SAP Madrid 378/2012, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2012
Fecha18 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00378/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 476/2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dieciocho de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 829/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 96 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 476/2011, en los que aparece como parte apelante EL TESORO SUCESORES DE RAMÓN PUENTE JATO, S.L., representada por la procuradora Dª MARÍA TERESA GAMAZO TRUEBA, y asistida por el Letrado D. ALFONSO ESPADA MÉNDEZ, y como apelado SCHWEPPES, S.A., representada por la procuradora Dª MARÍA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ, y asistida por el Letrado D. TOMÁS VILLATORO GONZÁLEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Maria Teresa Gamazo Trueba en nombre y representación de EL TESORO SUCESORES DE RAMON PUNTE JATO S.L. contra SCHWEPPES, S.A. con imposición de las costas a la actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante EL TESORO SUCESORES DE RAMÓN PUENTE JATO, S.L., al que se opuso la parte apelada SCHWEPPES, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

PRIMERO

La demandante: El Tesoro Sucesores de Ramón Puente Jato S.L. (en adelante EL TESORO), se alza contra la sentencia de instancia oponiendo cinco motivos.

En el primero alega infracción de los derechos fundamentales reconocidos en el Art. 24 C.E .

En la Audiencia Previa se trato de hacer ver al Juez de Instancia que la demandada Schweppes S.A. (en adelante SCHWEPPES ) había introducido un hecho nuevo en el debate: la existencia de un contrato entre Hijos de Rivera S.A. (en adelante RIVERA) y EL TESORO, que permitía a EL TESORO ampliar el abanico de productos; no solo vendía SCHWEPPES, si no también los productos de Hijos de Rivera.

De ese modo se intentaba impedir que la reclamación de EL TESORO prosperara, bajo el esquema de que el contrato entre EL TESORO y RIVERA no es más que una continuación del contrato entre EL TESORO y SCHWEPPES.

Tal hecho no se ajusta a la realidad, y se trato de hacerlo ver en la Audiencia Previa a través de las alegaciones complementarias, pero sin éxito.

Las consecuencias de ese contrato con RIVERA es que El Tesoro ha perdido clientes que eran suyos, y ahora depende de las conveniencias comerciales de RIVERA, con todas las pérdidas que le ha generado.

En razón dese hecho nuevo intentó aportar prueba pericial, pero el Juez de Instancia tampoco lo acepto, lo vuelve a causarle indefensión.

En el segundo motivo argumenta su desacuerdo con el Juez de Instancia sobre la calificación del contrato entre EL TESORO y RIVERA, como continuación del contrato entre EL TESORO y SCHWEPPES.

La realidad es que de la noche a la mañana se encontró con que su contrato de distribución en exclusiva se había resuelto, unilateralmente, sin preaviso ni expresión de causa, lo que podía suponerle graves problemas de todo tipo y si no ocurrieron fue porque RIVERA le ofreció hacerse cargo de determinadas rutas de distribución.

Tuvo reducción de zona de influencia y de clientes, perjudicándose de manera ostensible su negocio.

El tercer motivo opone que los perjuicios que se le han causado son enormes, y es clara la jurisprudencia que mantiene que cuando la resolución unilateral del contrato de distribución se hace sin justa causa, procede la indemnización, incluida la indemnización por clientela, y la derivada de inversiones pendientes de amortizar.

En el motivo cuarto pide que se le paguen los intereses desde la fecha de la demanda, y en el quinto que al estimarse la demanda deben imponerse las costas al demandado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso no puede prosperar. Amén de lo que ya se dijo cuando se denegó el recibimiento a prueba en esta alzada. Podemos añadir algo más. El mecanismo de la oposición procesal se basa en la introducción de hechos por el demandado, que en su contestación debe aportar los constitutivos de excepción; impeditivos, extintivos, e impedientes.

Esos hechos no son nuevos en el sentido de ajenos al debate, por introducidos después de trabada la litis y prelucida la fase de alegaciones. Son hechos propios de la defensa; de la postura procesal del demandado, opuestos por éste frente a las alegaciones de hechos constitutivos del actor, y hasta cierto punto debidos; sin hechos negativos la defensa es muy difícil, su sede natural es el periodo de alegación, y lo mismo que los del actor están sujetos a la carga de la prueba: 217.2 L.E.C. los del actor, Art.217.3 L.E.C . los del demandado y, ambos, afectados por el principio de exhaustividad del Art. 400 L.E.C .

Frente a los hechos de la demanda o la contestación solo caben las alegaciones complementarias para reforzar la propia posición, pero sin que constituya un derecho de réplica en el sentido de la L.E.C. de 1881.

Su inadmisibilidad basada en el principio de defensa no afecta a la parte a la que se deniegan: desde ese momento dejan de estar afectados por el principio de preclusión del Art.400, y libres para otro proceso.

Otra cosa son los argumentos sobre la valoración de los hechos del contrario, pero, las valoraciones no son pretensiones complementarias. La sede de las valoraciones está en las conclusiones después del juicio.

En cualquier caso el complejo de relaciones contractuales EL TESORO -SCHWEPPES -RIVERA forma parte la valoración jurídica del documento del f.714 en relación con el del f. 131 y 133, y como tal cuestión jurídica no afecta a las pretensiones complementarias basadas en alegaciones de hecho, o en la concreción de la causa de pedir.

TERCERO

El motivo segundo tiene otra consideración.

Para afrontarlo partiremos de las declaraciones de hecho de la sentencia de instancia, y de la calificación jurídica de las relaciones entre las partes, que están firmes por aquiescencia de los litigantes.

El recurso de EL TESORO se basa en la calificación de la sentencia de instancia que decide que el contrato verbal, entre ellos y SCHWEPPES, era de distribución en exclusiva.

Se apoya, entre otras pruebas, y amen de la amplia documental de EL TESORO, en la testifical de personas que en su día desempañaban funciones importantes en la gestión de ventas de SCHWEPPES, y esa calificación del contrato, lo mismo que la relación de hechos de la sentencia de instancia están firmes.

En el recurso de EL TESORO no hay un solo motivo de error en la valoración de la prueba, ni de disconformidad con la calificación del contrato como de distribución en exclusiva para la zona de Lugo, y es dudoso que pudiera hacerlo en cuanto le beneficia. Por su parte, SCHWEPPES se opone al recurso, y se limita a dar su parecer en contra de esa calificación, pero sin interponer recurso principal o adherido para que se altere dicha calificación del contrato, y la declaración de hechos; en el suplico no hay pretensión en ese sentido.

El siguiente paso es analizar la resolución del contrato.

CUARTO

Examinaremos ahora la resolución unilateral. Para los contratos en los que legalmente esta previsto; el de compraventa con arras de desistimiento del Art.1454 C.C ., y en el de expulsión del constructor del Art.1594 C.C ., la resolución opera por la sola voluntad de una de las partes, reservando a la otra el derecho a exigir las arras simples o dobladas, o a que se indemnicen al constructor los daños y perjuicios y la utilidad que hubiera podido obtener.

La propia doctrina del T.S., reitera que la resolución...

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