ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Schweppes S.A." presentó el día 30 de octubre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 14ª-, en el rollo de apelación n.º 476/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 829/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª María Isabel García Martínez, en nombre y representación de "Schweppes S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de noviembre de 2012 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de "El Tesoro Sucesores de Ramón Puente Jato S.L.", presentó escrito en fecha 2 de enero de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 2 de julio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 23 de julio de 2013, interesó su inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria derivada de la resolución unilateral de un contrato de distribución. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto, al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    Esta vía de acceso determina el examen de la admisibilidad del recurso de casación como condición para entrar en el examen de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad a la Disposición Final Decimosexta.

    El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta la aplicación analógica al contrato de distribución de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia . En este motivo se alude a que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial que defiende que no cabe aplicar automáticamente a los contratos de distribución la Ley del Contrato de Agencia - SSTS de 21 de enero de 2009 , 9 de julio de 2008 , 12 de julio de 2010 y 4 de marzo de 2009 -. De conformidad a esta doctrina, se impone al distribuidor la carga de probar la efectiva aportación de la clientela y su potencial aprovechamiento para el concedente. En este aspecto, se aduce a que la sentencia ha procedido a la aplicación analógica, si más, de la indemnización por clientela limitándose a presumir, de manera superficial, que la recurrida ha generado la clientela y omitiendo lo previsto en el Plan Comercial aportado en el documento número 2 de la demanda, por el simple hecho de que el contrato era de muy larga duración. En el motivo segundo, que reitera parte del anterior, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 28 LCA y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en relación a la acreditación de la captación e incremento de clientela y su aprovechamiento posterior por el fabricante. En este motivo se aduce que la sentencia se opone a la reiterada doctrina jurisprudencial que exige que la carga de la prueba sobre la captación e incremento de la supuesta clientela corra a cargo del distribuidor. Se citan las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 , 20 de julio de 2007 , 10 de enero de 2011 , 10 de febrero de 2004 y 28 de mayo de 2007 .

  2. - El recurso de casación, en los dos motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, precisamente por la inexistencia de éste ( artículos 482.2.3 º y 477.2 LEC ). Este motivo de inadmisión se justifica porque, pese a la denuncia que realiza la parte recurrente, la sentencia sigue la doctrina jurisprudencial invocada para justificar el interés casacional del primer motivo en su planteamiento jurídico -Fundamento de Derecho quinto de la sentencia- y es en el terreno de la valoración probatoria de la captación y aprovechamiento de la clientela donde se produce la discrepancia en la medida en que ni en el primer ni en el segundo motivo se aceptan las conclusiones a las que llega la Audiencia Provincial, referidas a que la parte impugnante se sigue aprovechando de la clientela generada por "el Tesoro", al continuar vendiendo productos de la primera y que la entidad recurrida ha pasado a ser un mero subordinado de otro distribuidor y corre el riesgo de que en un futuro se pueda prescindir de sus servicios. En consecuencia, la aplicación de la jurisprudencia invocada para justificar el interés casacional queda condicionada a una necesaria revisión probatoria de los hechos, incompatible con el recurso de casación, que no constituye una tercera instancia en la que se persiga la finalidad de revisar la valoración probatoria e interpretativa realizada por la Audiencia para fijar una diferente y coincidente con la pretendida en el motivo a salvo de supuestos claros de errores arbitrarios de interpretación, o bien, error patente en la valoración de la prueba, en cuyo caso, habría que acudir al recurso extraordinario por infracción procesal.

    En atención a lo expuesto, se rechazan las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto. No se comparte la primera de las objeciones planteadas y referida a una presunta falta de cobertura legal de la causa de inadmisión indicada, cuando la inexistencia de interés casacional, en la modalidad invocada de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es una de las causas más frecuentes de aplicación por las resoluciones de esta Sala, que, además, se completa con la explicación de que la jurisprudencia invocada solo podría tener aplicación al supuesto desde el prisma de una nueva base fáctica que, pese a la alegación de la recurrente, sí se entiende vulnerada.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Schweppes S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid - Sección 14ª-, en el rollo de apelación n.º 476/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 829/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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