STSJ Castilla y León 159/2021, 10 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2021
Fecha10 Septiembre 2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00159/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a(Accidental) Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 159/2021

Rollo de APELACIÓN Nº : 28 /2021

Fecha : 10/09/2021

Procedimiento Ordinario nº 11/20 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a diez de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 28/2021, a instancia de Alejo, representado por la Procuradora Sra. Miguel Miguel y defendido por letrado, siendo apelada la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEGOVIA, representada y defendida por el Letrado de la Diputación Provincial; contra la sentencia nº 11/2021 de fecha 1 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia dictó, en recurso autos de P.O. nº 11/2020, sentencia en el que recayó FALLO del siguiente tenor literal: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo núm.: Procedimiento Ordinario 11/ 2020, interpuesto, por la letrada Sra. Martin Peñas, en nombre y representación del recurrente, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada. Se condena en costas a la parte actora hasta un límite máximo de 1750 euros- Iva incluido-.

El auto de fecha 3 de febrero de 2021 acuerda que procede rectificar los errores materiales de la sentencia nº 11/ 2021 de fecha 1.2.2021 debiendo decir en el antecedente de hecho primero y fundamento de derecho primero que la actividad impugnable es la Resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de Segovia, de fecha 15.10.2019 y no la que por error figura en la sentencia.

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alejo.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de septiembre de 2021, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 11/2021, de 1 de febrero de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 11/2020, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la mercantil representación de D. Alejo, contra el Decreto nº 2019/3778, de 15 de octubre de 2019, del Sr. Presidente de la Diputación Provincial de Segovia, que desestima el recurso de reposición interpuesto, por el citado Sr. Alejo, frente a las actuaciones realizadas en la tramitación del procedimiento de apremio, expediente 2014EXP59000012.

La representación del Sr. Alejo, parte apelante, pretende que se estime el recurso de apelación planteado y se revoque la sentencia apelada, dictando otra por la que se estimen las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda, declarando la nulidad de la resolución recurrida y por ende de las providencias de apremio dirigidas contra el apelante.

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida en base a los siguientes motivos: 1) la sentencia recurrida inaplica la doctrina del Tribunal Supremo, de interpretación menos restrictiva de los motivos de impugnación de las providencias dictadas en la vía de apremio amparada en los criterios de prudencia, siempre que existan indicios fundados de que un examen de los motivos alegados por el recurrente pudieran conducir inevitablemente a la nulidad de las mismas, debe entrarse a valorar las mismas. 2) Nulidad de lo actuado en el procedimiento debido a que la actividad de la Administración se dirige exclusivamente contra el apelante, respecto de la deuda tributaria de cinco parcelas cuya deuda completa se le reclama, dejando de lado a otros interesados, pues la Administración ha omitido a la señora Joaquina, propietaria del 50% de las parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, además de ser quien intervino en el contrato privado de compraventa en representación de la mercantil SOMOJI, propietaria de la parcela NUM004. 3) No entrar a valorar la alegación de nulidad supondría una clara violación del artículo 24 de la Constitución Española, ya que se le está privando del derecho a una Justicia efectiva toda vez que las consecuencias para el apelante de la subasta que pudiera producirse serían nefastas y de muy difícil reparación, y no hay que olvidar que la nulidad de pleno derecho supondría que desde el momento en que dicha nulidad se produce, los actos posteriores no puedan subsanarse ya que provienen de un supuesto contrario a derecho y no subsanable. 4) No entra a valorar el Juzgador la incorrección de los impuestos y tasas que se imputan al completo y reclama al apelante su pago: 4.1) el Ilmo. Ayuntamiento de Marugán no ha realizado comprobación alguna de la corrección de los recibos del IBI y tasas de basura giradas al apelante en relación a las cinco parcelas que aparecen en el catastro propiedad a 100% del señor Alejo, cuando no lo es en ningún porcentaje la NUM004, que es de SOMOJI desde el año 1995, y sólo lo es del 50% en el caso de las NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, y no ha tenido en cuenta, en lo que respecta a la parcela NUM003, que sobre la misma no existe construcción alguna. 4.2) Con relación a la entidad urbanística, no consta que las convocatorias de las Asambleas hayan sido notificadas al domicilio señalado en los contratos de compraventa, ni que se le hayan notificado las actas ni la deuda. 5) No haber incluido en el presente expediente a todos los copropietarios de las fincas, tal y como le consta a la Administración, ha impedido a la señora Joaquina, en cuya representación recurrió el apelante en vía administrativa, ejercer sus legítimos derechos de defensa ante los Tribunales, vulnerando el derecho amparado por el artículo 24 de la CE , y lo ha sido doblemente dado que no sólo la señora Joaquina es propietaria del 50% de las parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, sino que también es la representante legal de SOMOJI propietaria del 100% de la NUM004, todo lo que es causa de nulidad de las actuaciones administrativas. 6) Invalidez de las notificaciones practicadas y utilización de la notificación por edictos sin haber agotado todos los recursos: - nunca la AVENIDA000, NUM005 fue el domicilio fiscal o residencia familiar y habitual del apelante, siendo así que en 1987 (cuando adquirió las parcelas), su domicilio fiscal se encontraba en Las Palmas (domicilio social de Tahis empresa de la que era socio y en la que prestaba sus servicios), y el familiar (donde vivían sus padres y el que constaba en su DNI), era el de la CALLE000, NUM006, razón por la que el domicilio señalado en el contrato fue el de la CALLE001, NUM007. -Se desconoce la razón por la que la dirección señalada en los contratos que cita, - que en su día tuvo que entregar LAGOS a la Administración para cambiar la titularidad catastral a nombre del apelante -, no han sido tenidos en cuenta por la propia Administración para remitir las comunicaciones y notificaciones, pero el domicilio fiscal y residencia habitual del señor Alejo no ha sido nunca el de la AVENIDA000, NUM005 de Madrid. -El apelante, en el momento de adquirir las parcelas mediante escritura privada de 1987, hizo constar en el citado documento la CALLE001 NUM007 de Madrid, donde no ha recibido notificación alguna, siendo este el domicilio de la señora Joaquina coproprietaria del 50% de las cuatro primeras parcelas ( NUM000, NUM001, NUM002, NUM003). Este ha sido el único domicilio comunicado por el apelante y a este deberían haber sido dirigidas todas las comunicaciones y notificaciones y de haberlo hecho, -dado que quienes lo habitaban en esas fechas eran familiares de la señora Joaquina -, hubieran sido todas ellas recibidas, aunque solo fuera para recurrirlas como lo han sido todas las que llegaron a sus manos principalmente a partir de 2019 (Folios 2071-2078 Expediente). -El apelante comunicó a LAGOS la venta a SOMOJI de la parcela NUM004 y en dicho contrato el domicilio fiscal, - y familiar de los intervinientes (el apelante en su propio nombre y derecho y la señora Joaquina en representación de SOMOJI) era entonces (1995) y hasta que se trasladaron a Tenerife (1997)-, el de DIRECCION000 NUM008 de Madrid donde tampoco se han remitido nunca comunicación o notificación alguna de la deuda tributaria. -La Administración pudo y debió solicitar a través simplemente de un oficio dirigido a la Dirección General de la Policía, trámite que no se hizo. Incluso pudo solicitar al Excmo. Ayuntamiento del Puerto de la Cruz citar a mi mandante para ser notificado por comparecencia, pero tampoco lo hizo. -La Administración a pesar de tener constancia de que el domicilio señalado por el apelante en los contratos era el de la CALLE001, NUM007 ninguna notificación ha remitido a dicho domicilio limitándose, parece ser, a remitir las notificaciones y comunicaciones a los domicilios indicados por LAGOS, incluso como hizo en octubre de 2011 a la CALLE000, NUM006.

La Excma. Diputación Provincial de Segovia, a través de su representación en juicio,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR