ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:8489A
Número de Recurso138/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Teresa Moncoyola Martín, en nombre y representación de D. Braulio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 850/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 25 de febrero de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- "Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998".

.- En cuanto al primer motivo casacional, su defectuosa preparación, al no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición, en lo que respecta a la vulneración de las reglas de las sana crítica [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y AATS de 10 de febrero de 2011 (recurso nº 2927/2010 ), 17 de julio de 2012 (recurso nº 1155/2012 ) y 1 de marzo de 2012 (recurso nº 2357/2011 ), entre otros muchos].

.- En relación al segundo motivo de casación, su carencia manifiesta de fundamento, al no contener una crítica a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia [ artículo 93.2 d) LRJCA ] y porque en él lo que se pretende, en última instancia, es una revisión de la valoración de la prueba practicada, cuestión vedada a la casación [ artículo 93.2 d) LRJCA y STS de 18 de diciembre de 2009 (rec. nº 4241/2006 ), entre otras muchas].

.- Respecto al tercer motivo de casación, su carencia manifiesta de fundamento, en primer lugar, porque en el desarrollo del motivo parecen denunciarse, de forma simultánea, infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 ], y, segundo, porque si lo que la parte recurrente pretende denunciar es la falta de motivación de la sentencia, el cauce procesal empleado -el apartado d) del art. 88.1 LJCA - resulta inadecuado, al tratarse de un error in procedendo [ art. 93.2.d) LJCA y AATS de 23 de mayo de 2013 (rec. nº 161/2013 ) y STS de 21 de mayo de 2010 (rec nº 4711/2006 ), entre otros muchos pronunciamientos].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, dictada por delegación del Ministerio de Justicia, de fecha 28 de diciembre de 2012, por la que se deniega la nacionalidad española a D. Braulio .

Dicha sentencia efectúa en su fundamentación jurídica una recapitulación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los artículos 21 y 22 del Código Civil , centrándose en la hermenéutica del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", que se recoge en el apartado 4º del referido artículo 22. Asimismo, examina la Sala las circunstancias del caso, razonando lo siguiente:

"1) El recurrente D. Braulio , de nacionalidad ecuatoriana, nacido en ese país el NUM000 de 1975, sin antecedentes penales en su país de origen (certificado de 12 de febrero de 2011) obtuvo la primera autorización de trabajo y residencia el 26 de febrero de 2002 y sucesivas renovaciones de forma continuada, constando que en el momento de la solicitud de nacionalidad tenía una autorización de residencia permanente con validez indefinida. Aporta certificado de vida laboral en el que consta que ha figurado de alta en la Seguridad Social (certificado de 17 de marzo de 2011) un total de 9 años y 25 días, percibiendo en el momento de la solicitud una prestación por desempleo (certificado de 11 de marzo de 2011). Contrajo matrimonio en Ecuador con una mujer nacional de Ecuador y tienen 4 hijos nacidos en Ecuador en 1993, 1994, 1999 y 2000, todos ellos con permiso de residencia y empadronados a fecha 11 de marzo de 2011 en el mismo domicilio en el Prat de Llobregat si bien en el informe de la Dirección General de la Policía de 20 de diciembre de 2012 se indica que está divorciado. Aporta escritura de compra de vivienda en dicha localidad de 17 de junio de 2005 y movimientos de cuenta bancaria de la que es titular.

2) Con fecha de 27 de abril de 2011 tuvo entrada en el Registro Civil de Prat de Llobregat su solicitud de nacionalidad española, marcando con una cruz en el modelo normalizado la casilla referida a que " consiento en que la Dirección General de los Registros y del Notariado acceda a los datos a mi nombre que consten, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes". Acordada la incoación del expediente de concesión de nacionalidad por residencia, y comprobado en audiencia por el Juez encargado del Registro Civil que el peticionario se adapta a la cultura y estilo de vida española conforme a lo previsto en el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil se emitió informe favorable del Ministerio Fiscal de 3 de mayo de 2011 y propuesta favorable del Magistrado Encargado del Registro Civil Único de 6 de junio de 2011.

3) Remitido el expediente a la Dirección General de Registros y del Notariado se incorporó certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes de 14 de agosto de 2012 en el que consta que ha sido condenado por sentencia de 9 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona por un delito de resistencia o grave desobediencia a autoridad y agentes cometido el 11 de marzo de 2006 a la pena de 6 meses de prisión que fue cumplida y extinguida el 13 de abril de 2010. [...]

Partiendo del ámbito objetivo y temporal en que debe analizarse la historia personal, familiar y sociolaboral del solicitante de nacionalidad y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, no podemos considerar tal como entiende el Ministerio de Justicia que el recurrente haya acreditado el cumplimiento del requisito de la buena conducta a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, siendo la valoración efectuada por la Administración de ese concepto jurídico indeterminado a la vista de los razonamientos contenidos en la resolución de denegación de la solicitud motivada, proporcionada y acorde con la delimitación del concepto que ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ello por las siguientes razones:

1) No se invocan o acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica, como podrían ser actividades de la parte recurrente en beneficio de la comunidad o al servicio de proyectos o entidades altruistas y sin ánimo de lucro.

2) La residencia en España (obtuvo la primera autorización de trabajo y residencia el 26 de febrero de 2002), la integración familiar (contrajo matrimonio en Ecuador con una mujer nacional de Ecuador y tienen 4 hijos nacidos en Ecuador en 1993, 1994, 1999 y 2000, todos ellos con permiso de residencia en España y empadronados a fecha 11 de marzo de 2011 en el mismo domicilio en el Prat de Llobregat) o la ocupación laboral (Aportó certificado de vida laboral de 17 de marzo de 2011 en el que consta que ha figura de alta en la Seguridad Social un total de 9 años y 25 días), pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica.

3) Si bien los hechos que determinaron la condena aparecen como únicos, enmarcados en una amplia trayectoria previa sin incidentes, y han de considerarse relativamente alejados en el tiempo (el delito se cometió el 11 de marzo de 2006 y la solicitud es del 27 abril de 2011), no puede desconocerse que en el momento de la solicitud el recurrente no había alcanzado su rehabilitación administrativa y registral, al no haberse cancelado los antecedentes penales. Hay que tener en cuenta que para la cancelación de los antecedentes penales no es suficiente que se hayan cumplido las penas (en este caso la pena fue cumplida y extinguida el 13 de abril de 2010 por lo tanto antes del inicio del expediente)sino que es necesario además que transcurran tras la extinción de la pena determinados plazos sin delinquir conforme al artículo 136.2 del Código Penal , plazos que en este caso no habían transcurrido al inicio del expediente de nacionalidad. En este caso dado que se trata de una pena que no excede de 12 meses el plazo es de 2 años a contar desde el día siguiente a aquel en que quedó extinguida la pena por lo tanto los antecedentes penales solo eran cancelables a partir del 13 de abril de 2012. El hecho de que se tomen en consideración estos antecedentes penales no supone vulnerar el principio de presunción de inocencia ya que aunque el Tribunal Constitucional tiene declarado con carácter general en las sentencias 76/1990 y 14/1997 , entre otras muchas, que "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones", en los supuestos de denegación de la nacionalidad española es patente que no estamos ante una sanción, sino ante una denegación que responde a la no concurrencia de uno de los requisitos que la ley exige, la buena conducta cívica ( SSTS de 12 de noviembre de 2002 y 23 de abril de 2004 ).

4) La propuesta favorable del Juez Encargado del Registro Civil, no es vinculante y tampoco es suficiente para acreditar la buena conducta cívica en el caso de autos pues se evacuó en la fase de instrucción sin constar en el expediente los datos referentes a la condena penal. Los antecedentes penales existentes en España se incorporaron al expediente una vez finalizada la fase de instrucción y remitidas las actuaciones a la Dirección General de Registros y del Notariado que era el organismo al que la parte recurrente en su solicitud de concesión de nacionalidad y conforme al modelo normalizado autorizó a acceder a los datos que constan a su nombre en el Registro Central de Penados y Rebeldes, presentando junto a su solicitud solo el certificado de antecedentes penales del país de origen. A ello hay que añadir que la finalidad de la entrevista realizada por el Juez encargado del Registro Civil es exclusivamente examinar si se adapta a la cultura y estilo de vida española conforme a lo previsto en el artículo 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil (Decreto de 14 de noviembre de 1958) hecho que no se discute en este caso.

En definitiva, el artículo 22 del código Civil exige, como uno de los requisitos para alcanzar la nacionalidad española por residencia, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica y en este caso la existencia de esos antecedentes penales es un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española tal como entiende la Administración, teniendo en cuenta que no se aportan datos positivos de suficiente entidad como para llegar a la conclusión contraria; pues la integración social del recurrente-que la Administración no ha discutido-, no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica exigida a estos efectos. "

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente formula tres motivos, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo casacional, se denuncia la supuesta vulneración de los arts. 9.3 y 24 CE , en relación con lo dispuesto en el art. 22.4 del Código Civil sobre el requisito de la "buena conducta cívica", así como de las reglas de la sana crítica al haber incurrido la Sala de instancia en una apreciación de la prueba irrazonable, arbitraria y que conduce a resultados inverosímiles, pues, dado que los antecedentes penales se encuentran cancelados no pueden servir de base para denegar la nacionalidad por falta de concurrencia del requisito de la "buena conducta cívica".

El segundo motivo de casación se fundamenta en la infracción del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 CE , por considerar la parte recurrente que los hechos en que se ha basado la denegación de la nacionalidad no se encuentran probados, ya que un procedimiento tan dilatado en el tiempo, y habiéndose extinguido la pena el 13 de abril de 2010, no puede servir de base para destruir la presunción de inocencia del solicitante y, por tanto, la buena conducta cívica.

Por último, en el tercer motivo casacional el recurrente señala que la sentencia ha realizado una interpretación restrictiva del art. 22.4 del Código Civil , al considerar que la existencia de antecedentes penales es incompatible con la buena conducta cívica, sin justificar las razones de dicha incompatibilidad y sin citar jurisprudencia que avale esta restrictiva interpretación de la norma.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , resultando, por tanto, innecesario abordar el análisis de las otras causas de inadmisión puestas de manifiesto.

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en los Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

Por otra parte, como señalamos en la STS de 15 de junio de 2011 (RC 6429/2008 ): "[...] Son ya numerosas las sentencias de esta Sala que se han pronunciado sobre el alcance de los antecedentes penales, cancelados o no, a la hora de valorar la concurrencia del requisito de la "buena conducta cívica" establecido en el artículo 22.4 Cc . En este sentido, dice la sentencia de 29 de octubre de 2010 (RC 3381/2007 ), recapitulando la doctrina jurisprudencial consolidada: "La jurisprudencia de esta Sala viene declarando de modo profuso sobre la cancelación de los antecedentes penales lo siguiente. En sentencia de 12 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 1076/2007 ) declaramos que « Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo . Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante ( SSTS de 17 de marzo de 2009 -RC 8559/2004 - y 26 de mayo de 2009 -RC 1970/2005 -. Del mismo modo, en Sentencia de 5 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 9859/2004 ) señalamos que «Y la alegación relativa a la ausencia de antecedentes penales vigentes no puede ser acogida. Es jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala que la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta acerca del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido ». Y, en fin, en Sentencia de 23 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 3002/2006 ) y la Sentencia que se cita 7 de febrero de 2006 (recurso de casación nº 5679/01 ) se indica que «esas mismas sentencias dejan señalado que la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica . En este línea se han expresado otros pronunciamientos posteriores, como la sentencia de 7 de febrero de 2006 (casación 5679/01 )»".

QUINTO .- Partiendo de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" ( art. 22.4 Cc ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido recogida en su sentencia (F.J. 4º) y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito de la "buena conducta cívica" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Por tanto, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que no aporta nada concluyente sobre la causa de inadmisión planteada, por lo que, tal como hemos razonado anteriormente, al versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

La apreciación de la causa de inadmisión de carencia de interés casaciones hace innecesario entrar a examinar las otras puestas de manifiesto en la providencia de 25 de febrero de 2015.

SÉPTIMO .- Por último, debe resaltarse que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Braulio , contra la sentencia de 17 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 850/2013 , resolución que se declara firme; con imposición de costas en los términos expuestos en el razonamiento jurídico octavo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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