STS, 20 de Septiembre de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2012:6140
Número de Recurso5456/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5456/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LLIÇÀ DE VALL , representado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA , representada y defendida por Abogada de su Servicio Jurídico; promovido contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso contencioso-administrativo 587/2007 , sobre aprobación definitiva del Texto Refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística Municipal de PARETS DEL VALLÉS .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 587/2007 , promovido por el AYUNTAMIENTO DE LLIÇÀ DE VALL y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de 22 de febrero de 2007, por el que se aprobó definitivamente, en los términos que en el mismo se indican, el Texto Refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística Municipal de PARETS DEL VALLÉS .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE LLIÇÀ DE VALL contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2007 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó el "text refós del Pla general d'ordenació urbanística municipal de Parets del Vallès", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE LLIÇÀ DE VALL se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala de instancia de fecha 9 de septiembre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes, una vez que por Auto del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2010 , se estimó el recurso de queja interpuesto contra el anterior Auto de la Sala de instancia de, 20 de noviembre de 2009 ---confirmado por el de 22 de marzo de 2010--- que había resuelto no tener por preparado el recurso de casación formulado por dicho Ayuntamiento.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE LLIÇÀ DE VALL compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de octubre de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que case y anule la recurrida y, en su lugar, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte y declare la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de 22 de julio de 2007, por el que se aprobó definitivamente el Texto Refundido de la revisión del Plan General de Ordenación del municipio de Parets del Vallés.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 18 de noviembre de 2010, ordenándose también, por providencia de 17 de enero de 2011, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA en escrito presentado el 28 de febrero de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso planteado con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de 13 de septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de septiembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación 5456/2010 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 27 de octubre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 587/2007 , que desestimó el formulado por la representación del AYUNTAMIENTO DE LLIÇÀ DE VALL contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de 22 de febrero de 2007, por el que se aprobó definitivamente, en los términos que en el mismo se indican, el Texto Refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de PARETS DEL VALLÉS .

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones formuladas por la parte demandante se indica: " PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre del AJUNTAMENT DE LLIÇÀ DE VALL contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2007 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó el "text refós del Pla general d'ordenació urbanística municipal de Parets del Vallès".

    SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de la figura de planeamiento de autos, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

    1. Se defiende la nulidad de pleno derecho del instrumento de planeamiento impugnado por vulneración del procedimiento legal establecido para su aprobación ya que, según su criterio, debió procederse a la tramitación íntegra y desde el principio de una nueva figura de planeamiento urbanístico.

    2. Igualmente y en el fondo se postula la nulidad del trazado del vial llamado "Ronda Nord" ya que, en esencia, se está comprometiendo gravemente el ejercicio de competencias del Ayuntamiento de Lliçà de Vall, vulnerando su autonomía, además insistiendo en que se produce una contradicción del trazado de la Ronda Nord con la Memoria del texto refundido y, en todo caso, se apunta que existe incoherencia, irracionalidad e inviabilidad en la previsión y ordenación de ese vial".

  2. A continuación, la sentencia de instancia destaca los siguientes antecedentes para la resolución del recurso: "TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso contencioso administrativo, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

    1. - Efectivamente debe partirse de que la problemática de autos tiene como antecedente lo resuelto en nuestra Sentencia nº 148, de 16 de febrero de 2006 , recaída en los autos 907/2002, confirmada por la Sentencia de la Sección de Casación de esta Sala en su Sentencia nº 11, de 30 de noviembre de 2006 , cuyo fallo fue el siguiente:

    "Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del AYUNTAMIENTO DE LLIÇA DE VALL contra el Acuerdo de 12 de diciembre de 2002 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente la Revisión del Plan general de ordenación urbana de Parets del Vallès, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada declaramos la nulidad de esa figura de planeamiento habida cuenta que procede un nuevo trámite de información pública por las modificaciones sustanciales operadas".

    Y que se fundamentó, en lo que ahora interesa en lo siguiente:

    "Pues bien, en el presente caso concurre una doble circunstancia que no puede disimularse en su trascendencia, de un lado, la resituación de la denominada Vía Interpolar y de otro la creación del viario denominado Ronda Nord que no es sino sustancialmente el mantenimiento de la Vía Interpolar eso sí nominalmente tratándolo de devaluar a un mero Sistema Local. Ciertamente no nos hallamos estrictamente en una mera desconsideración a lo consignado y establecido en el ordenamiento sectorial de carreteras y perfectamente conocido con anterioridad sino ante una operación de tamaña envergadura que, a no dudarlo, influye decisivamente a nivel de Sistemas Generales Viarios y con una naturaleza, alcance y relevancia que no puede pasarse por alto, ni cabe hacer mirada ciega ni oídos sordos.

    El convencimiento recae evidentemente en que se ha tratado de alterar sustancialmente elementos de la estructura viaria general y orgánica del territorio que tanto tienen que ver con el modelo territorial al que deben obedecer y dar cauce por lo que se está en el deber de estimar producidas modificaciones sustanciales que, en aplicación del principio de economía procedimental, requirieron en el momento de remitir lo actuado a la Administración Autonómica la preceptiva e inexcusable observancia de un nuevo trámite de información pública que por omitido debe acordarse en la presente Sentencia a fin de salvaguardar debidamente, dejando incólume, la ponderación resultante de la participación ciudadana y de todos los afectados.

    Por todo ello, sin que se estime falta de competencia en el Ayuntamiento de Parets del Vallès para aprobar inicial y provisionalmente la figura de planeamiento que nos ocupa cuando, en lo que ahora interesa, siempre resulta manifiesto y notorio que viales o sistemas que surgen de un municipio pueden dar lugar a su continuación en otro y con ello nada se invade la competencia del municipio colindante y resultando obvio que un planeamiento urbanístico de un municipio sólo produce efectos en el término municipal de su razón sin que quepa invadir y resultar aplicable a ámbitos territoriales de otro municipio, en el presente caso sólo procede estimar la demanda en el sentido indicado y en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva".

    Desde luego a todo ello procede añadir el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de Casación referida en cuanto se argumentó lo siguiente:

    "SEXTO - Tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 23 de junio de 1994, rec. 600/92 , en su FJ 3º, en relación con las "modificaciones sustanciales" del planeamiento:

    "se trata de un concepto jurídico indeterminado a definir en cada caso atendiendo a su contenido -entidad de las modificaciones- y a su funcionalidad -provocar una nueva información pública-. En esta línea será de indicar que una modificación es sustancial cuando por alterar fundamentalmente el modelo territorial sometido a una anterior información pública puede entenderse que falta ésta lo que obliga a reiterarla: es preciso que la modificación, por la superficie afectada o por su intensa relevancia dentro de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio, venga a alterar seriamente al modelo territorial elegido".

    Partiendo de ese concepto y a la vista de los respectivos supuestos de la sentencia recurrida y de la de contraste invocada por la parte recurrente, se colige que no concurre la identidad objetiva exigida por el art. 99.1 LJCA .

    En efecto, en el caso de la sentencia recurrida, es patente, a tenor de cuanto se ha relacionado en el FJ 4º precedente, que los cambios operados en el proceso de Revisión del PGOU de Parets del Vallés, entre la aprobación inicial y la provisional, confirmada la segunda por la definitiva, alteraron significativamente el sistema general de comunicaciones, urbanas e interurbanas, con trascendente afectación al régimen de reservas de suelo y por demás, con incidencia extramunicipal, lo cual supone, conforme al art. 25.1 b) del Reglamento de Planeamiento , R.D. 2159/78, de 23 de junio, aplicable en Cataluña hasta la publicación del Decret 305/2006, de 18 de julio (D.F. Primera), que se alteró la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio, y por ende, con arreglo a los arts. 60.5 del Decret Legislatiu 1/90, de 12 de julio , y art. 6.1 a ) del Decret 146/84, de 10 de abril, que se trató de cambios sustanciales del planeamiento, con la obligada consecuencia, prevista en el art. 6.2 del Decret 146/84y en el art. 132.3 b) RP, de la sujeción a un nuevo período de información pública, tal como fue acordado por la sentencia recurrida.

    Al respecto, por reglada que fuera, según alega la parte recurrente, la permanencia de la llamada Via Interpolar en la situación prevista en el PGOU y en el Plan de Carreteras aprobados en 1985, lo cierto es que, con ocasión de la aprobación inicial de la Revisión del PGOU, dicho sistema de comunicación se suprimió, desplazándose al límite norte del municipio, para resituarse en el interior del núcleo urbano, con ocasión de la aprobación provisional, que mantuvo el referido vial previsto en el límite norte, transmutado a "sistema viari local" ("Ronda Nord"), modificaciones de tal calado, que aún con la más restrictiva jurisprudencia, invocada por la parte recurrente( STS, Sala 3ª, de 9-7-91, rec. 478/89 ; 26-12-91, rec. 3148/90 ; 16-12-93, rec. 3401/90 ; y 6-5-97, rec. 11934/91 ), no cabe sino considerar como sustanciales, por afectar al modelo territorial del municipio, y por tanto tributarias de una nueva información pública".

  3. Sobre la alegación de una nueva tramitación del planeamiento desde el principio se señala: "2.- Expuesto lo anterior la primera precisión que debe efectuarse es que este tribunal no se puede permitir confundir lo que es la nulidad de una figura de planeamiento urbanístico por falta de haber agotado la tramitación preceptiva para equipararla a la nulidad de todos los trámites producidos en el procedimiento administrativo de su razón.

    En consecuencia, debe significarse la manifiesta falta de fundamento de la tesis hecha valer por la parte actora acerca de que procedía la nueva tramitación de una nueva figura de planeamiento ya que la ilegalidad detectada no lo fue con efectos a reconocer en el momento de la aprobación inicial de la figura de planeamiento sino por la omisión del trámite de nueva información pública en los términos que se han expuesto.

  4. Respecto de la normativa autonómica aplicable se indica: "3.- Conectado con lo anterior debe significarse que el ordenamiento aplicable a la figura de planeamiento de autos debe seguir siendo la del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, ya que este tribunal va sentando que debe estarse singularmente atento a las conductas desajustadas a la legalidad realizadas por la Administración ya que no pueden favorecerla ni perjudicar el régimen de los particulares de tal suerte que si la conducta de la Administración es disconforme a derecho no le resulta dable resultar favorecida con la aplicación de una nueva disposición legal urbanística con mayores cesiones, mayores costes de urbanización, entre otros supuestos.

    Con ello no se quiere decir otra cosa, por lo demás suficientemente obvia, que el régimen jurídico urbanístico debe ser el mismo en los supuestos normales ajustados a derecho que en los supuestos patológicos de disconformidad a derecho, tanto en uno como en otro caso propiciados por la administración, por lo que habiéndose remitido y recibido la documentación del plan para aprobación definitiva antes de la vigencia de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, resulta aplicable lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera , con la inevitable conclusión que el régimen a tener en cuenta en el presente caso debe ser el del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo".

  5. Respecto de las demás alegaciones se indica: "4.- E igual suerte desestimatoria cabe predicar del resto de alegaciones de fondo formuladas por la parte actora cuando además de lo concretado en los razonamientos jurídicos anteriores -especialmente para los supuestos que discurriendo por un término municipal lógicamente se hallan necesitados de seguir discurriendo en el término municipal colindante- no puede pasarse por alto la doctrina en materia de la competencia para el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico.

    Como no les pasa desapercibido a las partes contendientes en el presente proceso se hace necesario volver a traer a colación la evolución jurisprudencial recayente en materia de autonomía municipal y competencias de la administración autonómica a la luz de los nuevos principios organizativos introducidos por nuestra Constitución-artículos 137 y 140 -. Por todas baste la cita de nuestras Sentencias nº 340, de 29 de abril de 2008 , nº 1043, de 30 de diciembre de 2008 , nº 107, de 10 de febrero de 2009 , nº 107, de 10 de febrero de 2009 , nº 128, de 17 de febrero de 2009 , y nº 891, de 6 de octubre de 2009 , desde luego aplicable tanto al régimen del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, como al de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, con su modificación operada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, y al Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y en su caso con las modificaciones del Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de Medidas Urgentes en materia urbanística.

    A estos efectos, deberá recordarse que la Constitución atribuye a los municipios autonomía "para la gestión de sus respectivos intereses". Esta es su finalidad u objeto y por lo tanto la base para una definición positiva y negativa de la autonomía: a) positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen graduándose la intensidad de esa participación en función de la relación de los intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos; b) negativamente, es de indicar, que la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local. Además no puede pasarse por alto la acomodación que ha sufrido el régimen establecido con la diferenciación de aspectos reglados y discrecionales y, en ambos supuestos, por razón de intereses locales o supralocales tan reiteradamente destacados por la doctrina jurisprudencial cuya cita debe dispensarse.

    A ese respecto en línea con esa doctrina interesa dejar sentadas las siguientes apreciaciones:

    "... una acomodación... al principio constitucional de la autonomía municipal ha de concretar la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento en los siguientes términos:

    1. Aspectos reglados del plan: control pleno de la Comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados - es bien sabido que éstos admiten una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados-:

  6. Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal.

  7. Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación se atribuye a la Comunidad.

    1. Aspectos discrecionales.

    También aquí es necesaria aquella subdistinción.

  8. Determinaciones del Plan que no inciden en materias de interés autonómico. Dado que aquí el plan traza el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calificarse como norma estrictamente municipal y por tanto:

    a') Serán, sí, viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia.

    b') No serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad; en este terreno ha de prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana que se produce en el curso del procedimiento.

  9. Determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior: además de lo ya dicho antes en el apartado a'), aquí y dado que "en la relación entre el interés local y el supralocal es claramente predominante este último resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación autonómica".

  10. Sobre el vial litigioso se señala: 5.- Ciertamente el presente caso obliga a detener muy especialmente la atención en la conducta y pronunciamientos de la Administración Autonómica y de la Administración Municipal que se hallan ejerciendo la potestad de planeamiento urbanístico sobre todo en la medida que se denuncia la posible incidencia del caso en la ordenación urbanística del término municipal colindante.

    Pues bien, en el presente caso como igualmente lo fue en la Sentencia anterior ya citada, este tribunal, con el apoyo de nuevo de la pericial practicada en ese proceso y traída al presente, debe seguir manteniendo que nos hallamos ante un verdadero Sistema General Viario que no permite estimar vulnerado el régimen competencial municipal del municipio de Parets del Vallès ni del municipio colindante de Lliçà de Vall en lo que pudiera resultar por la obviedad que representará en su momento seguir dotando de discurso al viario de que se trata desde luego por imperativos fácticos, lógicos y jurídicos pero sin olvidar que los efectos jurídicos de planeamiento urbanístico estrictos del que nos ocupa no alcanzan al municipio colindante. En definitiva la decisión ordenadora urbanístico sólo puede reconocerse en la Administración Autonómica como en el presente caso concurre.

    Y así finalmente procede igualmente descartar los alegatos a la contradicción del trazado de la Ronda Nord con la Memoria del texto refundido y a la pretendida incoherencia, irracionalidad e inviabilidad en la previsión y ordenación de ese vial ya que con las precisiones efectuadas no cabe estimar esa contradicción y que la incoherencia, irracionalidad e inviabilidad en forma alguna han quedado demostrados ni siquiera por la prueba documental presentada de reproducción del dictamen pericial del proceso anterior, todo ello sin perjuicio de los problemas de conectividad y de tráfico que sólo son los que se indican.

    Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE LLIÇÀ DE VALL recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), por infracción de los artículos 62.1.e ) y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPA), y, a sensu contrario, de lo dispuesto en el artículo 67.1 de esa Ley, y de la jurisprudencia que cita.

    Se alega, en síntesis, que, al haberse declarado la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de 12 de diciembre de 2002, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (RPGOU) de Parets del Vallés, por sentencia firme de la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de febrero de 2006, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 907/2002 , el Ayuntamiento de este municipio debió iniciar todos los trámites desde el principio para una nueva aprobación de ese Plan General, no siendo suficientes para la nueva aprobación definitiva impugnada el nuevo trámite de información pública y su posterior aprobación provisional.

    Este motivo ha de ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

    Hemos de precisar, en primer lugar, que la citada sentencia del TSJ de Cataluña de 16 de febrero de 2006 declaró la nulidad del Acuerdo impugnado, adoptado en sesión de 12 de diciembre de 2002, únicamente porque en la RPGOU de Parets del Vallés el Ayuntamiento había introducido en la aprobación provisional modificaciones sustanciales.

    En el Fallo de esa sentencia se establece: " Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del AYUNTAMIENTO DE LLIÇA DE VALL contra el Acuerdo de 12 de diciembre de 2002 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente la Revisión del Plan general de ordenación urbana de Parets del Vallès, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada declaramos la nulidad de esa figura de planeamiento habida cuenta que procede un nuevo trámite de información pública por las modificaciones sustanciales operadas" .

    Se estimaba, así, la alegación del mismo Ayuntamiento aquí recurrente, que se pone de manifiesto en el Fundamento Jurídico Segundo (apartado A) de esa sentencia, en el sentido de que la "aprobación provisional acordada por el pleno el 26 de julio de 2001 precisaba de una nueva información pública por la existencia de modificaciones sustanciales" . Y en su Fundamento Jurídico Tercero se indica, por lo que ahora importa: " (...) Pues bien, en el presente caso concurre una doble circunstancia que no puede disimularse en su trascendencia, de un lado, la resituación de la denominada Vía Interpolar y de otro la creación del viario denominado Ronda Nord que no es sino sustancialmente el mantenimiento de la Vía Interpolar eso sí nominalmente tratándolo de devaluar a un mero Sistema Local. Ciertamente no nos hallamos estrictamente en una mera desconsideración a lo consignado y establecido en el ordenamiento sectorial de carreteras y perfectamente conocido con anterioridad sino ante una operación de tamaña envergadura que, a no dudarlo, influye decisivamente a nivel de Sistemas Generales Viarios y con una naturaleza, alcance y relevancia que no puede pasarse por alto, ni cabe hacer mirada ciega ni oídos sordos.

    El convencimiento recae evidentemente en que se ha tratado de alterar sustancialmente elementos de la estructura viaria general y orgánica del territorio que tanto tienen que ver con el modelo territorial al que deben obedecer y dar cauce por lo que se está en el deber de estimar producidas modificaciones sustanciales que, en aplicación del principio de economía procedimental, requirieron en el momento de remitir lo actuado a la Administración Autonómica la preceptiva e inexcusable observancia de un nuevo trámite de información pública que por omitido debe acordarse en la presente Sentencia a fin de salvaguardar debidamente, dejando incólume, la ponderación resultante de la participación ciudadana y de todos los afectados".

    Por ello, no puede reprocharse al Ayuntamiento de Parets del Vallés que, en cumplimiento de esa sentencia, efectuara, el 3 de noviembre de 2006 , un nuevo trámite de información pública del planeamiento general de que se trata y, posteriormente, una nueva aprobación provisional por Acuerdo municipal, adoptado en sesión plenaria de 19 de diciembre de 2006, llevándose a cabo la aprobación definitiva mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona adoptada en sesión de 22 de febrero de 2007.

    No era, pues, necesario, en este caso, una nueva aprobación inicial del planeamiento general litigioso porque la infracción puesta de manifiesto en esa sentencia de 16 de febrero de 2006 se refería únicamente al hecho de haberse introducido en el acuerdo municipal de aprobación provisional de ese planeamiento modificaciones sustanciales, que requerían, para su correcta tramitación, que las mismas se sometieran al trámite de información pública, como se ha hecho ahora, en cumplimiento de la primera sentencia, con la Revisión del Plan General de que se trata aprobado definitivamente el 22 de febrero de 2007 .

    En este aspecto ha de destacarse que en el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, se establece que "El Organismo o Corporación que hubiese otorgado su aprobación inicial, a la vista del resultado de la información pública, de la audiencia a que se refiere el artículo anterior y de los informes emitidos, acordará la aprobación provisional con las modificaciones que, en su caso, procedieren. Si dichas modificaciones significasen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, se abrirá, antes de someterlo a aprobación provisional, un nuevo trámite de información pública y audiencia a las Corporaciones por los mismos plazos"

    No se requiere, por tanto, cuando se introducen modificaciones sustanciales respecto plan inicialmente aprobado, que se efectúe una nueva aprobación inicial del instrumento de planeamiento, sino que vuelva a someterse a información pública antes de su aprobación provisional; aprobación ésta a la que ---en su caso--- la Administración local no vendría necesariamente vinculada.

    Así resulta también de lo señalado en la STS de esta Sala de 26 de noviembre de 2008 (casación 7459/2004) en la que, al apreciarse que se habían introducido modificaciones sustanciales en el acuerdo municipal de aprobación provisional en la Revisión de un Plan General se dispuso, con anulación de la sentencia de instancia, " la retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente posterior al acuerdo de aprobación provisional para su sometimiento a un nuevo trámite de información pública a la vista de las modificaciones sustanciales introducidas con relación al documento aprobado inicialmente", pero no ordenó, a la vista de la infracción apreciada, que tenía que llevarse a cabo una nueva aprobación inicial de la Revisión del Plan General al que se refiere esa sentencia.

    Por todo ello ha de concluirse que no se vulneran por la sentencia de instancia los preceptos citados en el motivo de impugnación, y tampoco la jurisprudencia que se cita por el Ayuntamiento recurrente que se refiere a supuestos distintos al aquí examinado.

    Ha de precisarse asimismo que el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 22 de febrero de 2007, que aprobó definitivamente el Texto Refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Parets del Vallés, no es un acuerdo de convalidación, ya que estamos ante nuevas actuaciones ---el nuevo trámite de información pública, la nueva aprobación provisional por el Ayuntamiento y, en fin, la nueva aprobación definitiva--- que tienen valor autónomo por sí mismas. Así resulta de lo señalado por la STS de 28 de febrero de 2001 (casación 1956/1995 ), en la que se indica ---ante la necesidad de un nuevo trámite de información pública "previo a la aprobación provisional" por parte del Ayuntamiento respecto del Plan General al que se refiere esa sentencia - -- que , "declarada la nulidad de actuaciones, es claro que las nuevas que se repitan no son una convalidación de las declaradas nulas (que, como tales, han desaparecido del mundo jurídico), sino unas actuaciones independientes que tienen valor por sí mismas y no como mera convalidación de unos trámites desaparecidos".

    Por todo ello, ha de desestimarse el motivo de impugnación y con ello el presente recurso de casación.

    CUARTO .- Se imponen las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a los honorarios del Letrado, a la cantidad de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. . No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5456/2010, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LLIÇÀ DE VALLÉS contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de octubre de 2009, en su Recurso Contencioso Administrativo 587/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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