STSJ Cataluña 965/2009, 27 de Octubre de 2009

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2009:12174
Número de Recurso587/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución965/2009
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 587/2007

PARTES: AJUNTAMENT DE LLIÇÀ DE VALL

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 965

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

  3. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

BARCELONA, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso

administrativo nº 587/2007, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE LLIÇÀ DE VALL, representado por la Procuradora Doña INMACULADA LASALA

BUXERES, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo-Planeamiento.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 22 de febrero de 2007 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó el "text refós del Pla general d'ordenació urbanística municipal de Parets del Vallès". 2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de octubre de 2009, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre del AJUNTAMENT DE LLIÇÀ DE VALL contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2007 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó el "text refós del Pla general d'ordenació urbanística municipal de Parets del Vallès".

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de la figura de planeamiento de autos, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se defiende la nulidad de pleno derecho del instrumento de planeamiento impugnado por vulneración del procedimiento legal establecido para su aprobación ya que, según su criterio, debió procederse a la tramitación íntegra y desde el principio de una nueva figura de planeamiento urbanístico.

  2. Igualmente y en el fondo se postula la nulidad del trazado del vial llamado "Ronda Nord" ya que, en esencia, se está comprometiendo gravemente el ejercicio de competencias del Ayuntamiento de Lliçà de Vall, vulnerando su autonomía, además insistiendo en que se produce una contradicción del trazado de la Ronda Nord con la Memoria del texto refundido y, en todo caso, se apunta que existe incoherencia, irracionalidad e inviabilidad en la previsión y ordenación de ese vial.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso contencioso administrativo, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Efectivamente debe partirse de que la problemática de autos tiene como antecedente lo resuelto en nuestra Sentencia nº 148, de 16 de febrero de 2006, recaída en los autos 907/2002, confirmada por la Sentencia de la Sección de Casación de esta Sala en su Sentencia nº 11, de 30 de noviembre de 2006, cuyo fallo fue el siguiente:

    "Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del AYUNTAMIENTO DE LLIÇA DE VALL contra el Acuerdo de 12 de diciembre de 2002 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente la Revisión del Plan general de ordenación urbana de Parets del Vallès, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada declaramos la nulidad de esa figura de planeamiento habida cuenta que procede un nuevo trámite de información pública por las modificaciones sustanciales operadas".

    Y que se fundamentó, en lo que ahora interesa en lo siguiente:

    "Pues bien, en el presente caso concurre una doble circunstancia que no puede disimularse en su trascendencia, de un lado, la resituación de la denominada Vía Interpolar y de otro la creación del viario denominado Ronda Nord que no es sino sustancialmente el mantenimiento de la Vía Interpolar eso sí nominalmente tratándolo de devaluar a un mero Sistema Local. Ciertamente no nos hallamos estrictamente en una mera desconsideración a lo consignado y establecido en el ordenamiento sectorial de carreteras y perfectamente conocido con anterioridad sino ante una operación de tamaña envergadura que, a no dudarlo, influye decisivamente a nivel de Sistemas Generales Viarios y con una naturaleza, alcance y relevancia que no puede pasarse por alto, ni cabe hacer mirada ciega ni oídos sordos.

    El convencimiento recae evidentemente en que se ha tratado de alterar sustancialmente elementos de la estructura viaria general y orgánica del territorio que tanto tienen que ver con el modelo territorial al que deben obedecer y dar cauce por lo que se está en el deber de estimar producidas modificaciones sustanciales que, en aplicación del principio de economía procedimental, requirieron en el momento de remitir lo actuado a la Administración Autonómica la preceptiva e inexcusable observancia de un nuevo trámite de información pública que por omitido debe acordarse en la presente Sentencia a fin de salvaguardar debidamente, dejando incólume, la ponderación resultante de la participación ciudadana y de todos los afectados.

    Por todo ello, sin que se estime falta de competencia en el Ayuntamiento de Parets del Vallès para aprobar inicial y provisionalmente la figura de planeamiento que nos ocupa cuando, en lo que ahora interesa, siempre resulta manifiesto y notorio que viales o sistemas que surgen de un municipio pueden dar lugar a su continuación en otro y con ello nada se invade la competencia del municipio colindante y resultando obvio que un planeamiento urbanístico de un municipio sólo produce efectos en el término municipal de su razón sin que quepa invadir y resultar aplicable a ámbitos territoriales de otro municipio, en el presente caso sólo procede estimar la demanda en el sentido indicado y en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva".

    Desde luego a todo ello procede añadir el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de Casación referida en cuanto se...

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