STS 747/2012, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución747/2012
Fecha10 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Edemiro , Eloy y Mónica , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indiciados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Carretero Herranz, respecto de Edemiro y Eloy y Sra. Esteban Gutiérrez respecto de Mónica .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid incoó procedimiento abreviado con el nº 2386 de 2009 contra Mónica , Edemiro y Eloy , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que con fecha 18 de octubre de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Como consecuencia de informaciones confidenciales recibidas por el Grupo VIII de la Brigada de Policía Judicial sobre posibles actividades relacionadas con la venta de sustancias estupefacientes en las inmediaciones del club YOMAR-2, situado en el inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, se montó un dispositivo de vigilancia en el transcurso de la cual los agentes encargados de la misma observaron cómo Edemiro , tras mantener en la puerta de dicho establecimiento breves conversaciones con personas que acudían al lugar, y mientras éstas quedaban allí, se reunía con Mónica para, en compañía de la misma, trasladarse en un vehículo a las calles Huelva o Andalucía, donde la referida Mónica , tras apearse de dicho vehículo, y mientras Edemiro permanecía en el mismo, se introducía en el automóvil Ford Fiesta N-....-N (de su propiedad) y extraía algo de la consola central, regresando al vehículo en la que esperaba Edemiro y volviendo ambos al lugar en la que esperaban aquellas personas con las que aquél se había entrevistado. El día 24 de febrero de 2009, siendo aproximadamente sus 20,45 horas, los referidos Mónica y Edemiro , a bordo del vehículo Citroën Berlingo I-....-WS (propiedad de Guadalupe ) conducido por aquélla, se dirigieron a la calle Huelva de Valladolid, donde se encontraba estacionado el turismo Ford Fiesta N-....-N , procediendo Mónica a introducirse en el mismo y a manipular en la zona de la consola central, tras lo cual se reunió con Edemiro (que la había esperado en las proximidades) para regresar juntos a las inmediaciones del club Yomar-2, permaneciendo Edemiro en el interior del vehículo y apeándose del mismo Mónica , quien, tras hablar con una persona que se le acercó, entregó a ésta un objeto de pequeño tamaño a cambio de un billete. El mismo día 24, siendo aproximadamente sus 21,30, Eloy (hijo de Edemiro ), conduciendo el vehículo Ford Probe ....-DQH , y acompañado de Mónica , llegó a la calle estación de esta ciudad, llegando minutos más tarde al mismo lugar su padre conduciendo el vehículo Citroën Berlingo I-....-WS y en compañía de Mónica . Tras hablar brevemente con su hijo, Edemiro y la referida Mónica se trasladaron en el Citroën Berlingo I-....-WS a la calle Huelva, donde Mónica se apeó del vehículo y se dirigió al automóvil Ford Fiesta N-....-N , entrando en el mismo y sacando algo de la consola central, procediendo al regresar al Citroën Berlingo I-....-WS para, en compañía de Edemiro , volver al lugar donde éste se había entrevistado con su hijo y donde el mismo, en compañía de Cecilia , les esperaba. Una vez allí, Eloy se aproximó a la ventanilla del conductor del Citroën Berlingo I-....-WS , recibiendo de su padre un envoltorio que cogió con la mano derecha y dirigiéndose a continuación al vehículo en el que esperaba Cecilia , momento en el que, cuando se encontraba junto a la ventanilla de copiloto del dicho automóvil (lugar que ocupaba la referida Cecilia ), fue interceptado por el policía núm. NUM001 , procediendo entonces el referido Edemiro a introducir en el escote de aquélla el envoltorio que poco antes había recibido de su padre y en cuyo interior había 4,46 gramos netos de cocaína, con una riqueza del 33,38%, encontrándose posteriormente entre el asiento y la puerta del copiloto del Ford Probe ....-DQH 4,45 gramos netos de cocaína con una riqueza del 33,38%, y 1,07 gramos netos de heroína, con una riqueza del 15,72%, sustancia ésta que el referido Edemiro destinaba a su venta a otras personas. Simultáneamente a dicha intervención, los funcionarios de Policía NUM002 y NUM003 procedieron a la detención de Edemiro y de Mónica , en compañía de los cuales acudieron al lug ar en el que se encontraba estacionado el vehículo el Ford Fiesta N-....-N , en cuyo interior se encontró, (1) un envoltorio conteniendo 99,28 gramos netos de cocaína con una riqueza del 41,27%; (2) un envoltorio conteniendo 99,28 gramos netos de cocaína con una riqueza del 41,27%; (3) un envoltorio conteniendo doce bolsitas que contenían un total de 40,25 gramos netos de cocaína con una riqueza del 39,14%; (4) un envoltorio conteniendo trece bolsitas que contenían un total de 92,59 gramos netos de heroína con una riqueza del 16,68% (sustancias, la cocaína y la heroína reseñadas, que Edemiro y Mónica destinaban a la venta); (5) una báscula de precisión; (6) una bolsa en cuyo interior había 529,76 gramos de una sustancia escamosa y rocosa empleada para "cortar" la droga, y (7) un rollo de bolsas negras de basura y un taco de bolsas transparentes. A Edemiro se le ocuparon 280 euros y un mando a distancia y una llave del vehículo Ford Transit ....-ZYF , en el interior del cual se encontró llave de arranque, puerta derecha y portón trasero del vehículo Ford Fiesta N-....-N , ocupándosele a Mónica 155 euros y varias llaves, entre ellas dos pertenecientes al vehículo Ford Fiesta N-....-N . La cocaína y la heroína intervenidas habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 17.384 euros y 9.457 euros, respectivamente, correspondiendo 580 y 103 euros a la cocaína y la heroína intervenidas a Eloy . Segundo.- Eloy padecía "trastorno por consumo abusivo de cocaína y alcohol".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Mónica , a Edemiro y a Eloy , como autores de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , con la concurrencia en el último de la circunstancia 2ª del art. 21 del referido Código , a las penas siguientes: a Mónica , a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 16.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cien euros de multa impagada; a Edemiro cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 26.900 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada cien euros de multa impagada, y a Eloy un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 680 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cien euros de multa impagados, condenando igualmente a cada uno de dichos acusados al pago de una tercera parte de las costas. Se decreta el comiso y posterior destrucción de las drogas y bolsas intervenidas, así como el comiso de la balanza y del vehículo Ford Fiesta N-....-N y de las llaves del mismo. Procédase a la devolución a sus propietarios de los vehículos no decomisados. Abónese a los condenados el tiempo de provisional. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días, siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Mónica , Edemiro y Eloy , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Eloy , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849, párrafo primero de la L.E.Cr ., por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 368 del C. Penal ; Segundo.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, art. 24 de la C.E ., en concreto del derecho a la presunción de inocencia; Tercero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, art. 24 de la C.E ., en concreto del derecho a un proceso con todas las garantías; Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, art. 24 de la C.E ., en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales; Quinto.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, art. 24 de la C.E ., en concreto del derecho de defensa.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Edemiro , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849 párrafo primero de la L.E.Cr ., por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 368 del C. Penal ; Segundo.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, art. 24 de la C.E ., en concreto del derecho a la presunción de inocencia; Tercero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, art. 24 de la C.E ., en concreto del derecho a un proceso con todas las garantías; Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, art. 24 de la C.E ., en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales; Quinto.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, art. 24 de la C.E ., en concreto del derecho de defensa.

    2. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Mónica , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . en relación con la no aplicación del art. 21.6º del C. Penal ; Segundo.- Infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr . en relación con el art. 21.7º del C. Penal .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos los motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de octubre de 2.012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda) dictó sentencia por la que condenaba a Mónica , Edemiro y Eloy , como responsable en concepto de autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas previsto y penado en el art. 368 C.P .

Se dan por reproducidos los Hechos declarados probados en la sentencia impugnada que han quedado transcritos en los "Antecedentes" de esta resolución.

RECURSO DE Mónica

SEGUNDO

Formula esta acusada un primer motivo de casación por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., alegando indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º C.P .

La censura casacional debe ser desestimada.

En primer lugar, porque en un motivo articulado por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr ., el error de derecho denunciado debe sustentarse en los datos que figuren en el relato histórico de la sentencia, siendo así que en este caso el vacío del "factum" sobre esta cuestión es absoluto. Por ello, la recurrente debería haber formulado un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba para incluir en la narración fáctica de la sentencia recurrida los concretos y específicos períodos de paralización en la tramitación del procedimiento que, en su caso, hubieran podido servir de base para apreciar la infracción de ley por "error iuris" que ahora se pretende.

En segundo lugar, porque aunque tomemos como presupuesto fáctico los datos que figuran en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, tampoco podría prosperar la reclamación casacional, porque, por más que la recurrente disienta del pronunciamiento del Tribuna a quo y de los argumentos que cimentan la negativa a aplicar la atenuante en cuestión, aquéllos son jurídicamente correctos y deben ser ratificados en esta sede casacional.

La defensa de la acusada -dice la sentencia- había señalado en el juicio oral como dilaciones indebidas, (1ª) el plazo que media entre el auto de imputación y el de apertura del juicio oral, y (2ª) la suspensión, en dos ocasiones, de la celebración de la vista oral. El Tribunal sentenciador responde que (1ª) el plazo que media entre el auto de imputación y (22 de octubre de 2009) el de apertura del juicio oral (8 de marzo de 2010) no puede considerarse una dilación extraordinaria e indebida si se tiene en cuenta que entre ambas fechas se practicaron diligencias imprescindibles: notificación del primero de dichos autos a Eloy y a Edemiro (folios 193 y 194), el 11 de noviembre de 2009; diligencia (negativa) de notificación de dicho auto a Mónica (folio 200), el 27 de noviembre de 2009; requerimiento al letrado de dicha acusada para que facilitara el domicilio de la misma (folio 202 y 202 vto), el 10 de diciembre de 2009; notificación de dicho auto a Mónica (folio 187 vti), el 17 de diciembre de 2009; providencia acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para que formulara escrito de acusación (folio 205), el 17 de diciembre de 2009, y escrito de acusación del Ministerio Fiscal, el 18 de febrero de 2010. (2ª) Tampoco la suspensión, en dos ocasiones, de la celebración de la vista oral puede considerarse una dilación extraordinaria e indebida de las que, con carácter atenuatorio, contempla el artículo 21.6ª del Código Penal , y ello porque (i) concurría una causa para tales suspensiones; (ii) los retrasos que supusieron una y otra suspensión no fueron excesivas habida cuenta la distancia cronológica entre el primer señalamiento y el segundo y entre éste y el tercero; (iii) vinieron impuestas por la existencia de otros señalamientos y una de ellas (la segunda) por la inhabilidad del mes de agosto, y (iv) ambas fueron acordadas en interés de uno de los acusados.

No son necesarias más razones para desestimar este motivo.

TERCERO

También al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . se denuncia infracción de ley por indebida falta de aplicación de la atenuante analógica de confesión del art. 21.7ª en relación con el 21.4ª C.P .

Uno de los requisitos de inexcusable concurrencia para la apreciación de la atenuante ordinaria de confesión, consiste en que ésta tenga lugar con anterioridad a que el sujeto conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él, y en el caso presente -como señala el propio motivo- "el reconocimiento de los hechos" se verificó primero ante el Juez de Instrucción y después en el plenario. De ahí que el motivo no interese la aplicación de la atenuante ordinaria, sin la analógica, al admitir que solamente el elemento cronológico no estaría presente, pero sí que procedería la analógica, alegando que, contra lo que afirma la sentencia, el "reconocimiento" de los hechos fue un factor relevante para la investigación

Ciertamente, la doctrina de esta Sala tiene reiteradamente establecido que procede apreciar la analógica de confesión cuando, aún siendo ésta extemporánea, favorezca de manera eficaz y relevante al éxito de la investigación, proporcionando información y datos de interés que facilite la incautación de la droga objeto del delito o la identificación y localización de otros implicados en los hechos delictivos (por todas, STS nº 1063/2009, de 29 de octubre ).

Nada de esto sucede en el caso. La acusada reconoció la posesión de las distintas partidas de cocaína y heroína que guardaba en su coche, pero cuando éstas ya habían sido intervenidas por la policía, lo que, como certeramente señala la Sala sentenciadora, no cabe calificar de confesión la aceptación de la evidencia, y nada de interés aportó a la acción de la Justicia, ni en relación con ella misma ni con los otros acusados, dado que la policía había acopiado respecto de todos ellos sobrados elementos probatorios que acreditaron en su día los hechos delictivos y la participación en ellos de los acusados.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Edemiro

CUARTO

El primer motivo que formula este recurrente alega infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por aplicación indebida del art. 368 C.P .

Sostiene el recurrente que no ha realizado ninguna de las conductas típicas que se recogen en el art. 368 C.P ., y subraya que no entregó ninguna droga a su hijo (el coacusado Eloy ) sino que simplemente se negó a darle dinero.

El motivo se construye en franca y total contradicción con los Hechos Probados, lo que, en aplicación del art. 884.3 L.E.Cr ., obligaba a la inadmisión del mismo y en este trance casacional a su desestimación.

Por el contrario, el relato histórico de la sentencia pone de manifiesto una conducta reiterada del ahora recurrente y de Mónica que, actuando coordinadamente, guardaban las sustancias estupefacientes en el automóvil de la mujer -del que también Edemiro poseía las llaves- para su posterior transmisión a terceros. Todo ello al margen del concreto acto de entrega al hijo de Edemiro de los 4,46 gramos netos de cocaína que refiere la sentencia.

QUINTO

Se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .

Como tantas veces ha expresado esta Sala de Casación, cuando se invoca la violación de este derecho fundamental, corresponde a este Tribunal la función de verificar si en la instancia se practicó prueba de cargo legalmente obtenida, practicada con observación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y valorada racional y razonadamente, que acredite fuera de toda duda razonable la realidad de los hechos y la participación en éstos del acusado.

En el caso presente se han cumplido tales exigencias en relación con la prueba de cargo consistente en el testimonio inculpatorio de los funcionarios policiales que efectuaron las observaciones, vigilancias y seguimientos de Edemiro cada vez que éste, junto a Mónica , se desplazaban al lugar donde se encontraba el Ford Fiesta de ésta en el que se almacenaba la droga, extrayendo la mujer algo de la consola central y regresando ambos al lugar donde esperaban las personas con las que el acusado se había entrevistado antes de realizar esos desplazamientos. Actuación ésta repetidamente efectuada, como lo fue en la ocasión en la que tras visitar el repetido vehículo-almacén, Edemiro y Mónica se dirigieron al lugar donde se encontraba esperando el hijo de Edemiro a quien éste le entregó un envoltorio con 4,46 gramos de cocaína; operación que fue presenciada por los funcionaros NUM001 y NUM004 . Y, junto a ello la incautación de otras llaves del Ford-Fiesta en el vehículo que conducía Edemiro en cuyo interior se intervinieron las cantidades de cocaína y heroína que se detallan en la sentencia.

Existe prueba de cargo directa e indiciaria que enerva legalmente el derecho constitucional invocado y el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Se alega también en los siguientes motivos la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa.

Respecto del primero (motivo tercero), el motivo se limita a discrepar de la valoración de la prueba en relación con un dato accesorio como si el acusado prestaba sus servicios laborales en el local, o sobre la existencia de explicaciones lógicas que justificaran que acompañara a Mónica hasta el vehículo Ford Fiesta donde se almacenaba las drogas. No se fundamenta ni se argumenta mínimamente la invocación del derecho constitucional que se dice vulnerado, lo mismo que sucede con el siguiente motivo (cuarto) por infracción de derecho a la tutela judicial efectiva, que no pasa de recoger una serie de sentencias de los años 80 del T.C. pero que carece de contenido concreto.

Por último, y en cuanto al derecho de defensa (motivo quinto), tampoco se especifica cómo ha sido infringido, infracción que, como las anteriores, este Tribunal no advierte en absoluto.

Los tres motivos deben ser desestimados.

RECURSO DE Eloy

SÉPTIMO

Comenzaremos examinando el motivo de casación (segundo del recurso) en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el a rt. 24.2 C.E.

Es doctrina reiteradísima de esta Sala que este derecho constitucional despliega sus efectos sobre los elementos materiales y físicos del delito, aquellos que son perceptibles por los sentido, pero no sobre los componentes subjetivos o anímicos del agente, es decir, sobre lo que sabe, quiere o pretende o planea, que son factores escondidos en los recovecos de la inteligencia y la voluntad del sujeto que, a salvo de confesión deben ser establecidos por un juicio de inferencia deducido de los datos fácticos indiciarios debidamente acreditados que figuren en el relato histórico de la sentencia.

En el caso presente, los hechos y acciones que se imputan al acusado y que se relatan en el "factum" de la sentencia, han sido acreditados por las pruebas testificales de los policías que directamente los presenciaron, así como por el testimonio de la mujer que acompañaba al ahora recurrente en el momento de recibir éste de su padre (el anterior recurrente) un envoltorio conteniendo 4,46 gramos netos de cocaína, que introdujo en el escote de la mujer cuando fue interceptado por la policía. También ha quedado probada por la incautación de la cocaína (4,45 gramos netos) y heroína (1,07 gramos netos) en el vehículo de su propiedad.

Los hechos han quedado debidamente probados y el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En el motivo primero del recurso se denuncia infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por incorrecta aplicación del art. 368 C.P ., porque -se alega- no se ha probado ninguna acción de entrega de droga a la mujer que le acompañaba, ni de favorecimiento del tráfico ilícito.

Debe resaltarse que el Tribunal de instancia no fundamente la calificación jurídica de los hechos en la posesión de la cocaína intervenida, tanto la que recibió de su padre, como la que se intervino en el vehículo del recurrente, y ello porque los Magistrados de la Sala sentenciadora exponen en la motivación jurídica de la sentencia que "ha de admitirse la posibilidad que dicha sustancia no la destinara a su venta a terceros, sino a su propio consumo, pero que en lo que atañe a la heroína sí puede considerarse acreditado que la tenía para transmitirla a otros, convicción que se sustenta, por un lado, en el hecho de que el propio acusado no manifestó ser consumidor de heroína y en el contenido de los informes médicos (folios 73, 74 y 78 de la causa y 67 del Rollo) y analíticos (folios 76 y 184 de la causa) y en el emitido por ACLAD (folio 178 de la causa), en ninguno de los cuales aparece la más mínima referencia al consumo de heroína por parte del referido Edemiro , de lo que parece lógico inferir que si tenía dicha sustancia era para transmitírsela a otros, y, por otro, en la falta de justificación de una fuente de ingresos que permitiera a Edemiro adquirir la cantidad de cocaína que consumía, falta de ingresos que permite inferir que financiaba dicho consumo con la venta de otras sustancias".

El juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal a quo sobre el destino al tráfico de la heroína poseída, no puede tacharse, en absoluto, de irracional, absurdo o arbitrario y, por consiguiente, estamos ante una acción delictiva expresamente contemplada en el tipo penal, por lo que el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Se alega de seguido la infracción del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías del art. 24 C.E . El mínimo desarrollo del motivo consiste en discrepar de la valoración que la Sala de instancia hace respecto a lo que el recurrente considera inanidad de las drogas intervenidas al acusado, pero no se concreta de qué forma se ha vulnerado el derecho que se invoca ni qué clase de indefensión se ha producido, máxime teniendo en cuenta que el reproche se dirige realmente a cuestionar la subsunción realizada en la sentencia y que, al margen de ello, el razonamiento del Tribunal a quo sobre la heroína intervenida y el juicio de inferencia de su destino al tráfico no quiebra en modo alguno las reglas de la lógica, el recto criterio racional y las máximas de la experiencia, por lo que el reproche casacional carece de todo fundamento, si, al respecto, recordamos que la heroína incautada en poder del acusado ascendía a 150 miligramos de sustancia completamente pura y que la dosis mínima psicoactiva de este producto está fijada jurisprudencialmente en 0,66 miligramos.

DÉCIMO

Los dos últimos motivos reprochan la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al de defensa, pero son pura y simple reproducción literal de los que con idéntico contenido formuló el anterior recurrente, motivo o razón por el cual las mismas razones que fundamentaron su desestimación, son aplicables a éste otro.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Edemiro , Eloy y Mónica , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 18 de octubre de 2.011 , en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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