STSJ Galicia 505/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2019:6151
Número de Recurso15003/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución505/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00505/2019

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2019 0000002

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015003 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Ignacio

ABOGADO JORGE MANUEL PESADO DEL RIO

PROCURADOR D./Dª. IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso-administrativo número 15003/2019, interpuesto por D. Ignacio, representada por la procuradora DÑA.IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO, dirigido por el letrado D. JOSRGE MANUEL PESADO DEL RIO contra ACUERDO DEL TEAR DE 28/09/18-SOBRE SANCION TRIBUTARIA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 300 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Ignacio interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo dictado en fecha 28 de septiembre de 2018 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa número NUM000, sobre sanción por infracción tributaria leve consistente en no presentar en plazo declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información.

El actor presentó, previo requerimiento de la Administración, el modelo 190, retención de trabajo personal, correspondiente al ejercicio 2015.

Como consecuencia de la presentación extemporánea de tal declaración se inicia el procedimiento sancionador por la infracción que tipif‌ica el 198.2 LGT, notif‌icándose el acuerdo de incoación y trámite de audiencia el 6 de octubre de 2017.

Considera la parte demandante que ha de apreciarse la caducidad prevista en el artículo 209.2 LGT al haber transcurrido más de tres meses desde la notif‌icación del requerimiento.

SEGUNDO

Dispone el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que: " Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verif‌icación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notif‌icado o se entendiese notif‌icada la correspondiente liquidación o resolución ".

El plazo de caducidad que prevé este precepto se diferencia del de prescripción y del de caducidad del procedimiento sancionador. En nuestras sentencias de 7 de noviembre de 2018, recurso 15030/2018 -ECLI:ES: TSJGAL:2018:5133 - o de 1 de marzo de 2017, recurso 15332/2016, -ECLI:ES:TSJGAL:2017:1809 -ya advertíamos de la existencia de dos criterios doctrinales. Uno, que es en el que se sustenta la pretensión de caducidad esgrimida en la demanda, que realiza una interpretación integradora del precepto y, otro, el basado en la literalidad, que considera que el plazo de tres meses no es de aplicación general a todos los procedimientos sancionadores. Así, decíamos en aquellas sentencias que en el caso analizado, el procedimiento sancionador no estaba asociado a ninguno de los que...

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