de declaración que no precisa valoración de la Administración alguna. En cualquier caso, ya adelantamos que el criterio de este Tribunal no es el expuesto.
La parte demandante apelada se opone al recurso insistiendo en que concurre la caducidad apreciada, en la inexistencia de infracción porque se aportó toda la documentación solicitada antes del tercer requerimiento y por falta de culpabilidad. Alega también que la sanción se cuantifica erróneamente y la vulneración del principio de proporcionalidad.
Sobre la caducidad.
Dispone el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que: " Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución".
El plazo de caducidad que prevé este precepto se diferencia del de prescripción y del de caducidad del procedimiento sancionador. En nuestra sentencia de 1 de marzo de 2017, recurso 15332/2016 (ECLI:ES:TSJGAL:2017:1809) ya advertíamos de la existencia de dos criterios doctrinales. Uno, que es en el que se sustenta la sentencia apelada que realiza una interpretación integradora del precepto y, otro, el basado en la literalidad, que considera que el plazo de tres meses no es de aplicación general a todos los procedimientos sancionadores. Así, decíamos en aquella sentencia: "o que interesa destacar é que o procedemento sancionador non está asociado neste caso a ningún dos procedementos a que expresamente se refire o citado artigo 209.2 LGT (procedemento iniciado mediante declaración ou dun procedemento de verificación de datos, comprobación ou inspección e que, por tanto, levan aparellada a notificación dunha liquidación ou resolución), polo que non é posible a aplicación da limitación que establece devandito artigo de tres meses desde a notificación da liquidación ou resolución, ao non existir acto de notificación de liquidación ou resolución algún. Non atopándonos no devandito caso, só rexen aquí as normas xerais relativas á extinción da responsabilidade derivada das
infraccións tributarias previstas no artigo 189 da LGT, a saber, o falecemento do suxeito infractor ou o transcurso do prazo de prescrición para impoñer as correspondentes sancións".
En sentencia de 16 de febrero de 2012, posterior a la citada en la apelada, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional rechaza la aplicación general de dicho plazo de caducidad, señalando: "La norma citada ( art. 209.2 LGT ) alcanza su pleno sentido y finalidad en el caso de sanciones derivadas de procedimientos de aplicación de los tributos donde se determina una deuda tributaria, una base imponible o, en general, un deber incumplido de carácter económico y que depende de una operación de cuantificación -en general, las tipificadas en los artículos 191 a 199 LGT -, de la cual, a su vez, depende la apreciación sobre si hay incumplimiento de un deber que pueda ser objeto del ejercicio de la potestad sancionadora. En tales casos, está justificada la norma especial para impedir que queden indefinidamente en situación de pendencia las situaciones jurídicas creadas con la resolución o la liquidación correspondiente, finalizadora de los respectivos procedimientos de aplicación de los tributos, en relación con la respuesta sancionadora que es su consecuencia previsible - siempre a salvo los principios propios del ejercicio de esa potestad punitiva, sin que en este caso quepa proceder con automatismo- o, dicho en otras palabras, cuando de la resolución o la liquidación resulten unos hechos que, al margen de los demás requisitos, sean tipificables como infracción.
No ocurre, claro está, lo mismo con la sanción descrita en el artículo 203 LGT, consistente en "...la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria...", la cual se entiende producida "...cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones...",...
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