STS 719/2012, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución719/2012
Fecha03 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el SERVICIO CATALÁN DE SALUD, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, con fecha treinta de Marzo de dos mil once , en causa seguida contra Daniel e Serafina , por un delito de estafa, y cohecho, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular el SERVICIO CATALÁN DE SALUD, representado por la Procuradora Doña Mª Jesús González Díez y defendido por los Letrados Don J. Antonio Segarra Sarries y Doña Cristina Vicario Rotger; y las partes recurridas los acusados Daniel , representado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández y defendido por el Letrado Don José Rey Cadenas e Serafina , representada por el Procurador Don Juan Luis Senso Gómez y defendida por el Letrado Don Julio Fernández Arandilla .

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Mataró, instruyó las Diligencias previas con el número 2851/2.004, contra Daniel e Serafina , y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª, rollo 82/2009) que, con fecha treinta de Marzo de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Único.-- En fecha 4 de Abril del 2003 el gerente de la Regió Sanitària Barcelonés Nord i Maresme remitió un escrito a la Subdirecció General d'Avaluaciói Inspecció d'Assitència Sanitaria participando que se había evaluado la coincidencia entre la prescripción del producto ortopédico prescrito a medida y el producto realmente entregado a los pacientes por la ortopedia, comprobando, tras del examen de trece pacientes, que en seis casos se estaban suministrando productos stándard en vez de productos a medida, acompañando al escrito la ficha de valoración de cuatro pacientes que habían acudido a la ortopedia "Colàs" para la adquisición del producto entre los meses de Enero y Febrero del 2002, correspondientes a Doña Hortensia , Doña Santiaga , Don Remigio y Doña Carla , sin que conste probado el tipo de faja suministrado a los mismos.

Como consecuencia de dicho escrito la Direcció General de Recursos Sanitaris comenzó una investigación en el curso de la cual, y tras de girar una visita a la ortopedia "Colàs", convocaron a veinte pacientes clientes de la mencionada ortopedia, dirigida a la sazón por Doña Serafina -- mayor de edad y sin antecedentes penales --, y pacientes del doctor Don Daniel -- mayor de edad y sin antecedentes penales --, acudiendo a la citación catorce y comprobando que en trece casos si bien la receta oficial emitida por Don Daniel contenía la prescripción de una faja semirrigida a los pacientes se les había entregado una faja stándard, de menor valor que la prescrita, habiendo facturado Doña Serafina al Servei Català de la Salut el valor de las fajas semirrigidas prescritas, lucrándose con la diferencia de precio, que ascendió a 1.694'66 euros.

No consta probado que en ninguno de estos casos Don Daniel hubiera entregado a sus pacientes para su entrega en la ortopedia otra cosa que la receta oficial prescribiendo la utilización de una faja semirrigida, ni que se hubiera lucrado en forma alguna de la cantidad ilegalmente percibida por Doña Serafina .

No consta probado que en ningún otro caso se hubiera entregado por la ortopedia "Colàs" a los pacientes de Don Daniel otra faja que no fuera la prescrita por éste"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Barcelona en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a la acusada Doña Serafina en concepto de autora de un delito continuado de estafa precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de confesión y analógicas de reparación del daño y dilaciones indebidas, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de ortopeda durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, debiendo indemnizar al Servei Català de la Salt en la cantidad de 1.694'66 euros, más los intereses legalmente prevenidos.

De otra parte, debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Doña Serafina del delito de cohecho del que era acusada por la acusación particular, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Daniel del delito de estafa del que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y del de cohecho del que era acusado tan sólo por la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Se le abona a la acusada Doña Serafina para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Una vez firme la presente sentencia déjense sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales se hubieran adoptado con relación al acusado Don Daniel "(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por el SERVICIO CATALÁN DE SALUD, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por el SERVICIO CATALÁN DE SALUD, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, contenido en los arts. 24.2 y 2 de la Constitución Española así como el art. 120.3 de la CE en lo que se refiere al deber de motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal a quo, en la resolución que aquí se impugna, ignoró la declaración de la coimputada Doña Serafina , en la medida que atribuía participación en los hechos del Doctor Daniel , como si esas manifestaciones en el plenario no hubieran sido prestadas, no habiendo sido reflejadas en la sentencia, así como tampoco ninguno de los elementos, datos o hechos corroboradotes de la veracidad de lo expuesto por la coimputada y que fueron aducidos tanto por el Ministerio Público como por esa acusación particular.

Quinto.- Instruidas las partes recurridas y el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día trece de Junio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial dictó sentencia en la que condenó a la acusada Serafina como autora de un delito continuado de estafa, absolviéndola al tiempo de un delito de cohecho. Igualmente acordó la absolución del coacusado Daniel de ambos delitos. Contra la sentencia interpone recurso de casación la acusación particular, Servei Catala de la Salut, formalizando, al amparo del artículo 852 de la LECrim , un único motivo en el que denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según argumenta, el tribunal ignoró la declaración inculpatoria de la coacusada prestada en el plenario, que no refleja en la sentencia, ignorando igualmente los elementos corroboradores de la misma, cuando, de otro lado, se la consideró veraz a los efectos de valorar la atenuante de confesión. Solicita que se anule la sentencia para que el tribunal de instancia dicte otra en la que se valore expresamente esa prueba de cargo. Como elementos de corroboración señala que las únicas ortesis facturadas como hechas a medida y entregadas a los pacientes como estandars fueron las pautadas por el acusado, lo que entiende que no pude deberse a una casualidad; que éste no revisó las utilizadas por sus pacientes, a pesar de tratarse de personas de avanzada edad la mayoría; y que el acusado aunque negó los hechos no ofreció ningún dato que permitiera inferir que la coacusada no decía la verdad.

  1. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella, que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación, hasta el punto que "...el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8 ; 209/2002, de 11 de noviembre , FJ 2)", STC nº 147/2004 ).

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, exigencia que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

    Cuando se trata de sentencias absolutorias no desaparece la necesidad de motivar, pues de una sentencia dictada en ese sentido también debe desprenderse la exclusión de la arbitrariedad. Como se decía en la STS núm. 1547/2005, de 7 de diciembre , citada por la STS 1005/2006 , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión". Pero, remitiéndonos a lo ya dicho en la STS 1005/2006 , que se acaba de mencionar, la vigencia de la presunción de inocencia debilita la necesidad de motivación en el aspecto fáctico, ya que partiendo de que el acusado es inocente, es decir, el hecho que se le imputa no ha existido o bien no ha participado en su comisión, basta con que el tribunal no haya podido alcanzar la certeza objetiva respecto de la veracidad de la hipótesis acusatoria, o dicho de otra forma, no haya podido declarar esa certeza más allá de toda duda razonable. No puede entenderse, sin embargo, que el tribunal dé por cumplida su función mediante una simple expresión de la duda. Pues, "aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad" ( STS nº 1005/2006 ).

    La exigencia de motivación, por otro lado, no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por el mayor valor probatorio de unas u otras en cada caso.

  2. En el caso, no es cierto que el tribunal de instancia haya prescindido absolutamente de la declaración inculpatoria de la coacusada. Aunque es posible que no la analice con el detenimiento que la acusación recurrente pudiera considerar adecuado, lo cierto es que en la valoración de la prueba parte de que las acusaciones atribuyen a ambos acusados un concierto para la comisión de los hechos delictivos consistente en que, además de la prescripción en el documento oficial de la ortesis a medida, el coacusado la acompañaría con unas notas manuscritas que contenían el nombre de una ortesis estándar, de precio inferior, que sería la que entregaría la coacusada, facturando, sin embargo la más cara al Servicio Catalán de Salud. Y señala que se basaron en la declaración de la coacusada, así como en la de una testigo, Dª Eugenia , que elaboró un informe, igualmente valorado en la sentencia.

    Pero, de significado contrario a estas pruebas, valora otras que le conducen a afirmar que no puede considerar probado que determinados hechos hayan ocurrido o que el acusado hubiera participado en ellos, tal como se le imputaba. Así, de un lado, se tiene en cuenta que, respecto de numerosos pacientes, no existe prueba acerca de que portaran una ortesis estándar en lugar de la a medida prescrita en el documento oficial; de otro lado, se valoran las manifestaciones de varios testigos que contradijeron el contenido del informe y de la declaración de la citada testigo al afirmar que la ortesis recibida por la ortopedia de la acusada condenada fue a medida, tal como había sido prescrita por el Doctor Daniel , el coacusado absuelto, y que éste no les entregó en esos casos otro documento que no fuera el oficial. Aunque en estos casos, a pesar de ello, el tribunal considera probado que estos testigos recibieron una ortesis estándar. En tercer lugar, que respecto de los trece casos en relación con los cuales se ha practicado prueba en el plenario, no se ha acreditado que el Dr. Daniel acompañara una nota manuscrita a la prescripción oficial. En cuarto lugar que, aunque consta que en ocho casos remitió a la ortopedia de la coacusada notas manuscritas, no se ha probado que se relacionaran con la prescripción simultánea mediante receta oficial, sino que bien podían corresponderse con su actividad privada. Finaliza el Tribunal de instancia razonando en la sentencia, antes de concluir en la procedencia de absolver al acusado, que, en los únicos casos en los que consta que a los pacientes del Dr. Daniel se les había prescrito por éste una ortesis a medida y la acusada les había suministrado una estándar, no se ha probado que el acusado hubiera acompañado a su receta oficial nota manuscrita alguna y que no se ha probado ninguna disfunción más por no haber sido ni siquiera identificados los pacientes o, estando identificados, por no haber prestado declaración alguna, y sin haber sido tampoco visitados por la testigo Eugenia . Frente a ello, la declaración de la coacusada afirmando que el Dr. Daniel participó con ella en los hechos y el que solo se hayan demostrado casos relacionados con prescripciones de éste, constituyen elementos probatorios valorables en el conjunto de la prueba de cargo y de descargo, pero no conducen inexorablemente a la conclusión de su intervención en los hechos, dadas las pruebas existentes de sentido contrario.

    De todo ello se desprende que, aunque la parte recurrente pueda sostener legítimamente una diferente valoración de la prueba que le conduzca a considerar acreditada otra versión de lo sucedido, el Tribunal de instancia ha motivado suficientemente la absolución, teniendo en cuenta tanto las pruebas de cargo como las de descargo, por lo cual, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular SERVEI CATALÁ DE SALUT , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, con fecha 30 de Marzo de 2.011 , en causa seguida contra Daniel e Serafina , por delitos de estafa y cohecho. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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