STSJ Galicia 555/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución555/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00555/2021

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2020 0000328

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015110 /2020 /

De D./ña. OBRAS CIVILES DEL ATLANTICO,S.L.

ABOGADO MIGUEL MARCELO FERNANDEZ COLIN

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo número 15110/2020, interpuesto por OBRAS CIVILES DEL ATLANTICO S.L., representada por el procurador D.JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigida por el letrado D.MIGUEL MARCELO FERNANDEZ COLIN contra ACUERDO 28/11/19 DEL TEAR SOBRE SANCION DERIVADA IRPF . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 11.964,15 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Obras Civiles del Atlántico, S.L." interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo dictado en fecha 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia, en la reclamación económico-administrativa número 15/4218/2016 y acumulada 15/4219/2016, sobre sanciones por infracciones tributarias graves.

La actora, como consecuencia del inicio de un procedimiento de rectificación censal en atención a su consideración de gran empresa por razón de que el volumen de operaciones en el ejercicio 2004 había superado los 6.010.121,04 €, notificado el 06.04.2015, presentó tres días después declaración censal y autoliquidaciones de los periodos 01, 02 modelos 115 y 111.

Como consecuencia de la presentación e ingreso extemporáneo de las autoliquidaciones, modelo 111, correspondientes a los períodos 01 y 02 de 2015, de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de trabajo y actividades económicas, se inician dos procedimientos sancionadores por infracciones que tipifica el 191 LGT.

Los acuerdos de incoación se notifican a la demandante el 18.03.2016.

Considera la parte demandante que ha de apreciarse la caducidad prevista en el artículo 209.2 LGT al haber transcurrido más de tres meses desde la notificación del requerimiento; que no existió requerimiento previo de la Administración pues la sugerencia realizada en el seno del procedimiento de rectificación censal no tiene tal entidad y, en todo caso, no puede tomarse en consideración porque al no existir resolución expresa, tal procedimiento ha caducado y no obra en el expediente tal declaración de caducidad, así que todo lo en el actuado carece de validez. También invoca la falta de motivación y ausencia de culpabilidad.

El abogado del Estado advierte que existió requerimiento previo y, por tanto, culpabilidad aun a título de mera negligencia, suficiente motivación y que no resulta de aplicación al caso de autos el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT.

SEGUNDO

No existe controversia sobre la presentación extemporánea de las declaraciones de referencia y, en consecuencia, del ingreso fuera de plazo de la deuda tributaria resultante de las mismas, lo que conforma el elemento objetivo del tipo aplicado, siempre y cuando haya existido requerimiento previo de la Administración.

A pesar de que la recurrente rechazada este hecho, lo cierto es que el ingreso no fue espontáneo sino que deriva del contenido del acuerdo de inicio del procedimiento de rectificación censal en el que expresamente se dice: " De los datos y antecedentes que obran en esta oficina se deduce que durante el año 2014, su volumen de operaciones ha sido superior a 6.010.121,04 Euros, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido .

Esta circunstancia implica que pase a tener la consideración de gran empresa a efectos tributarios, desde el día 1 de enero de 2015. Sin embargo, a esta Unidad no le consta que se haya efectuado la comunicación censal de cambio de período de liquidación en el IVA y a efectos de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, IRNR e Impuesto sobre Sociedades por estar incluido en el Registro de Grandes Empresas. Por ello, se le requiere para que proceda a la presentación de la citada declaración censal (modelo 036). Asimismo, deberá presentar las autoliquidaciones cuyo período de declaración, de acuerdo con su nueva situación censal, hubiesen vencido".

Del tenor literal del requerimiento este no solo se extiende a la declaración censal (modelo 036) sino también a todas las autoliquidaciones cuyo periodo de declaración hubiesen vencido desde la nueva situación censal, entre las que se encuentran las que nos incumben.

Cuestión distinta es si este requerimiento goza de validez si el procedimiento de rectificación censal ha caducado y no existe resolución expresa en tal sentido.

En efecto, como se apunta en la demanda, para que las actuaciones gocen de validez en otros procedimientos es imprescindible que se declare expresamente la caducidad del procedimiento de comprobación censal en cuyo seno se han practicado. Así lo declara el Tribunal Supremo en la sentencia de sentencia...

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