STS 1121/2005, 3 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2005
Número de resolución1121/2005

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda), con fecha diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado José representado por el Procurador Don Angel Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número veinticuatro de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 1/2.004 contra José y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda, rollo 10/2.004) que, con fecha diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 7 de diciembre de 2003, sobre las 12'580 horas, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, José, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, en el vuelo NUM000 procedente de Sao Paulo, vía Lisboa, portando en el interior de su organismo 99 bolas que contenían cocaína con un peso neto de 1.223 gramos de una riqueza del 61'2 % (748,47 gramos de sustancia pura) que había ingerido previamente en Brasil y que tenía que entregar a personas desconocidas para su distribución entre terceros.- La sustancia estupefaciente intervenida tiene un valor en el mercado ilícito de 35.203,66 euros si la venta es al por mayor, de 90.917,82 al por menor y de 144.915,33 euros por dosis.- El acusado en el momento de los hechos era consumidor abusivo y controlado de heroína fumada, alcohol y cannabis, sin que ello implicase una merma o afectación de sus facultades intelectivas y volitivas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS: Que CONDENAMOS a José como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancia que causa grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, MULTA DE 100.000 euros y al abono de las costas. Asimismo se ordena el comiso de la droga intervenida." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de José que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente José se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Alega la parte recurrente infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del principio constitucional del artículo 24.1 de la Constitución Española.

  2. - Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de la eximente incompleta, atenuante de toxicomanía.

  3. - Alega la parte recurrente infracción del Precepto Constitucional del artículo 24 de la Constitución Española, al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  4. - Alega la parte recurrente quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que existe una manifiesta contradicción.

  5. - Alega la parte recurrente quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

  6. - Alega la parte recurrente infracción de un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española con los artículos 14.1 y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  7. - Alega la parte recurrente infracción de Precepto Constitucional de los artículos 24 y 14 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de 7 años de prisión y multa de 100.000 euros. Según el hecho probado fue detenido en el aeropuerto Madrid-Barajas cuando trasportaba en el interior de su organismo 1.223 gramos de cocaína con una riqueza del 61,2%, lo que equivale a 748,47 gramos de cocaína pura.

Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando varios motivos. En el primero, con apoyo en el artículo 5.4 de la LOPJ y en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia vulneración de la presunción de inocencia habiéndose causado indefensión, al haberse practicado la entrevista del recurrente con el Médico Forense, asistido de un traductor pero sin la presencia de su letrado. Y en segundo lugar, al haberse realizado la prueba pericial por un solo perito, a pesar de que se trataba de sumario ordinario.

El motivo no puede ser acogido. Ningún precepto de la ley de enjuiciamiento criminal requiere la presencia del letrado defensor en el reconocimiento médico del imputado. La entrevista que realiza el Médico Forense no tiene por objeto obtener una declaración del imputado, sino establecer las condiciones mentales en que se encuentra en orden a precisar si concurre alguna circunstancia que disminuya su capacidad de culpabilidad. Para ello, con la finalidad de asegurar el entendimiento entre el médico y la persona que es reconocida médicamente, es bastante la presencia de un traductor.

En cuanto a la necesidad de dos peritos, esta Sala ya ha declarado que la duplicidad de peritos, aunque está prevista con carácter general para los casos de sumario ordinario, no es condición imprescindible de la validez del dictamen, pues la propia Ley prevé casos en los que puede realizarse por un solo perito. En cualquier caso, en el supuesto actual, el informe forense no aprecia en el recurrente ningún elemento que modifique las condiciones generales de su imputabilidad, alteración que, en su caso, debe quedar debidamente acreditada. La acusación pudo entender que la cuestión quedaba suficientemente resuelta con dicho dictamen, y si la defensa del recurrente entendió que no era así, estuvo a su alcance la proposición de otras pruebas sobre el mismo aspecto que pudieran ampliar de alguna forma el referido dictamen, lo que no consta que hiciera en el momento oportuno. Además, según consta en la causa, el recurrente propuso la prueba de forma que fuera practicada por un solo perito, sin que realizara observación alguna sobre estos extremos en el momento de su práctica. Por lo tanto, no es posible apreciar una indefensión que se debió, en su caso, a la propia inacción del recurrente.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación indebida de la eximente incompleta o la atenuante por toxicomanía solicitada en relación con el artículo 376.2 del Código Penal. Afirma que expuso durante la causa su gran adicción a la heroína, cannabis y alcohol, desde los 19 años, a causa de lo cual estuvo recibiendo tratamiento médico, como lo acredita el informe del médico psiquiatra que le estuvo tratando en Hungría. La única forma que tenía de conseguir ingresos para adquirir heroína era delinquiendo. La jurisprudencia ha considerado el consumo prolongado de sustancias fuertemente adictivas como la heroína, como un elemento que puede desestructurar la personalidad del consumidor, especialmente en relación con hechos encaminados a procurarse droga. Afirma que de los análisis aportados se deduce que estaba bajo los efectos de los opiáceos y que el informe del médico forense se realizó cuando habían transcurrido nueve meses desde los hechos. En cuanto al artículo 376.2, atribuye la imposibilidad de someterse a tratamiento a los sucesivos traslados penitenciarios.

En relación a los efectos que el consumo de drogas puede provocar en la capacidad de culpabilidad del sujeto, la doctrina de esta Sala ha establecido que, partiendo de que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida absolutamente comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, tal cosa puede tener lugar en ocasiones, y ello deberá ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir con la heroína. Por otro lado, en el artículo 20.2ª se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª, y en este sentido esta Sala ha admitido que la adición, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. La Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

En tercer lugar, en los casos en los que concurra una grave adicción a esas sustancias y además se acredite que ésta sea la causa del delito enjuiciado, nos encontraremos ante la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal.

Finalmente, en los casos en los que la adición a las drogas sea apreciable es posible determinar, a través de las correspondientes pruebas que ha de valorar el Tribunal, la existencia de una afectación leve de las facultades del sujeto, dando lugar a una atenuante analógica del artículo 21.6ª en relación con el 21.1ª y 20.1ª y , todos del Código Penal.

En el caso no consta acreditado que el recurrente estuviera bajo el síndrome de abstinencia en el momento de los hechos. Aunque pueda considerarse que el consumo anterior de drogas ha sido prolongado en el tiempo, tampoco se ha podido acreditar que ha causado alguna disminución relevante en sus capacidades de comprensión de la ilicitud del acto o de ajustar su conducta a esa comprensión, que pudieran justificar la apreciación de una atenuante o eximente incompleta. Por el contrario, el dictamen del médico forense no ha puesto de relieve ningún dato indicativo de tal afectación.

De otro lado, tampoco se ha podido establecer que la adicción, además de dilatada temporalmente, haya tenido la intensidad necesaria como para que pueda ser calificada de grave, ni que el trasporte de casi 750 gramos de cocaína pura desde fuera de España se relacione de forma causal con tal adicción.

El hecho probado, de necesario respeto al tratarse de un motivo por infracción de ley del nº 1º del artículo 849 de la LECrim, se limita a constatar que el acusado era, a la fecha de los hechos, un consumidor abusivo y controlado de heroína fumada, alcohol y cannabis, aunque no se ha llegado a apreciar una afectación de sus facultades intelectivas y volitivas. Los datos disponibles no permiten considerar errónea esta última inferencia del Tribunal.

Finalmente, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 376.2 del Código Penal, en este precepto se exige que el acusado haya acreditado haber finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación. Las dificultades para llevar a efecto la sumisión al tratamiento, de existir, deben ser puestas de relieve en un momento en que puedan ser superadas, pero no es posible ahora presumir, con base en los elementos conocidos, que, de haberse sometido el recurrente al tratamiento oportuno, éste hubiera finalizado y además lo hubiera hecho con éxito, para atribuirle ahora las consecuencias previstas en el artículo 376.2 del Código Penal.

Por todo lo cual el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso denuncia la falta de motivación de la pena, pues afirma que no se ha tenido en cuenta el consumo abusivo e incontrolado, valorando solo la cantidad.

La motivación de las sentencias, exigida tanto por el artículo 24.1 CE como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva como por el artículo 120.3 CE, así como por los preceptos orgánicos y procesales de desarrollo, es una exigencia derivada de la naturaleza del acto jurisdiccional como el resultado de la aplicación razonada y razonable del derecho. Naturalmente, alcanza a la pena a imponer como consecuencia del delito y de la responsabilidad que previamente han debido afirmarse en la sentencia, por lo que, salvo aquellos casos en los que la pena impuesta resulta como una consecuencia ineludible, tanto en su naturaleza como en su extensión, de los preceptos cuya aplicación ya ha sido razonada, es preciso que el Tribunal explique expresamente las razones que ha tenido en cuenta para imponer la pena en la concreta extensión en que lo ha hecho. De esta forma, los ciudadanos en general y el interesado en particular, pueden conocer los motivos de una determinada penalidad; y es posible controlar la aplicación de la ley en ese aspecto a través del recurso procedente.

En la sentencia se tiene en cuenta la cantidad de droga intervenida en poder del acusado para imponerle la pena de siete años de prisión, que en el motivo se considera insuficientemente motivada. Como señala el Tribunal en la sentencia impugnada, dicha cantidad es solo muy ligeramente inferior a la que esta Sala ha establecido como límite desde el cual es pertinente la aplicación de la notoria importancia, lo que supondría una pena mínima de nueve años de prisión. Por ello, aun cuando no se haya valorado expresamente la condición de drogadicto del acusado, aún teniéndola en cuenta, la pena es proporcionada a la gravedad del hecho, por lo que hemos de entender que la motivación expresa es suficiente.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, con apoyo en el artículo 851.1º de la LECrim, denuncia la existencia de contradicción en los hechos probados, que entiende producida al afirmar al mismo tiempo que el acusado es consumidor abusivo y controlado.

Según la STS nº 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

No se aprecian estos requisitos en la sentencia impugnada. Nada impide que el consumo de drogas pueda ser abusivo, en el sentido de exceder de lo médicamente admisible o recomendable, y que sin embargo, el consumidor controle las cantidades o los momentos del consumo, o ambas cosas a la vez. El recurrente pretende que la adicción intensa no permite el control. Sin embargo, al haberse apreciado así en el dictamen médico, ha de concluirse que la intensidad de la adicción, en el caso del recurrente, no era tan profunda como para impedirle el control del consumo, lo que permite la valoración más ajustada de sus posibles efectos en las facultades del sujeto.

El motivo se desestima.

QUINTO

El motivo quinto se interpone con apoyo en el artículo 851.3º de la LECrim. Sostiene que se aportó un informe del psiquiatra que le trató en Hungría; el informe del SAJIAD con los resultados del análisis; y el resultado de los análisis que le hicieron al recurrente al ser detenido y mientras estuvo ingresado en el Gregorio Marañón, en el que daba positivo a los opiáceos. De todas esas pruebas el Tribunal sentenciador "no resuelve nada acerca de esas pretensiones" (sic). No las ha tenido en cuenta al valorar la toxicomanía, valorando solo el dictamen del médico forense.

El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre).

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997).

Es claro que la aportación de pruebas no constituye en realidad una pretensión. En el caso actual, el propio recurrente reconoce que el Tribunal ha ofrecido una respuesta a lo que constituía su auténtica pretensión, es decir, a la apreciación de una atenuante o eximente apoyada en la toxicomanía. En la sentencia, efectivamente, se entiende que, aunque esté acreditada la condición de consumidor, no es suficiente para apreciar una eximente ni una atenuante, pues no considera probado que haya afectado de forma relevante a su capacidad de culpabilidad, ni entiende suficientes los datos probados para afirmar que se trate de una adicción grave con efectos causales respecto del hecho concreto.

La respuesta de la Audiencia ha sido expresa y razonada a la pretensión jurídica deducida en la calificación de la defensa, lo cual determina la desestimación del motivo.

SEXTO

En el sexto motivo denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la CE en relación con los artículos 14.1 y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La plena revisión, afirma, solo se produciría si el Tribunal Superior practicara toda la prueba.

A pesar del planteamiento literal de la recurrente, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se refiere textualmente a una segunda instancia, sino exactamente al derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, precisión esta última que permite una cierta flexibilidad en la aplicación de la citada previsión en los distintos sistemas jurídicos, tal como ha sido reconocido por el TEDH en la resolución de 30 de mayo de 2000, al señalar que los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir su extensión. De otro lado, la práctica de toda la prueba ante otro Tribunal, no supone en realidad una revisión de lo actuado sometiendo el fallo y la pena a un Tribunal superior, sino más bien la celebración de un nuevo juicio.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala que en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de setiembre de 2000 entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto. Acuerdo que se ha visto reflejado en varias resoluciones de la Sala. En este sentido, recuerda la STS nº 1305/2002, de 13 de julio, reiterando lo ya dicho en el Auto de 14 de diciembre de 2001, que "el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/1982 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/1988). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso»".

De conformidad con lo expuesto, el motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el motivo séptimo y último del recurso, alega vulneración de la presunción de inocencia. Afirma que las pruebas son absolutamente insuficientes, pues no acreditan la culpabilidad del recurrente.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

En el caso, no se discute en realidad la prueba de los hechos del tipo objetivo. Es evidente que el recurrente fue detenido cuando llevaba en el interior de su organismo 99 bolas que contenían cocaína con un peso total de 1.223 gramos al 61,2% de pureza. Los elementos del tipo subjetivo generalmente se acreditan a través de una inferencia, cuya racionalidad puede ser controlada en casación. En este caso no ha sido preciso construir ese razonamiento, por otra parte de escasa complejidad dados los hechos objetivos, pues, tal como se recoge en la sentencia, el propio acusado ha reconocido que sabía que trasportaba cocaína, aun cuando alegara que cometió los hechos con la finalidad de adquirir heroína y saldar deudas preexistentes.

En virtud de lo expuesto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda), con fecha diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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