STS, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4975/2010, interpuesto por la mercantil "ALGARVE 1914, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Martín Echagüe, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de mayo de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 479/2008, a instancia de la entidad "ALGARVE 1914, S.L." contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 9 de julio de 2008, sobre providencia de apremio relativa a sanción con origen en el Impuesto Especial de Alcohol y Bebidas Derivadas, ejercicios 2001 y 2002.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 479/2008 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Rocío Martín Echagüe en representación de la entidad ALGARVE 1914, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 9 de julio de 2008, y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

La Procuradora doña Rocío Martín Echagüe en representación de la mercantil "ALGARVE 1914, S.L.", presentó con fecha 4 de junio de 2010 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 9 de junio de 2010 tener por preparado el recurso de casación, y remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora doña Rocío Martín Echagüe en representación de la entidad "ALGARVE 1914, S.L.", parte recurrente, presentó con fecha 28 de julio de 2010 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se resuelva dictar en su día sentencia, por la cual casando y anulando la resolución recurrida y como consecuencia de ello dejar sin efecto la liquidación nº A-4585106076000362 dimanante del expediente sancionador nº 20050930452005000301 por importe de 387.749,90 euros de principal, mas 77.549,98 euros, lo cual significa una suma total de 465.299,88 euros, emitida por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Especial de Castilla-La Mancha de la AEAT, con el resto de pronunciamientos inherentes que correspondan de acuerdo a Derecho.

Asimismo, por otrosí, solicitó la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado en la instancia, dado que está acreditado en los autos que por esta representación se ha prestado garantía suficiente, mediante aval bancario para responder de cualquier responsabilidad pecuniaria a la que hubiera lugar así como a los intereses de demora que en su caso pudieran derivare.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de 7 de febrero de 2011, admitir a tramite el presente recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 28 de marzo de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala, dicte sentencia en su día declarando inadmisible el segundo motivo aducido o, en su defecto, desestimando este recurso.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2010 , que desestima el recurso interpuesto por la mercantil ALGARVE 1914, S.L. contra una resolución del TEAC de 9 de julio de 2008, que había desestimado la alzada promovida por aquélla contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 26 de marzo de 2007, que a su vez había desestimado la reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo de 24 de julio de 2006 dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla-La Mancha desestimando el recurso de reposición deducido por ALGARVE 1914 SL contra una providencia de apremio emitida por esa dependencia en concepto de sanciones tributarias.

Son hechos relevantes tenidos en cuenta para la resolución del debate suscitado en la instancia, los siguientes:

- En el curso de las actuaciones inspectoras y de comprobación llevadas a cabo por la Inspección Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Castilla-La Mancha en relación con la entidad ALGARVE 1914, S.L., se procedió a regularizar las diferencias apreciadas en una serie de recuentos practicado en las instalaciones de la citada empresa los días 16 de mayo, 21 de noviembre de 2001 y 24 de abril de 2002, a través de un Acta de disconformidad de 1 de julio de 2006 por un importe total de 617.500,97 euros, notificada al obligado tributario el mismo día 1 de julio.

- Las incidencias descritas dieron lugar a la incoación de un expediente sancionador por la presunta comisión de una falta grave tipificada en el artículo 79.a) de la LGT 1963 , que culminaron con el Acuerdo de 10 de marzo de 2006 dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Castilla-La Mancha por el que se imponía a ALGARVE 1914, S.L. una sanción por importe de 387.749,90 euros.

- Finalizado el plazo para proceder al pago voluntario de la sanción sin haberla hecho efectiva, por parte de la Dependencia Regional de Recaudación se dictó con fecha 15 de mayo de 2006 providencia de apremio, incrementándose el importe de la deuda por el recargo de apremio ordinario de 20%, que alcanzaba la cifra de 77.549,98 euros.

SEGUNDO

El debate suscitado en la instancia tuvo por objeto resolver acerca de la alegación esgrimida por la entidad recurrente en vía administrativa, al entender que el procedimiento sancionador del cual trae causa la providencia de apremio había caducado por el transcurso de mas de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de su inicio.

Tal pretensión es rechazada por la sentencia impugnada en los siguientes términos, contemplados en el fundamento jurídico cuarto:

(...)

El art. 167. 3 LGT establece que contra la providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición.

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del periodo de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

La parte actora no alega ninguno de estos motivos y ya se ha dicho en reiteradas ocasiones que un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de un título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los arts. 138.1 de la LGT , en la redacción dada por la Ley 25/95, de 20 de julio y 99.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por RD 1684/90, de 20 de diciembre, y el art. 167 de la Ley 58/2003 al que nos hemos referido.

La parte actora no impugnó en su día el acuerdo sancionador que ha dado lugar a la providencia de apremio y que no la impugnó por un error de la Administración que le ha ocasionado múltiples perjuicios.

La alegación del actor es que el expediente sancionador había caducado puesto que se decía que el mismo caducaba el 31 diciembre 2005 y se le notificó el 16 febrero 2006 por ello al considerar que estaba caducado ese expediente no impugnó el mismo.

Hay que insistir en lo expuesto anteriormente, estamos ante una providencia de apremio y en todo caso los motivos de impugnación contra la misma son tasados. El error que atribuye a la Administración sería en todo caso atribuible al propio actor que al comprobar la supuesta caducidad de ese expediente debió advertirlo mediante la correspondiente impugnación. No obstante, en el fondo con el argumento de la caducidad la parte actora alega una extinción de la deuda por sanción. Consta en el expediente administrativo la notificación del acuerdo de sanción a la parte actora y la resolución de un recurso de reposición en el cual se expresa que el inicio del expediente sancionador se comunicó a la parte actora el 6 octubre 2005 siendo resuelto dicho expediente antes de que transcurrieran los seis meses necesarios para que se produjera la caducidad. Y salvo error, tampoco consta en esa notificación a la que hemos hechos referencia mención a la caducidad el 31 diciembre 2005.

En consecuencia, no existe caducidad, no existe extinción de la deuda por sanción, y por ello es procedente la providencia de apremio que se está recurriendo

.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos, ambos acogidos al artículo 88.1.d) de la LJC, denunciándose en el primero la infracción por parte de la Sala de instancia del artículo 34.1 de la LGT 2003, en relación con el 85 del mismo texto legal .

Con cobertura en los citados preceptos, cuya finalidad es la prestación por parte de la Administración a los obligados tributarios de la necesaria información y asistencia de sus derechos y obligaciones, lo que pretende la entidad recurrente es que, cometido por la Administración Tributaria un error consistente es precisar un plazo de caducidad para el procedimiento sancionador origen de la providencia de apremio controvertida que no fue observado por aquélla al prolongar mas allá de la expresada fecha el procedimiento, de oficio se debería haber acordado el archivo del expediente sancionador.

La cabal resolución del motivo exige que situemos la argumentación en él desplegada en el seno del procedimiento de apremio que dio origen a la providencia impugnada en la instancia, respecto de la cual, como se encarga de recordarnos la propia entidad recurrente, solo serán admisibles una serie de motivos de oposición tasados, contemplados en el apartado 3 del artículo 167 de la LGT 2003 .

La parte recurrente, tanto en vía administrativa como en la instancia, reitera como motivo de oposición la caducidad del procedimiento sancionador que culmino con la imposición de una sanción, cuya falta de pago en periodo voluntario provocó que la Dependencia de Recaudación competente dictara la providencia objeto de controversia, alegación de caducidad que consideramos no puede ser examinada en fase ejecutiva, al no encuadrarse en ninguno de los supuestos contemplados en el referido artículo 167.3 de la LGT 2003 , no pudiendo, en consecuencia volver a discutir sobre la procedencia o no de la sanción apremiada, con base en una pretendida caducidad que no habilita a poner en entredicho una providencia de apremio, máxime cuando la sanción impuesta devino firme y consentida al no ser objeto de recurso.

La cabal resolución del recurso exige considerar que la caducidad del procedimiento sancionador no es motivo de oposición hábil a una providencia de apremio, pese a que la parte recurrente, tal y como se expone en la sentencia de instancia, considere que la misma encaja dentro del supuesto contemplado en la letra a) del artículo 167.3 LGT 2003 , al suponer la extinción total de la deuda con origen en la sanción impuesta, toda vez que, como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia de 20 de marzo de 2012 (recurso de casación núm. 6119/2008 ), reiterada en una mas reciente de 17 de mayo de 2012 (recurso de casación núm. 4234/2009 ), las causas de extinción de la deuda tributaria a las que se refiere el artículo 167.3.a) de la LGT 2003 no son otras que las contempladas en el artículo 59.1 del mismo texto legal .

Siguiendo con la sentencia mencionada, hemos de traer a colación su doctrina, al resultar de interés para la mejor comprensión del debate aquí suscitado, eso sí, advirtiendo que la cuestión en ella resuelta se cernía sobre la procedencia o no de considerar a la prescripción que afecta a la liquidación como motivo valido de oposición a una providencia de apremio.

Decíamos en esta sentencia que,

SEGUNDO.- Emitida la providencia de apremio que ha originado esta litis el 29 de abril de 2005, vigente la Ley General Tributaria de 2003, procede comenzar recordando los únicos motivos de oposición que contra la misma permite su artículo 167.3 : «a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada».

De encajar en alguno de ellos, las quejas de don ..... han de reconducirse a la extinción total de la deuda tributaria apremiada [ artículo 167.3.a) de la Ley 58/2003 ].

Pues bien, esas causas de extinción de la deuda tributaria son, conforme al artículo 59.1 de la Ley General Tributaria de 2003 : el pago, la prescripción, la compensación, la condonación y las demás previstas en las leyes o en las normas aduaneras.

La lógica impone que pueda oponerse a la providencia de apremio la extinción total por prescripción de la deuda tributaria apremiada, pues ningún sentido tendría un procedimiento de apremio que pretende satisfacer por vía ejecutiva una deuda tributaria inexistente.

Así las cosas, no puede excluirse de plano como motivo de oposición a la providencia de apremio la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada, esto es, cabrá oponer a la providencia de apremio que la deuda tributaria que pretende ejecutarse coactivamente se extinguió totalmente por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidarla.

Ahora bien, alguna relevancia ha de darse a la separación que realiza la letra a) del artículo 167.3 de la Ley 58/2003 entre la extinción total de la deuda y la prescripción del derecho a exigir su pago.

No es baladí recordar, a tal efecto, que la providencia de apremio es el título ejecutivo cuya notificación inicia el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del deudor, es decir, se trata del procedimiento administrativo de recaudación inserto en el período ejecutivo de recaudación de las deudas tributarias (véanse los artículos 160.2 , 161.3 y 167.1 y 2, de la Ley General Tributaria de 2003 ).

La naturaleza ejecutiva del procedimiento de apremio no impide declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de la deuda apremiada; tampoco reconocer la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada que se declare en otro procedimiento o proceso, pero no permite dilucidar si se produjo o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria apremiada, salvo que, de no hacerlo, se genere la indefensión del obligado al pago.

Como dijimos en la sentencia de 22 de julio de 2005 (casación 136/00 , FJ 4º), la seguridad jurídica justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremio motivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practicada; pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad

.

El interés de la doctrina expuesta, en relación con el caso aquí contemplado, radica precisamente en apreciar sí podemos considerar justificada la oposición a la providencia de apremio mediante una cuestión que debió solventarse en la fase declarativa, como lo es la caducidad del procedimiento sancionador, por no haber tenido oportunidad de hacerla valer en dicha fase.

Con ello enlazamos directamente con la argumentación esgrimida por la entidad recurrente en este motivo de casación y que se sustentaría en el hecho de que una información errónea que le fue trasmitida por la Administración le impidió recurrir la sanción en vía administrativa, deviniendo firme la misma.

Para determinar el valor de tal aserto, nos vamos a situar en el procedimiento sancionador tramitado. El inicio del mismo por Acuerdo de 30 de septiembre de 2005, fue notificado a la entidad recurrente el 6 de octubre de 2005, recogiendo el mismo una propuesta de imposición de sanción de 516.999,86 euros, fijando el plazo máximo para concluirlo en seis meses desde la fecha de notificación del acuerdo, lo que venia a fijar el dies ad quem en el 6 de abril de 2006.

Posteriormente y con la finalidad de modificar el tipo de infracción y la cuantía de la sanción (se fija en 387.749,90 euros), el funcionario-instructor, por Acuerdo de fecha 10 de febrero de 2006 (notificada el 16 de octubre de 2006), dictó una nueva propuesta de imposición de sanción, en la que se hace constar de manera expresa que "El plazo máximo para concluir el procedimiento sancionador será el 31 de diciembre de 2005. Transcurrido dicho plazo sin que el procedimiento haya concluido, se producirá la caducidad del mismo y se procederá al archivo de las actuaciones" . Finalmente, con fecha 14 de marzo de 2006 se notifica la resolución del expediente con imposición de sanción, dictada en fecha 10 de marzo de 2006 por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE.

De lo expuesto se aprecia el error en que incurrió la Administración al precisar en su segunda propuesta de imposición de sanción que el plazo máximo del procedimiento sancionador es el 31 de diciembre de 2005, cuando de su primera propuesta se deducía que dicha fecha se situaba en el 6 de abril de 2006, error al que no podemos anudar las consecuencias extremas de indefensión aducidas por la parte recurrente en el sentido de llegar a afirmar que ello le impidió recurrir la sanción impuesta con los gravísimos (termino empleado por la actora) perjuicios que de ello se derivaron.

Y es que, tanto desde un simple análisis comparativo de las dos propuestas de sanción que se le hicieron llegar a la parte recurrente que le habría permitido apreciar sin dificultad dicho error, como desde unas elementales razones de prudencia que le deberían haber llevado a recurrir la resolución sancionadora por medio de los recursos y reclamaciones que se le indican en la misma y que le habrían permitido alegar la caducidad del procedimiento sancionador, nos invita a rechazar que la equivocación cometida haya situado a la entidad actora en situación alguna de indefensión, todo ello al margen de la inexistencia de la caducidad pretendida, atendidas las fechas relevantes del procedimiento anteriormente expuestas.

CUARTO

En el segundo motivo, acogido también al artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se acusa a la sentencia recurrida de haber infringido el artículo 49.2 en relación con el 60.4, ambos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Expresa de manera literal la parte recurrente que "La sentencia de la Audiencia Nacional contra la que se formula el presente recurso no dedica una sola línea en relación con el segundo de los motivos por el que inicialmente se formuló el recurso contencioso-administrativo y que principalmente se detallaba en el Hecho quinto de la demanda y que se refería a la caducidad del procedimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 nº 2 en relación con el artículo 60 nº 4 del mencionado Reglamento " (se refiere, esto es nuestro, al Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos).

En relación con este motivo, el Abogado del Estado sostiene la inadmisibilidad del mismo, pues nos encontraríamos ante la invocación de unos preceptos que ni siquiera fueron mencionados por la sentencia recurrida por lo que o bien se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia o bien no se dio respuesta a ella en la sentencia, por lo que debería alegarse incongruencia omisiva al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA .

Debemos acoger esta pretensión de inadmisibilidad, al resultar manifiesta la carencia de fundamento de este segundo motivo, pues la parte recurrente únicamente alude a la sentencia de instancia para denunciar, a la vista de lo que dice, una posible incongruencia omisiva de la misma, lo que hace utilizando un cauce procesal inadecuado, puesto que el motivo se articula con sustento en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando debería haberse acogido a la letra c) del citado precepto.

QUINTO

Por último, y con relación a la solicitud de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado en la instancia hasta que recaiga Sentencia de casación, esta Sala viene reiterando, entre otras, en las sentencias de 14 de junio de 2005 y 26 de enero de 2006 , que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o si ésta no lo fuese por haber preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

SEXTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( art. 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil "ALGARVE 1914, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Martín Echagüe, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de mayo de 2010, dictada en el recurso núm. 479/2008 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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