ATS 1458/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1458/2012
Fecha13 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (sección tercera), se ha dictado sentencia de 22 de diciembre de 2011 , en los autos del Rollo de Sala P. A. 24/2011, dimanante del procedimiento abreviado 64/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Lucena, por la que se condena a Everardo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de toxicomanía, a la pena de un año y seis meses de prisión, y multa de setenta euros, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Everardo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de oposición, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por cuestión metodológica, se alterará el orden de invocación de motivos del recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de infracción de precepto constitucional, y como último motivo, la alegación de infracción de precepto sustantivo. Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo alguna que fundamente la declaración como probada de la entrega de una papelina por Everardo a un tercero a cambio de dinero; indicando que los agentes actuantes se limitaron a afirmar haber visto esta circunstancia, sin que hubiesen observado contraprestación alguna y que este hecho derriba por su base el razonamiento de la Sala sobre la innecesariedad de analizar el destino de la restante droga intervenida al autoconsumo.

  2. Cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. Proyectando la doctrina anterior al presente supuesto, se comprueba que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria sobre la base de las declaraciones coincidentes de los agentes actuantes, a los que atribuyó credibilidad. Los agentes, miembros de la Policía Local de Lucena, manifestaron haber observado a Everardo entrar en contacto, en el cruce de la Avenida de Santa Teresa y el Camino de los Poleares de esa ciudad, con un tercero, al que entregó, a cambio de dinero, un envoltorio de una sustancia que, debidamente analizada, resultó contener 0,1506 gramos de cocaína con riqueza del 16,841%. Los agentes añadieron que interceptaron al comprador acto seguido y le intervinieron el envoltorio y que, practicado registro personal a Everardo , hallaron en su poder cinco papelinas más de heroína, con peso de 0,9133 gramos y riqueza del 11,433 %, así como 47 euros distribuidos en un billete de 20 euros, uno de diez, tres de cinco y dos de un euro.

De esta forma, se concluye que el Tribunal contó con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( STS 522/2008, de 4 de diciembre , por todas).

El recurrente plantea una cuestión, por un lado, cuyo contenido es de pura valoración de la credibilidad de los testigos, y, que por otra parte, resulta penalmente irrelevante, pues a efectos de colmar la acción del artículo 368 del Código Penal , tanto da una entrega con contraprestación como por pura liberalidad. El tipo penal del artículo 368 del Código Penal sanciona cualquier acto de favorecimiento, facilitación o distribución de droga o sustancia estupefaciente, e, incluso, la simple posesión con esa finalidad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error, se indican: - el informe analítico de las sustancias intervenidas por el Laboratorio de Estupefacientes del Área de Sanidad (folio 47), en el que se indican su peso y riqueza; - el informe pericial de tasación (folio 75 y 76), en el que consta su valor; - en tercer lugar, la documental aportada el acto de la vista oral, consistente en el informe emitido por el médico de drogodependencia del Instituto Provincial de Bienestar social de Córdoba de 7 de noviembre de 2011; - en cuarto lugar, la documental aportada al acto de la vista oral, consistente en el informe emitido por la médico forense doña Salome ., el 28 de agosto de 2009; - y, en quinto lugar, la documental aportada al acto de la vista oral, consistente en el decreto dictado por el Alcalde de Lucena, por el que se acuerda incoar expediente sancionador contra el recurrente, por posesión de droga para autoconsumo, en fecha anterior a los hechos objeto de enjuiciamiento.

    El recurrente entiende que los documentos citados acreditan que las sustancias intervenidas estaban destinadas al consumo propio, como se deduce del escaso valor de las mismas y la condición demostrada del acusado de consumidor de pequeñas dosis de droga.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 . ( STS 912/2008, de 20 de noviembre ).

  3. Los documentos señalados por la parte recurrente no acreditan, en absoluto, error del Juzgador. Bien al contrario, han sido reflejados y tomados en consideración fidedignamente por el Tribunal de instancia que estimó concurrente la circunstancia atenuante de drogadicción. Los documentos tienen nulo efecto a los efectos pretendidos de acreditar que la droga (particularmente, las cinco papelinas de heroína) estaban destinadas al autoconsumo. Hay inmediación total entre el acto de venta y la incautación de las papelinas de heroína, careciendo de toda lógica que el recurrente, de destinar esa última sustancia solamente a su propio consumo, las portase todas juntas (y en una cantidad muy por encima de lo que podría ser su pauta de consumo), sometiéndose al riesgo de su incautación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Alega que la cantidad de droga intervenida es tan insignificante que no supera el mínimo psicoactivo. En consecuencia, entiende que los hechos no entrañan riesgo alguno para la salud ni lesión alguna para el bien jurídico protegido y, por ello, estima indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal .

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal ( STS 1145/2011, de 4 de noviembre ).

  3. En los hechos declarados probados, se pone de relieve que el día 19 de octubre de 2010, Everardo fue sorprendido por agentes de la Policía Local, entregando en el cruce de la Calle Camino de las Poleares y la Avenida de Santa Teresa, en Lucena, a una persona, una papelina de una sustancia que, intervenida y analizada, resultó contener 0,1506 gramos de cocaína, con riqueza del 16,841%; asimismo, se declara probado que los agentes le ocuparon, acto seguido, a Everardo , cinco envoltorios más, que contenían 0,9113 gramos de heroína, con riqueza del 11,433%.

Aplicando la correspondiente regla aritmética, se comprueba que la dosis de papelina arrojaba un total puro de cocaína equivalente a 0,0253625 gramos, por debajo, ciertamente, de la cantidad señalada por la reiterada jurisprudencia de esta Sala, como límite definidor de la psicoactividad de una sustancia estupefaciente o tóxica, a partir de la cual se estima que produce sus efectos perniciosos propios (0,050 gramos). Así, SSTS 1.122/2011, de 26 de octubre ; y 1146/2011, de 26 de octubre ; y 1146/2011, de 16 de febrero .

Esto no obstante, aplicando la misma regla aritmética, se observa que la restante droga intervenida (0,9113 gramos de heroína con riqueza del 11,43%) supera con creces el límite de psicoactividad para esa sustancia (0,66 miligramos) ( SSTS 795/2011, de 12 de julio ; y 642/2011, de 21 de junio ).

El recurrente parte de estimar que sólo se ha dictado sentencia condenatoria por la papelina de cocaína transferida. Sin embargo, el correcto entendimiento de la resolución lleva a apreciar que el Tribunal de instancia ha estimado, también, que las restantes drogas que el acusado llevaba consigo -en atención a su inmediatez entre la venta de la primera dosis y la ocupación de la heroína -estaban, igualmente, destinadas al tráfico a terceros.

En tales circunstancias, los hechos constituyen el tipo penal del artículo 368 del Código Penal , que no sanciona, solamente, los actos de venta o distribución de dosis de sustancia estupefaciente, sino, también, la simple posesión con esa finalidad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • AAN 119/2021, 3 de Marzo de 2021
    • España
    • 3 Marzo 2021
    ...no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conf‌licto que reitera el ATS 13 septiembre de 2012, que cita las SsTS 24 de septiembre de 2004 y 23 de junio de Examinadas las diligencias adicionales solicitadas por el recurrente, concluim......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR