STS, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas actuando en nombre y representación de INQUIDE, S.A. contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 457/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca , en autos núm. 508/2010, seguidos a instancias de INQUIDE, S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Pedro .

Han comparecido en concepto de recurridos la Letrada Dª Mª Mercedes Merino Gutiérrez, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Procuradora Dª María Irene Arens Bueno, actuando en nombre y representación de D. Pedro .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 marzo de 2011 el Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El trabajador codemandado D. Pedro sufrió un accidente de trabajo el día 13- 3-2008, sobre las 21 horas, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa demandante Industrias Químicas y Derivados, S.A. (INQUIDESA) como operador de residuos. 2º) La citada empresa tiene en el polígono la Armentera de Monzón una planta de fabricación de ácido tricloroisocianúrico (ATCC) y una planta de fabricación de tabletas de ATCC. El accidente se produjo en la estación de tratamiento de aguas residuales de la planta de fabricación de ATCC al explotar un bidón que contenía finos provenientes de un filtro de mangas. A consecuencia de la explosión se produjo la proyección de finos y el Sr. Pedro , que realizaba las tareas de destrucción de los finos, tareas habituales de su puesto de trabajo y que venía realizando desde hacía aproximadamente cuatro años, resultó lesionado, con edema en la garganta, quemaduras en la boca y daño en las córneas de los ojos, dando lugar a las siguientes prestaciones: incapacidad temporal por importe de 30.472,2 euros e incapacidad permanente total cuyo capital coste asciende a 158.092,68 euros. 3º) En el momento del accidente el Sr. Pedro , que prestaba servicios en el turno de tarde de 14 a 22 horas, no llevaba puesta la máscara de seguridad que era obligatoria según la instrucción de trabajo dada por la empresa. Había estado moliendo pastillas de ATCC que no eran conformes porque estaban manchadas con grasa, pastillas que después de molidas se neutralizaban en la estación de tratamiento de aguas residuales de la planta de fabricación. Antes de terminar el tratamiento de los residuos el Sr. Pedro tuvo que marchar a realizar otras tareas y se quitó la máscara; cuando regresó observó que el bidón que recogía el producto de la molienda, situado en un compartimento de la parte inferior del molino, se había incendiado, por lo que sacó el bidón del molino e intentó apagarlo utilizando un extintor de polvo químico al no disponer de agua en las proximidades del molino. Al no conseguirlo, fue a buscar una manguera desde una zona más alejada y lo apagó finalmente con agua. Después de apagar el bidón, el Sr. Pedro vació en un bidón los finos del filtro de mangas nº 6 ya que es el que recoge los finos que son aspirados por el sistema de extracción del molino y contenía finos procedentes de la última molienda que podían ser inestables. Este bidón lo dejó destapado aproximadamente durante una hora. Posteriormente lo tapó y lo llevó a neutralizar. Cuando estaba destapándolo observó en su interior una masa verde oscura sobre los finos y un haz luminoso; instintivamente retiró la cara hacia la izquierda y se produjo la explosión que le proyectó el producto hacia la cara. 4º) La causa del accidente fue debida a la utilización del extintor de polvo químico en las proximidades del molino. La nube de polvo que se formó al accionar el extintor debió aspirarse por el sistema de extracción del molino llegando al filtro de mangas 6 donde el polvo químico entró en contacto con los finos de ATCC produciendo el tricloruro de nitrógeno. Al ser un gas más denso que el aire pero menos denso que el polvo de ATCC, el tricloruro quedó en la interfase entre el polvo y el aire y al hacer explosión proyectó el polvo. 5º) En el interior de la planta existían dos tipos de extintores, los de polvo químico, cuyos componentes eran el fosfato de amonio y el sulfato de amonio, y los de anhídrido carbónico. Después del accidente los extintores de polvo químico se reubicaron en otro lugar. En la ficha de seguridad del producto fabricado por la empresa (ATCC) se hace constar que en caso de incendio está prohibido el uso de extintores ABC y otros similares de producto químico seco o que contengan nitrógeno por riesgo de reacción química violenta. 6º) La actora había contratado el servicio de prevención con la empresa Nexgrup Tecnología en Prevención, S.L. En la evaluación de riesgos llevada a cabo por esta empresa estaba especificado para el puesto de operador de residuos el "contacto con sustancias cáusticas y/o corrosivas", siendo la fuente o causa de tal riesgo la "quemadura en los ojos por salpicaduras de productos irritantes o exposición a polvo de productos irritantes", estableciéndose como medida preventiva el uso de gafas de seguridad. No estaba contemplado expresamente el riesgo de explosión originado por el contacto del ATCC con el fosfato de amonio y sulfato de amonio (extintores de polvo ABC). 7º) El Sr. Jesús María, el 18-10-04 asistió a un curso sobre "sensibilización (formación contraincendios)" (documento nº 6 de la prueba de la parte actora). Asimismo, asistió a los cursos de formación que constan en los documentos nº 8 a 12 y 15 aportados por la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido. El Sr. Pedro formaba parte del equipo de emergencias. 8º) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción nº NUM000 , con imposición de una sanción de 10.000 euros a la empresa actora, que fue confirmada por resolución de la Viceconsejera de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón de fecha 15-5-09. Impugnada dicha resolución, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Huesca, en Sentencia de fecha 15-4-10 , estimando el recurso contencioso- administrativo, anuló la citada resolución. El contenido de dicha sentencia, obrante en el ramo de prueba de la parte actora (documento nº 1) y del trabajador demandado, se da por reproducido. 9º) Iniciado expediente sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Huesca, la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 5-1- 2010, declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Pedro en fecha 13-3-08, incrementando en el 35% las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo, con cargo a la empresa. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por INQUIDE, S.A.U. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jesús María , sobre recargo de prestaciones, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INQUIDE, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 457 de 2011, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público, e imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios de cada uno de los abogados de las partes impugnantes del recurso de suplicación, en la cantidad de 600 euros para cada uno de ellos."

TERCERO

Por el Procurador D. JUAN IGNACIO VALVERDE CANOVAS actuando en nombre y representación de la Empresa INQUIDE, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de Septiembre de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia del País Vasco con fecha 19 de abril de 2005 en el Recurso núm. 3149/2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal el 20 de febrero de 2012.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de Julio de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la empresa INQUIDE SAU se interpuso demanda de impugnación de resolución administrativa en materia de recargo de prestaciones, dirigida frente a la de 16 de febrero de 2010 por la que se declara su responsabilidad y se le impone el recargo del 35% en las prestaciones derivadas del accidente sufrido el 13 de marzo de 2008 por el trabajador. El 13 de marzo de 2008, sobre las 21 horas, el trabajador se hallaba prestando servicios en la estación de tratamiento de aguas residuales de la planta de fabricación de ATCC al explotar un bidón que contenía finos provenientes de un filtro de mangas, a consecuencia de una explosión se produjo la proyección de finos que causaron al codemandado edema en la garganta, quemaduras en la boca y daño en las córneas de los ojos, siendo declarado el grado de incapacidad permanente total.

En el momento del accidente el Sr. Pedro , que prestaba servicios en el turno de tarde de 14 a 22 horas, no llevaba puesta la máscara de seguridad que era obligatoria según la instrucción de trabajo dada por la empresa. Había estado moliendo pastillas de ATCC que no eran conformes porque estaban manchadas con grasa, pastillas que después de molidas se neutralizaban en la estación de tratamiento de aguas residuales de la planta de fabricación. Antes de terminar el tratamiento de los residuos el Sr. Pedro tuvo que marchar a realizar otras tareas y se quitó la máscara; cuando regresó observó que el bidón que recogía el producto de la molienda, situado en un compartimento de la parte inferior del molino, se había incendiado, por lo que sacó el bidón del molino e intentó apagarlo utilizando un extintor de polvo químico al no disponer de agua en las proximidades del molino. Al no conseguirlo, fue a buscar una manguera desde una zona más alejada y lo apagó finalmente con agua. Después de apagar el bidón, el Sr. Pedro vació en un bidón los finos del filtro de mangas nº 6 ya que es el que recoge los finos que son aspirados por el sistema de extracción del molino y contenía finos procedentes de la última molienda que podían ser inestables. Este bidón lo dejó destapado aproximadamente durante una hora. Posteriormente lo tapó y lo llevó a neutralizar. Cuando estaba destapándolo observó en su interior una masa verde oscura sobre los finos y un haz luminoso; instintivamente retiró la cara hacia la izquierda y se produjo la explosión que le proyectó el producto hacia la cara.

La causa del accidente fue debida a la utilización del extintor de polvo químico en las proximidades del molino. La nube de polvo que se formó al accionar el extintor debió aspirarse por el sistema de extracción del molino llegando al filtro de mangas 6 donde el polvo químico entró en contacto con los finos de ATCC produciendo el tricloruro de nitrógeno. Al ser un gas más denso que el aire pero menos denso que el polvo de ATCC, el tricloruro quedó en la interfase entre el polvo y el aire y al hacer explosión proyectó el polvo.

En el interior de la planta existían dos tipos de extintores, los de polvo químico, cuyos componentes eran el fosfato de amonio y el sulfato de amonio, y los de anhídrido carbónico. Después del accidente los extintores de polvo químico se reubicaron en otro lugar. En la ficha de seguridad del producto fabricado por la empresa (ATCC) se hace constar que en caso de incendio está prohibido el uso de extintores ABC y otros similares de producto químico seco o que contengan nitrógeno por riesgo de reacción química violenta.

La actora había contratado el servicio de prevención con la empresa Nexgrup Tecnología en Prevención, S.L. En la evaluación de riesgos llevada a cabo por esta empresa estaba especificado para el puesto de operador de residuos el "contacto con sustancias cáusticas y/o corrosivas", siendo la fuente o causa de tal riesgo la "quemadura en los ojos por salpicaduras de productos irritantes o exposición a polvo de productos irritantes", estableciéndose como medida preventiva el uso de gafas de seguridad. No estaba contemplado expresamente el riesgo de explosión originado por el contacto del ATCC con el fosfato de amonio y sulfato de amonio (extintores de polvo ABC).

El trabajador, el 18-10-04 asistió a un curso sobre "sensibilización (formación contraincendios)" (documento nº 6 de la prueba de la parte actora). Asimismo, asistió a los cursos de formación que constan en los documentos nº 8 a 12 y 15 aportados por la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido. El Sr. Pedro formaba parte del equipo de emergencias.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción nº NUM000 , con imposición de una sanción de 10.000 euros a la empresa actora, que fue confirmada por resolución de la Viceconsejera de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón de fecha 15-5-09. Impugnada dicha resolución, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Huesca, en Sentencia de fecha 15-4-10 , estimando el recurso contencioso- administrativo, anuló la citada resolución. El contenido de dicha sentencia, obrante en el ramo de prueba de la parte actora (documento nº 1) y del trabajador demandado, se da por reproducido.

El Juzgado de lo Social confirmó la resolución administrativa y su sentencia fue confirmada por la de suplicación. En la sentencia recurrida se razona que en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo no estaba prevista la posibilidad de una explosión, lo que relaciona con el mandato del artículo 12,1 de la ley sobre Infracciones y Sanciones de la Seguridad Social , el Real Decreto 374/2001 de 6 de abril al desarrollar la Ley 31/1995, art. 3.1 , art. 5.4 , lo que le lleva a considerar que desde el comienzo la prevención de riesgos era ineficaz, lo que hace incontestable la relación causa-efecto, a la que se une la inexistencia de carteles junto a los extintores de polvo ABDE que alertaran del peligro de la explosión en su contacto con el ATCC.

La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo anuló dicha sanción, resolución que ha devenido firme según consta a través de la revisión de hechos declarados probados. La sentencia recurrida arguye frente al recurso que la sentencia de lo contencioso administrativo carece en su estructura formal de un apartado dedicado los hechos probados y que la resultancia fáctica que fluye de sus fundamentos no presenta discrepancias con el relato histórico de la sentencia, que concluye con la afirmación de que la vinculación de la jurisdicción laboral a la contencioso- administrativa lo es a los hechos probados, no en cuanto a sus consecuencias, si de aquellos pueden extraerse otras distintas, al pronunciarse sobre cuestiones diferentes, con cita de diversa jurisprudencia.

Recurre la empresa demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 19 de abril de 2005 . En la sentencia de comparación se estima el recurso de la empresa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que a su vez había desestimado la demanda de la empresa frente a la resolución administrativa en la que se declaraba la responsabilidad empresarial imponiéndole un recargo del 40% del importe de las prestaciones. El accidente se produjo un 16 de mayo de 2001 con ocasión de la operación de transporte mediante grúa Krg. Se efectuó visita por la Inspección de trabajo el 17 de enero de 2002, constatándose que el accidente ser produce con ocasión de la operación de transporte mediante grúa Krug, de los tochos que se transportan al rojo, esto es a una temperatura superior a 1000 Grados centígrados. En una de las maniobras un tocho se desprendió de la mordaza de la grúa, cayendo sobre una tubería conductora de aceite a presión, produciendo su rotura y una deflagración del fluido que da lugar a llamarada. El operario accidentado se encontraba en una plataforma fija elevada, que abandona apresuradamente, golpeándose con uno de los motores de la zona de fluidos y sufriendo fractura de húmero y tobillo así como quemaduras en la región dorsal y extremidades superiores.

A la anterior descripción se añade la revisión admitida por la Sala, referida a que no existió fallo mecánico ni error en los operarios y que queda acreditado que la presencia de trabajadores bajo cargas no es posible. La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción el Juzgado de lo Contenciosos Administrativo anuló la resolución concluyendo que las conductas atribuidas a la mercantil en la resolución sancionadora no tiene encaje en la tipificada como infracción.

Entre ambas resoluciones concurre la necesaria identidad en los términos exigidos por el artículo 217 de la LPL .

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social en relación con el artículo 123 de la LGSS , con el artículo 22.4 de la ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 9. 3 de la Constitución Española .

Lo que se dirime en las presentes actuaciones es la posibilidad de que en materia de recargo por falta de medidas de seguridad se produzca contradicción entre lo resuelto en la jurisdicción laboral, con imposición del recargo y lo decidido en la resolución contencioso-administrativa, dejando sin efecto la sanción impuesta.

Al respecto, esta Sala viene declarando, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 (R.C.U.D. núm. 3779/2010 ) que "1.- La doctrina constitucional, entre otras y más recientemente la STC 21/2011 de 14-marzo , mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social ("a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ...el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE "), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria ("es evidente que la Sala no podía desconocer la premisa básica que con anterioridad se había establecido y que, para desestimar el recurso interpuesto por la actora, tenía que haber entrado a razonar, con una motivación suficiente que exteriorizase el fundamento de la decisión adoptada, por qué, si antes se había acordado por el Juzgado de lo Social, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora partía de la premisa contraria"), habiendo, en otro caso, dado lugar al amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Así en un supuesto en que se afirmaba que la "contradicción en las conclusiones alcanzadas en cada uno de los procesos a contraste no encuentra soporte suficiente en las razones con las que el Tribunal Superior de Justicia, en la Sentencia recurrida, pretende sustentar la virtualidad de la diferente valoración de los mismos hechos. En efecto ....la Sala de lo Social trata de fundarlo en que eran distintas las ópticas de enjuiciamiento. Sin embargo, sin esfuerzo se aprecia que esa razón es del todo genérica, no se proyecta al caso o se justifica desde el caso concreto, faltando entonces una motivación siquiera mínima que, en él fundada, explique los motivos de la distinta apreciación o valoración de los hechos", así como que "la resolución recurrida no ha tenido debidamente en cuenta para valorar los hechos la existencia de un previo pronunciamiento judicial, o que no ha motivado Žad casumŽ la distinta apreciación de los mismos. De ahí que ambas resoluciones resulten claramente contradictorias en cuanto a la observancia por parte de la demandante de amparo de las normas sobre prevención de riesgos laborales con respecto al accidente de trabajo objeto de enjuiciamiento. Y esto así, a falta de una motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada o que motive por qué, si antes se había declarado en otro orden jurisdiccional, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora se llega a la conclusión contraria" (citada STC 21/2011 ).

  1. - Esta doctrina constitucional, -- consistente en esencia en el respeto del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social pero posibilitando la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria --, se asume y comparte por esta Sala, por imperativo además de lo establecido en el art. 5.1 LOPJ ; y, conforme a la misma, cabe concluir que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia ahora recurrida, dado que partiendo del mantenimiento del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (arg. ex arts. 93.3 y 24 CE y 42.5 LISOS ), no obstante contiene un pronunciamiento distinto pero exteriorizándose con una motivación detallada y suficientemente en la referida ulterior sentencia social el fundamento de la conclusión contradictoria; a diferencia de lo que se efectúa en la sentencia de contraste en la que se aplica de forma automática el principio general de vinculación sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social.

  2. - Por ultimo, debe advertirse que la empresa recurrente no plantea otros motivos de casación que pudieran afectar, en su caso, a la corrección jurídica de la motivación de la sentencia impugnada o la aplicación que efectúa de la normativa de riesgos laborales, por lo que son temas que no pueden abordarse en este concreto recurso."

En la presente controversia, la sentencia recurrida afirma que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo carece en su estructura formal de un apartado dedicado a los hechos probados y la resultancia fáctica que fluye de sus fundamentos no presenta discrepancias con el relato histórico de la sentencia recurrida en suplicación y añade que "la razón por la que aquella resolución deja sin efecto la sanción impuesta a la empresa por la autoridad laboral viene expresada en su fundamento jurídico 2º y radica en la consideración de que el artículo 121.b) del Real Decreto 5/2000 no impone que la evaluación de riesgos sea exhaustiva, dada la imposibilidad de prever todos los riesgos que puedan presentarse en el futuro, lo que resulta de la propia normativa de prevención, que establece mecanismos revisión de la evaluación inicial, aceptando, en consecuencia, la posibilidad es que esta última no abarque todos los supuestos posibles . En cuanto a la vinculación respecto a dicha sentencia, entiende la sentencia recurrida que solo resulta la que deriva de su propia literalidad, citando la doctrina constitucional y recordando la diferencia entre resolver acerca de la infracción en materia de prevención de riesgos y acerca de la responsabilidad empresarial por la falta de medidas de seguridad en función del resultado producido, con cita de la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad e imposición de un recargo prestacional sin sanción administrativa y viceversa.

" En el supuesto que se enjuicia está acreditado que en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo del Sr. Pedro como operador de residuos no estaba prevista la posibilidad de una explosión originada por el contacto del ATCC con el fosfato de amonio y sulfato de amonio de algunos extintores colocados en la planta de fabricación, cuando aquél pretendía sofocar el fuego en el interior del bidón de residuos que recogía el resultado de la molienda de pastillas de ATCC que no eran conformes por estar manchadas de grasa.

El artículo 12.1 b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social sanciona como infracción grave "no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales". Por su parte, y en el ámbito concreto de la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, desarrolla y concreta el alcance de aquel deber de prevención de la Ley 31/1995, imponiendo al empresario la obligación de determinar la existencia de agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo (algo obvio en el presente caso) y de evaluar convenientemente los riesgos originados por dichos agentes, considerando y analizando, entre otros factores, "el efecto de las medidas preventivas adoptadas o que deban adoptarse" (artículo 3.1), entre las cuales, el núm. 3 del mismo precepto reglamentario señala "las medidas técnicas y organizativas necesarias para proteger a los trabajadores frente a los riesgos derivados, en su caso, de la presencia en el lugar de trabajo de agentes que puedan dar lugar a incendios, explosiones u otras reacciones químicas peligrosas debido a su carácter inflamable, a su inestabilidad química, a su reactividad frente a otras sustancias presentes en el lugar de trabajo, o a cualquier otra de sus propiedades fisioquímicas". Más concretamente, el artículo 5.4 del Real Decreto nombrado, insiste en que "en el caso concreto de la prevención de explosiones, las medidas adoptadas deberán... b) ofrecer un control suficiente de las instalaciones, equipos y maquinaria, o utilizar equipos para la supresión de las explosiones o dispositivos de alivio frente a sobrepresiones."

A la luz de este conjunto normativo es palmario que la prevención de riesgos en la empresa demandante era ya desde su comienzo ineficaz, en la medida en que no contemplaba la posibilidad de una situación presente ya en las prevenciones del propio legislador, resultando incontestable la relación causa-efecto entre el accidente de trabajo sufrido por el codemandado Sr. Pedro y la omisión descrita, a la que se une, como pone de relieve la sentencia recurrida, la inexistencia de carteles junto a los extintores de polvo ABC que alertaran del peligro de explosión en su contacto con el ATCC, por resultar previsible que ante una situación de emergencia, con las prisas y los nervios de los trabajadores, aunque conocieran tal riesgos, cometieran una equivocación, posibilidad que se eliminó después del accidente al colocarlos en otro lugar.

Como antes se dijo, la efectividad de las medidas dispuestas implica la obligación para la empresa de velar por su cumplimiento e incluye la previsión de distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. El comportamiento de éste, por otra parte, no se puede calificar, cual pretende el recurso, de negligentemente temerario, pues la imprudencia de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste pueda inspirar, que es el reproche que podría efectuar al trabajador codemandado, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo -- artículo 115. 4. b) de la Ley General de la Seguridad Social -- y ha de ser prevista por el como antes quedó dicho, para el adecuado cumplimiento de su obligación en tal sentido.

A lo sumo, dicha negligencia facultaría, en trance de individualización de la sanción, para moderar ésta hacia sus límites inferiores, que es, en definitiva, la decisión administrativa adoptada en el presente caso por el INSS y ratificada por la sentencia recurrida."

TERCERO

Al igual que en la sentencia de 13 de marzo de 2012 antes citada, cabe apreciar que en la sentencia recurrida se parte del principio general de vinculación de la sentencia dictada en el orden contencioso-administrativo, si bien contiene un pronunciamiento distinto, exteriorizándose con una motivación detallada suficiente, el fundamento de la conclusión contradictoria, a diferencia de la sentencia de contraste en la que se aplica de forma automática el principio general de vinculación, sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social, por lo que deberá entenderse aplicada la buena doctrina en la sentencia que se impugna y que deberá ser confirmada, al ser el motivo examinado el único que se plantea en el recurso.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso, con imposición de las costas y de la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas actuando en nombre y representación de INQUIDE, S.A. contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 457/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca , en autos núm. 508/2010, seguidos a instancias de INQUIDE, S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Pedro . Con imposición de las costas a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino oportuno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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