ATS 1490/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1490/2012
Fecha28 Junio 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), en autos nº Rollo de Sala 60/2011, dimanante de Diligencias Previas 583/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Igualada, se dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2012 , en la que se condenó "a Raúl , como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, tipificado en el art. 368 del C. Penal , a las penas de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Raúl , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez Lejarza Ureña. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 3) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma; y 4) al amparo del art. 849.1 de la Lecrim , por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción.

  1. Se viene a alegar en su desarrollo que no existe prueba directa de que conociera a alguien en Paraguay, ni que tuviera conocimiento de que se iba a enviar un paquete desde allí. No se ha probado que se pusiera de acuerdo en ningún momento con alguna persona de tal país para que le enviara un paquete con droga. La condena se basa en suposiciones insuficientes para enervar la presunción de inocencia.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El hecho probado describe cómo el acusado recibió de personas no identificadas, con las que previamente se había puesto de acuerdo, en su domicilio particular un paquete, en el que constaba su nombre, dirección y número de teléfono móvil, remitido por envío postal, procedente de Asunción (Paraguay), que contenía un portafolios, en el que había un doble fondo, donde se ocultaban diversas bolsas, con un total de 147,8 gramos de cocaína, con riqueza del 81%, que el acusado pretendía distribuir a terceras personas.

El acusado negó toda participación en los hechos, dice la sentencia, su tesis exculpatoria es que no ha tenido conocimiento de que el paquete remitido contuviera cocaína, ni tenía ningún tipo de relación con dicho envío; pero frente a ello, está acreditado, por prueba testifical y pericial, así como documental, que la Guardia Civil detectó la droga en un control rutinario, que en el paquete postal constaban las señas completas del acusado de forma muy exacta -salvo el error en una sola letra del segundo apellido-, que la cocaína, intervenida alcanzaba los 119,7 gramos de sustancia pura; que estaba oculta en el doble fondo de un portafolio.

Es decir, que había sido enviada al acusado, así como que, por su cuantía y riqueza debe estimarse destinada al tráfico, sin que, de otro lado, se haya alegado otro destino.

En consecuencia, los datos objetivos acreditados llevan a la conclusión de que el acusado era el destinatario de la sustancia. Frente a ello se aduce el desconocimiento de todos lo extremos referidos. Pero la Sala de instancia desecha la tesis exculpatoria sobre una venganza dirigida contra el acusado con argumentos lógicos. Así, que para la hipotética venganza no era preciso emplear tal cantidad de cocaína, ni de tan elevada riqueza; que la detección se hizo de forma rutinaria, sin conocimiento previo del envío por la Guardia Civil, sin denuncia anónima como sería lo lógico si se pretendía que fuera descubierto; que la droga estaba oculta, con posibilidad de no ser descubierta.

De todo lo expresado se concluye que el acusado era conocedor de los extremos objetivos acreditados -que el paquete postal que le remitieron contenía cocaína- y que el destino de la sustancia -por sus características- era la distribución a terceros.

La fundada convicción de la Sala sentenciadora no se ve desvirtuada por los argumentos del motivo.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente plantea el presente motivo de forma subsidiaria; se alega en su desarrollo que la sentencia ha negado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, obrando en autos -folio 54- un informe médico forense que señala como hábitos tóxicos el consumo habitual de cocaína por el acusado, que se podría englobar dentro de una situación de toxicomanía. El informe no afirma que la influencia de la adicción a las drogas no sea significativa.

    Se estima que el Tribunal ha errado al no valorar el informe del forense y su conclusión. Valorándolo se debe estimar la concurrencia del art. 21.2 del CP .

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. El motivo es improsperable; el Tribunal de instancia no ha valorado la concurrencia de la adicción pretendida, por cuanto la defensa no planteó en la instancia la misma. En todo caso, el informe invocado contiene como conclusiones las siguientes: 1º) el acusado, según refiere, está diagnosticado de adicción a la cocaína; 2º) no se observan signos de patología psiquiátrica considerando su capacidad cognitiva y volitiva conservadas; 3º) presenta consumo continuado de cocaína, que se podría englobar dentro de una situación de toxicomanía diagnosticada en la actualidad, y en tratamiento desde noviembre de 2007, según refiere.

    No se contiene en el informe ningún extremo fáctico que se oponga al hecho probado, ni se indica por el perito la concurrencia en el acusado del presupuesto de hecho determinante de la circunstancia que el motivo invoca.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente que el motivo se formula de forma subsidiaria a los anteriores, denunciando que la sentencia no dice nada en el hecho probado sobre si el acusado era o no drogodependiente y si su estado de afectación era o no grave.

    Añade que en el fundamento de derecho cuarto se dice que no han concurrido en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad, y que obran en autos informes médicos forenses -sic- en los que se concluye que presenta consumo continuado de cocaína, que se podría englobar dentro de una situación de toxicomanía diagnosticada en la actualidad y en tratamiento desde noviembre de 2007. La descripción en los hechos probados es nula, cuando resulta absolutamente necesaria para fundamentar si se trata o no de una mera atenuante, o se puede calificar de atenuante muy cualificada.

  2. La atenuante del art. 21 número 2º del Código Penal está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 9-10-07 ). En los casos en los que concurra una grave adicción a esas sustancias y además se acredite que ésta sea la causa del delito enjuiciado, nos encontraremos ante la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal . Finalmente, en los casos en los que la adicción a las drogas sea apreciable es posible determinar, a través de las correspondientes pruebas que ha de valorar el Tribunal, la existencia de una afectación leve de las facultades del sujeto, dando lugar a una atenuante analógica del artículo 21.6ª en relación con el 21.1ª y 20.1ª y , todos del Código Penal ( STS 3-10-05 ).

  3. El motivo es inviable; el hecho probado ha de recoger los extremos fácticos que han resultado acreditados en autos y que comprenden todos los datos necesarios para la calificación jurídica.

    Es claro que, en este caso, no se recoge el presupuesto de hecho de atenuante alguna, ni simple ni muy cualificada, por obvias razones. No se interesó por la parte la estimación de circunstancia alguna -el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, señala que no se incluyó el informe médico forense entre la prueba documental propuesta por la defensa-, ni se desprende del informe invocado la existencia de una grave adicción con relevancia jurídico penal en el acusado, ni se practicó prueba alguna en orden a su acreditación.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la Lecrim , por infracción de ley.

  1. Alega el recurrente que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en cuanto a la aplicación de la pena. La sentencia recurrida no ha individualizado la pena impuesta. No se ha justificado en cuanto no se impuso la mínima legal.

  2. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ). La penalidad concreta debe atemperarse a la cantidad neta de cocaína que conforma el principio activo de la misma, reveladora de la potencialidad lesiva de la droga transportada, conforme a los parámetros que se determinan en el art. 66 del Código penal , que permiten recorrer toda la banda punitiva que autoriza el artículo aplicable ( STS 19-7-02 ).

  3. La Sala de instancia no ha vulnerado el principio de proporcionalidad ni el deber de motivación en la individualización de la pena; por el contrario, ha tenido en cuenta las circunstancias concurrentes: así la inexistencia de circunstancias modificativas y la cantidad y calidad de la sustancia objeto del delito. Además y como hemos dicho en STS 5690/2011, de 13 de septiembre : "En cuanto a la falta de proporcionalidad de la pena, la modificación de la impuesta en la sentencia solo puede resultar procedente cuando, dados los hechos y sus circunstancias, tal como resultan del conjunto de la sentencia, se aprecie que la pena no sería imponible en ningún caso, por falta absoluta de cualquier clase de justificación".

En este caso, se ha impuesto la pena de 4 años y 6 meses de prisión en atención a las razones vistas, lo que resulta proporcionado, además de razonado, pues se trata de 147,8 gramos de cocaína, con riqueza del 81% - 119,718 gramos de sustancia pura-. Lo que revela la potencialidad de la sustancia en orden a dañar el bien jurídico protegido.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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